REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
No. 236-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-09-2515
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/07/2009, por el Doctor CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/06/2009, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de Prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, oportunidad en la que dictó textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Oído como ha sido al Fiscal del Ministerio Público en el cual desiste del lapso de prorroga solicitado en su oportunidad legal, esta Juzgadora revisadas como han sido las presentes actuaciones puede observar que el imputado DURAN DURAN JHONNY JESUS, fue presentado por ante este Despacho e4n fecha 24 de mayo de 2009, por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito (sic) a este Tribunal que la siguiente investigación continuara por el procedimiento ordinario, precalifico (sic) los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solicito (sic) que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban lleno (sic) lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue acogido en su totalidad por esta Juzgadora, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señal (sic) en su tercer aparte que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva del libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es de hacer notar que desde la fecha de la presentación del imputado de auto han transcurrido desde el día 24 de mayo de 2009 – exclusive – fecha en la que se llevó acabo (sic) la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, hasta el día 23 de junio de 2009 – inclusive-, fecha en la que se venció el lapso de los treinta (30°) (sic) días, transcurrieron treinta (30) días continuos, y desde el día 23 de junio de 2008 – exclusive- fecha en la que se venció el lapso de los Treinta (30) días, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron Tres (3) días continuos, es importante señalar que la vindicta publica (sic) interpuso por ante este Despacho escrito de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido (sic) cuarto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que le faltaban diligencias por practicar tales como Avalúo Real del Celular y Experticia de Reconocimiento Legal al Facsímile de Arma de Fuego, decomisados en el procedimiento de flagrancia, este Despacho en fecha 19 de junio de 2009, fijo para el día lunes 22 de Junio de 2009, a la una (1:00 p.m.) el mencionado acto, difiriéndose dicho acto en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del imputado JHONNY JESUS DURAN DURAN, difiriéndose dicho acto para el 26 de junio de esta (sic) año, esto en virtud de que los días 23 y 24 de junio no fueron días laborables, en virtud de celebrarse el día del abogado y la Batalla de Carabobo, realizándose la referida audiencia el día de hoy Veintiséis (26) de junio a las Dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, en la cual el Ministerio Público desistió de la prorroga y presento (sic) el acto conclusivo, es por lo cual considera quien aquí suscribe que el Ministerio Público presento (sic) el acto conclusivo de manera extemporánea, ya que había transcurrido desde el día veintitrés (23) de junio de 2008 (sic) –exclusive- hasta el día Veintiséis (26) de junio de 2009 inclusive, Tres (03) días continuos, asumiendo el Ministerio Público que la simple fijación de la Audiencia de Prorroga era el otorgamiento de lo solicitado en su escrito de prorroga, esto sin antes de haber escuchado a esta Juzgadora, ni a la defensa en cado de que la misma quisiera solicitar alguna diligencia para la investigación, es por lo cual quien aquí decide acuerda otorgar al imputado JHONNY JESUS DURAN DURAN, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir presentaciones periódica por ante este Despacho cada ocho (08) días, y se acuerda fijar la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal. …”. (Según consta a los folios 43 al 47 de la presente incidencia).
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07/07/2009, el Doctor CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:
“...CAPITULO III
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 26/05/09, en la audiencia de prorroga que se realizo (sic) ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control, la Ciudadana Juez de dicho Tribunal acuerda MODIFICAR DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN que es el objeto del presente recurso, y le OTORGA medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado, con la obligación de cumplir un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante dicho Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Como puntos importantes considerados en la referida decisión el Tribunal señala: PRIMERO: Que en fecha 18/06/09, el Abogado MATIAS JSOE PIRONA VELASCO, en Representación de la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas solicitó estando en el lapso legal establecido, una prorroga de 15 días según lo se señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ese Tribunal acordó fijar audiencia oral de prórroga el día 22/06/09. SEGUNDO: en fechas 22, y 25 de junio de 2009, fijó el referido Tribunal sucesivas oportunidades para la realización del a audiencia de prórroga, que en cada uno de los casos, fue diferida por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, imputado en relación con esta causa, siendo este hecho no imputable a las partes. TERCERO: Señala el Tribunal en su escrito: Que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de forma extemporánea, ya que había transcurrido desde el día veintitrés (23) de junio de 2008 (sic) –exclusive- hasta el día Veintiséis (26) de junio de 2009 inclusive, tres (03) días continuos, asumiendo que el Ministerio Público que la simple fijación de la Audiencia de Prorroga era el otorgamiento de lo solicitado en su escrito de prorroga, esto sin antes de haber escuchado a esta Juzgadora, ni la defensa en caso de que la misma quisiera solicitar alguna diligencia para la investigación, es por lo cual quien aquí decide acuerda otorgar al imputado JHONNY JESUS DURAN DURAN, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir presentaciones periódica por ante este Despacho cada ocho (08) días, y se acuerda fijar la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal. CUARTO: OTORGA, en virtud de lo expuesto en el punto anterior, la Juez del Tribunal 5° de Control, le otorgó al imputado up supra medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado en la causa, la cual quedó obligado a cumplir un régimen de presentación cada ocho9 (08) días.
