REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 6 de agosto de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2625-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN (sic) DANIEL DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio de 2009, en la audiencia preliminar, en la cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIANTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 30 de julio de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 30 de julio se solicitó expediente original al Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, en esta misma fecha se recibió oficio N° 1307-09 procedente del referido Juzgado, informando que el expediente había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y el mismo había sido remitido al Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio, razón por la cual este Tribunal Colegiado libró oficio N° 323-09, dirigido al tribunal Vigésimo Primero en funciones de Juicio, en fecha 31 de julio del año en curo solicitando la remisión del expediente en un lapso no mayor de dos horas luego de haber recibido el oficio, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, siendo recibidas las actuaciones el día 31 de julio de 2009 a las 9:30 horas de la mañana.



-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN (sic) DANIEL DELGADO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis) ADMISIBILIDAD
Conforme a la dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en ese dispositivo legal, ya que mi condición de defensor me da la cualidad suficiente para interponer el correspondiente recurso de apelación, por ser la defensa del ciudadano RAMON DANIEL DELGADO, por interponerse dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una decisión impugnable de conformidad con lo dispuesto en los orinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de esta apelación la defensa presentará su objeción en dos etapas, la primera a la medida privativa de libertad, y la segunda el gravamen irreparable que se produjo al no practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
II
INTROITO
Se da inició al presente asunto en razón de la investigación que realizara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 10-3-2009 donde resultara detenido mi asistido, a quien presuntamente le incautaran un Koala que en su interior contenía una bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentivo de un trozo compacto de semillas y restos vegetales con un peso aproximado de 150 gramos. En este orden de ideas, y refiriéndonos al caso de autos, es menester indicar que para ese procedimiento no se buscó la colaboración de testigos instrumentales que de una u otra forma corroboraran lo expuesto por los funcionarios policiales.
En fecha 11-3-2009 es presentado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde se le precalifica su conducta como posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 orgánico especial (sic), ordenándose su libertad imponiéndosele las medidas previstas en el artículo 256 orgánico (sic) numerales 3,4, y 5
Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno por parte del Ministerio Público.
En fecha 30-3-2009 se requiere su presencia para realizar acto de formal imputación, ya que el Ministerio Público modificaba la calificación jurídica dada a los hechos, esta vez por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Orgánico Especial (sic). En este mismo acto, mi asistido además de comparecer y demostrar nuevamente su disposición de someterse al proceso, se opuso a la idea de la Representación Fiscal de privarle de libertad, tal petición se basó en lo dispuesto en el artículo 125.8 Orgánico (sic), proponiendo en esa oportunidad la practica de diligencias tendientes a exculparle todo ello conforme a las previsiones de los artículos 51 Constitucional, con relación a los artículos 108.1, 125.5, 280, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que por cierto nunca fueron evacuadas, los cuales fueron objeto de la nulidad planteada por la defensa.
III
PRIMERO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 y 436 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem.
En efecto al decretarse una limitación de libertad no ajustada a la realidad procesal, al analizar supuestos de fondo antes de celebrarse el juicio oral y público, al extralimitarse y acoger sólo un criterio de una de las partes el Juez de Instancia, al obviar la conducta desplegada por el subjudice, y basar su decisión en supuestos inexistentes se hizo nugatoria la intervención, asistencia y representación del imputado.
Por tales motivos no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esa medida restrictiva de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso.
… Ahora bien, se pregunta la defensa, de que sirvió el no distraerse del proceso, de comparecer todas las veces que fue llamado, de oponerse anticipadamente a la medida privativa de libertad, y pero (sic) aún de proponerse diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
El peligro de fuga por la pena eventual que podría imponerse es en muchos casos utilizados para satanizar las medidas de coerción personal, y esto no debe ser evaluado de manera aislada, es decir, debe el Juez llegar al convencimiento de que la justicia puede quedar ilusoria, o dejar clara la opción de peligro de fuga. En el caso planteado, la investigación tuvo su ocaso al momento de presentarse el escrito acusatorio, mal podría hablarse de modificar o interferir en el transcurso de la investigación o de las pruebas.
Para que un Juez pueda analizar la revocatoria de una medida debe sustentar con creces los motivos por los cuales infiere puede quedar ilusoria la acción de la justicia, claro esta, sin olvidar que ese sujeto goza aún del principio de presunción de inocencia y que fácilmente en un contradictorio podría lograr una exculpación mediante sentencia absolutoria.
