REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de agosto de 2009
199º y 150º
PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA.
CAUSA No. 2629-2009 (Ci) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, en la cual alegó:
“… En fecha 16 de Noviembre del año 2.006; el ciudadano FERNANDEZ ACOSTA CARLOS ANTONIO, fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control… a cargo del Juez para ese momento el Dr. Juan Luis González Taguaruco. La representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. Francisca Ojeda Aular, calificó el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e inmobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente. En fecha 30 de Noviembre del año 2.006, mi persona, es decir, el Abogado ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES… fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para encargarme del Juzgado Cuadragésimo Segundo de primera (sic) Instancia en funciones de control (sic); en virtud del beneficio de Jubilación del Dr. JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO. Ahora bien, a partir del 01 de Diciembre del 2.006, me encargue en su totalidad del tribunal, teniendo conocimiento de todas las causas que se encontraban allí. En fecha 18 de Diciembre del año 2.007, el Abogado ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES hizo efectiva la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado CARLOS FERNÁNDEZ ACOSTA, donde arrojó como resultado que se diera el pase al Juicio Oral y Público y dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio. El 16 de Enero del año 2.008, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); donde le fue designado al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio… a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí escribe que lo más ajustado a Derecho es Inhibirme en vista de todo lo antes mencionado por mi persona, fui el Juez que realizó la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre del año 2.007; por lo tanto en base al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se inhibe que el haber realizado la Audiencia Preliminar, estudiando las pruebas, y conocer al fondo del expediente es una causal de INHIBICIÓN “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Aunado a esto, considero también, que al Juez de Juicio le es imposible actuar con Imparcialidad, objetivo y totalmente descontaminado de los hechos y pruebas que se van presentar en el Juicio Oral y Público si anteriormente conoció de la causa en la fase intermedia…”.
Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el Juez ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.
En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 30 al 32 de la presente incidencia, cursa copia fotostática del “Auto de apertura a juicio”, proferido por el Juez Inhibido.
Pues bien es obvio, que el juez inhibido, emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ ACOSTA, al proferir la referida decisión en la fase de control, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa en la etapa de juicio y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, la misma deberá ser declarada con lugar, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 400-08 (nomenclatura de dicho Despacho), seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ACOSTA, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ PONENTE
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2629-2009 (Ci) S-6