Siendo que según lo señalado en actas, el imputado en la causa se encontraba detenido desde el día 23 de mayo de 2009, y que el escrito de solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo fue interpuesto por esta Representación Fiscal el día 08/06/09; a la fecha 26 de junio del presente año 2009, el Ministerio Público aún se encontraba en el lapso legal establecido para la interposición del Acto Conclusivo correspondiente, como en efecto lo hizo, y se ve reflejado en el sello húmedo correspondiente del Tribunal de la Causa, estampado sobre el oficio N° FMP-27-0308-2009, en esa misma fecha, a las 2:00 horas de la tarde, e inserto en las actas del referido expediente.
Es el caso Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con este acto emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentan las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que ponen en riesgo la conclusión del proceso, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que esta representación Fiscal presentó en su escrito acusatorio fundados elementos de convicción que señalan la participación del hoy acusado por el Ministerio Público, y que, tratándose de que el ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, quien es señalado por la Vindicta Pública de ser el Autor Directo del hecho objeto de este proceso, hecho éste cometido por medio de amenaza a la vida y a mano armada, tal como quedó demostrado con los elementos de convicción que fueron recabados una vez iniciada la investigación penal y por el cual, el Ministerio Público sustenta su acusación, máxime que el hecho de marras, el imputado al hacer uso de un fascimil de un arma de fuego, violó uno de los derechos humanos mas sagrados que tiene todo ciudadano y ciudadana que es el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Vista la entidad del delito cometido contra la propiedad, y su modo de comisión, se hace patente el peligro de fuga por parte del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN en las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la correcta la realización de la justicia, máxime que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al Tribunal de la causa la imposición de la medida privativa de libertad, no han variado a la fecha.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos SOLICITO a esa competente instancia: PRIMERO: REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2009, que OTORGÓ la (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, hoy acusado por el Ministerio Público; por considerar que sus efectos son perjudiciales para la consecución de los fines del proceso. SEGUNDO: Ratifique la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, acordada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de esta Representación Fiscal, la cual fue dictada en la audiencia de presentación de aprehendidos en fecha 24/05/2009. …”. (Folios 3 al 8 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION
En fecha 03/08/2009, la Doctora MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa ésta defensa que no asiste la razón al Representante de (sic) Ministerio Público, por cuanto es evidente el dicho del Tribunal Quinto de Control quien verifico (sic) que efectivamente la acusación fue presentada por la Representación Fiscal de manera extemporánea el día veintiséis (26) de Junio de Dos Mil nueve (2009), lo cual significa que habían transcurrido para la fecha de la presentación un lapso de treinta y tres (33) días desde la fecha de la detención de mi defendido, sin que se le hubiera acordado ningún lapso de prorroga. Pretendiendo ahora el Ministerio Público, hacer creer, que la sola solicitud de prorroga avala la presentación extemporánea de su escrito acusatorio, con lo cual, con el debido respeto, pretende el Ministerio publico (sic), realizar a todas luces un fraude procesal, lo cual no puede ser admisible ya que es violatorio del debido proceso, por cuanto se pretende utilizar una figura de naturaleza extraordinaria como lo es la solicitud de prorroga, para justificar la presentación de un escrito acusatorio de manera extemporánea.
Pero lo que si aparece acreditado en las actas procesal que conforman el expediente es que el día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido ciudadano JHONNY DURAN DURAN y el día veintiséis (26) Junio de Dos Mil Nueve (2009) el Ministerio Público presentó una acusación extemporánea. Con lo cual ciudadanos jueces de las Cortes de Apelaciones es evidente que el Tribunal 5° de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control actuó ajustado a derecho al otorgar a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a tenor de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Según consta a los folios 55 al 58 del cuaderno de incidencia).
RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/06/2009, en la que se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente proceso se inició en fecha 23/05/2009, con motivo de la detención del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, luego de haber sido informado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE LABARCA SECUEL, acerca de la comisión de un hecho punible en su perjuicio. Una vez ocurrida dicha detención el imputado fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24/05/2009, acogió la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dictando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que estaban llenos los extremos de Ley.
Observa el recurrente que en fecha 18/06/2009, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de solicitud de prórroga ante el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dado el retraso en la práctica de las diligencias solicitadas por ese Despacho. Con ocasión a ello el Tribunal en auto de fecha 19/06/2009, acordó fijar el día 22/06/2009 para la celebración de la Audiencia de Prórroga, conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del citado artículo, siendo diferida para el 25/06/2009, en ambos casos por cuanto el imputado no había sido trasladado a la sede del Tribunal, aún cuando sí comparecieron el representante del Ministerio Público y la Defensa, dejándose constancia en autos. Se difiere entonces para el 26/06/2009, y en esta oportunidad la representación fiscal le señala al Tribunal que desiste de dicha solicitud en atención a que en esa fecha había consignado el escrito de Acusación, y a pesar de ello la Juez otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, con fundamento en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el recurrente que en la decisión de fecha 26/06/2009, el Juzgado A Quo señaló que el Ministerio Público había presentado el acto concluido de forma extemporánea, porque habían transcurrido desde el 23/06/2009, exclusive, hasta el 26/06/2009, inclusive, tres (03) días continuos, asumiendo que el día de fijación de la audiencia era el otorgamiento de lo solicitado, destacando el recurrente que estaba dentro del lapso de Ley, pues el imputado fue detenido el 23/06/2009, la solicitud de prórroga se hizo el 18/06/2009 y en fecha 26/06/2009, se presentó la acusación, razón por la cual pide se revoque la decisión y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN.
La defensa representada en esta oportunidad por la doctora MARLEN PARRA MACHADO, al contestar el Recurso de Apelación, luego de hacer referencia de lo invocado por el recurrente, señala que no le asistía la razón por cuanto era evidente lo señalado por el Juzgado A Quo, quien había verificado que efectivamente la acusación había sido presentada de manera extemporánea, pues habían transcurrido treinta y tres (33) días desde la fecha de la detención de su defendido, sin que se hubiera acordado ningún lapso de prórroga, pretendiendo hacer creer que la sola solicitud de prórroga avalaba la presentación extemporánea de su escrito acusatorio, pretendiendo un fraude procesal, violatorio del debido proceso, al utilizar la solicitud de prórroga para justificar la presentación de un escrito acusatorio de manera extemporánea. Agregando que en actas estaba acreditado que el día 24/05/2009 se había celebrado la audiencia oral de presentación de su defendido y el día 26/06/2009, el Ministerio Público había presentado la acusación extemporánea, por lo que el Juzgado de la Causa había actuado ajustado a Derecho, solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación.
En el Acta de Audiencia de Prórroga se constata que estando presentes las partes la Juez le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, éste señaló que: “... Ciudadana Juez si bien es cierto esta Representación Fiscal presentó en fecha 18 de junio del año en curso, solicitud de prorroga (sic), de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no es necesario solicitar dicho lapso, por cuanto en este mismo acto presento escrito formal de acusación en contra del ciudadano DURAN DURAN JHONNY JESUS, constante de siete (7) folios útiles, de igual forma anexo dos (2) folios útiles, de experticias practicadas, motivo por el cual desisto de la solicitud de prórroga. Es todo.”
En dicha oportunidad la doctora MONICA PALIS, en su carácter de defensora señaló que: “…Esta defensa ciudadana juez oída la exposición realizada por el Ministerio Público, y visto que en este acto desistió de la solicitud de prórroga, y vencido como se encuentra el lapso de los treinta (30) días en fecha veintitrés (23) de junio del año en curso, para presentar el acto conclusivo de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita ciudadana Juez la Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano DURAN DURAN JOHNNY JESUS. Es todo.”
Al respecto la Juez señaló: “…Oído como ha sido al Fiscal del Ministerio Público en el cual desiste del lapso de prorroga (sic) solicitado en su oportunidad legal, esta Juzgadora revisadas como han sido las presentes actuaciones puede observar que el imputado DURAN DURAN JHONNY JESUS, fue presentado por ante este Despacho en fecha 24 de mayo de 2009, por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó a este Tribunal que la siguiente investigación continuara por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solicito que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban lleno (sic) lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acogido en su totalidad por esta Juzgadora, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic) señal (sic) en su tercer aparte que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es de hacer notar que desde la fecha de la presentación del imputado de auto (sic) han transcurrido desde el día 24 de mayo de 2008 –exclusive- fecha en la que se llevó acabo (sic) la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta el día 23 de junio de 2009 –inclusive-, fecha en la que se venció el lapso de los Treinta (30°) días, transcurrieron treinta (30) días continuos, y desde el día 23 de junio de 2008 (sic) –exclusive- fecha en que se venció el lapso de los Treinta (30) días, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron Tres (sic) (3) días continuos, es importante señalar que la vindicta pública interpuso por ante este Despacho escrito de solicitud de prorroga (sic), de conformidad con lo establecido (sic) cuarto aparte del artículo 250 del Texto adjetivo Penal, en virtud de que faltaban diligencias por practicar tales como Avalúo Real del celular y experticia de Reconocimiento Legal al Facsímile de Arma de Fuego, decomisados en el procedimiento de flagrancia, este Despacho en fecha 19 de junio de 2009, fijo para el día lunes 22 de junio de 2009, a la una (1:00 p.m.) el mencionado acto, difiriéndose dicho acto en virtud de que no se hizo efectivo el Traslado del imputado JHONNY JESUS DURAN DURAN, difiriéndose dicho acto para el día 26 de junio de esta (sic) año, esto en virtud de que los días 23 Y 24 de junio no fueron días laborables, en virtud de celebrarse el día de abogado y la Batalla de Carabobo, realizándose la referida audiencia el día de hoy Veintiséis (sic) (26) de junio a las Dos (sic) (2:00 p.m.) horas de la tarde, en la cual el Ministerio Público desistió de la prorroga y presentó el acto conclusivo, es por lo cual considera quien aquí suscribe que el Ministerio Público presento (sic) el acto conclusivo de manera extemporánea, ya que había transcurrido desde el día veintitrés (23) de junio de 2008 (sic) –exclusive- hasta el día Veintiséis (26) de junio de 2009 inclusive, Tres (sic) (03) días continuos, asumiendo el Ministerio Público que la simple fijación de la Audiencia de Prorroga (sic) era el otorgamiento de lo solicitado en su escrito de prorroga (sic), esto sin antes de haber escuchado a esta Juzgadora, ni a la defensa en caso de que la misma quisiera solicitar alguna diligencia para la investigación, es por lo cual quien aquí decide acuerda otorgar al imputado JHONNY JESUS DURAN DURAN, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido ene. Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones periódica (sic) por ante (sic) este despacho cada ocho (08) días, y se acuerda fijar la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal. Quedan las partes aquí presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consta en autos que el recurrente en fecha 18/06/2009, presentó un escrito de solicitud de prórroga ante el Tribunal de Control, estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que lo hacía con el fin de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dado el retraso en la práctica de las diligencias solicitadas por ese Despacho. En razón a dicha solicitud y por estar presentado dentro del lapso de Ley el Tribunal dictó un auto en fecha 19/06/2009, acordando fijar para el día 22/06/2009 la celebración de la Audiencia de Prórroga, conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del citado artículo, la cual fue diferida para el 25/06/2009, por cuanto el imputado no había sido trasladado a la sede del Tribunal, dejando constancia en ambos casos que habían comparecido el representante del Ministerio Público y la Defensa.
Se difiere nuevamente para el día 26/06/2009, y en esta oportunidad estando presente la Defensa y habiendo sido trasladado el imputado, la Juez luego de verificar la presencia de las partes y con el fin de celebrar la audiencia en cuestión, le cedió la palabra a la representación fiscal, quien en lugar de ratificar y exponer en forma oral las razones por las cuales había solicitado en tiempo oportuno la prórroga, le manifiesta al Tribunal que desistía de dicha solicitud en atención a que en esa misma fecha había consignado el escrito de Acusación, por cuanto el motivo por el cual había solicitado la prórroga, que guardaba relación con las experticias practicadas, había cesado por cuanto fueron recabadas y agregadas al escrito de acusación, tal como lo señala en su escrito de apelación y en el Acta de la Audiencia oral celebrada, lo que no fue desvirtuado por la defensa, ni por el Tribunal en su decisión, quien en lugar de resolver primero si era procedente o no la prórroga en tiempo oportuno erróneamente señaló que la acusación había sido consignada de manera extemporánea, por haber sido presentada treinta y tres días continuos después de la detención del imputado de autos, sin considerar que la Representación Fiscal, actuó ajustado a derecho, pues había solicitado oportunamente la prórroga, tan es así que el Tribunal fijó una audiencia a tal efecto para resolver dicha solicitud, por lo que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, con fundamento en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, es improcedente, en atención a que la prórroga era procedente, pues la razón de dicha solicitud fue comprobada y en esa fecha presentada el acto conclusivo de acusación.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/07/2009, por el Doctor CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/06/2009, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boleta de Encarcelación al referido ciudadano por quedar vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/05/2009 en la Audiencia de Presentación del Imputado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/07/2009, por el Doctor CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/06/2009, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boleta de Encarcelación al referido ciudadano por quedar vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/05/2009 en la Audiencia de Presentación del Imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente en su oportunidad legal, líbrese Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN y remítase anexo a Oficio dirigido al Director de la división de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 435-09 dirigido al Director de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Boleta de Encarcelación N° 012-09 en contra del ciudadano JHONNY JESUS DURAN DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa Número: S5-2009-2515.-
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-