Por último, vale leer la solicitud Fiscal a término de la audiencia preliminar para entender que lo único que requiere es la revocatoria de la medida que tenía el imputado, sin ser diligente en todas las solicitudes que se hicieron en la fase investigativa. Igual a esto, el Representante Fiscal sabía, cumplía (sic) con la materialización de la justicia. En otro aspecto, cabe señalar que se incurre en error al analizar que las razones fueron modificadas al aceptar la acusación Fiscal, aún y cuando no se ha demostrado la conducta contumaz de mi defendido en someterse al proceso, y menos devino una sentencia condenatoria en su contra.
En consecuencia, el pretendido de quien suscribe es que se decrete la revocatoria de la decisión proferida por el a-quo, y en su lugar se ordené la inmediata libertad de mi defendido, todo ello en el hecho de que no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad sólo por el hecho de haberse admitido la acusación fiscal.
IV
PETITUM
En razón a lo expuesto, esta defensa objeta el fallo proferido en fecha 7-7-2009 por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la libertad que venía disfrutando mi asistido ciudadano RAMON DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.003, todo ello a tenor de la dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito a esta honorable Corte de lo declare con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el a-quo, restituyéndole en su estado de libertad, y en fin su derecho a ser juzgado de esta manera. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO
En fecha 30/3/2009, se realizó acto de imputación fiscal, en ese acto el imputado depuso impuesto de sus derechos constitucionales y asistido de la defensa pública, argumentando una serie de situaciones de las que fue objeto, entre ellas el acoso policial, de las torturas recibidas, de toda la coacción sufrida por su persona y su esposa ciudadana PINO RODRIGUEZ JANET, pidiendo en ese mismo acto se tomara una nueva entrevista a la misma, ya que la habían obligado a firmar un acta la cual ella desconocía…
Así las cosas causó asombro a la defensa el hecho de que se presentara acto conclusivo sin haber citado a los testigos promovido, y peor aún el día de la audiencia preliminar, sorprendió más el hecho de que nunca hubiera pronunciamiento por parte del fiscal del proceso en cuanto a la pertinencia, o improcedencia de las diligencias ofrecidas, argumentando que desconocía esa propuesta, y que de igual manera le parecía inoportuno.
II
FUNDAMENTOS DE LA PELACIÓN
Es imperioso para esta parte recurrente denunciar, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por nuestro representado durante el acto de imputación y en el escrito de fecha 13/4/2009, visto de esta manera el 100 % de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado no se realizaron, vulnerándose así el DERECHO A LA DEFENSA establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..
Por las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente argumentadas en el texto del presente escrito, dada la trascendencia de las consecuencias, siendo inminente el daño causado, que no sólo para el recurrente acarrea la violación de sus derechos constitucionales, sino la inseguridad jurídica que la decisión del Juez Vigésimo Cuarto en funciones de Control, ocasiona a mi defendido, por vulneraciones al derecho a proponer diligencias, el derecho a la defensa, al debido proceso, y al acceso a una justicia transparente es por lo que les solicito respetuosamente, sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar el pedimento formulado y ampliamente fundamentado; de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea revocada la decisión dictada por el a-quo, mediante la cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa, el pase a juicio oral y público, anulándose como consecuencia la audiencia preliminar y acordándose la celebración de una nueva audiencia donde se le restituya al acusado el derecho que tiene de conocer con claridad y transparencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos por los cuales se le acusa, a respetarse la proposición de diligencias.
III
PETITUM
En razón a lo expuesto, esta defensa objeta la decisión proferida por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de acogerse mis planteamientos, solicito se le permita a mi patrocinado ejercer cabalmente su derecho a defenderse, a proponer diligencias y sobre todo a ser oído en todo estado y grado del proceso. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 20 de julio de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
I
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN
El recurrente en su recurso, señala que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, emitió una decisión contraria al debido proceso, y al principio recto de estado de libertad, toda vez que con la misma se lacera el derecho de su defendido, alegando así mismo que aún cumpliendo a cabalidad con las medidas de aseguramiento para garantizar el proceso, le es revocada la medida cautelar por considerar el Juzgador de forma errada que las circunstancias variaron al admitir el escrito acusatorio
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo;… ya que acogió la calificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, atinente a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que le fueran imputados al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, en fecha 30-3-09, en virtud del resultado de todas las diligencias adelantadas por esta representación fiscal; cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad con imprescriptibles y quedan excluidos de beneficios tales como medidas cautelares sustitutivas…
De tales hechos narrados como consecuencia de las actuaciones policiales, se observa que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que sin lugar a dudas, esta Representación Fiscal considera que se encuentra por demás encuadrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN
La defensa manifiesta que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control resulta ser violatoria de las normas atenientes al debido proceso, ya que en fecha 7 de julio del año en curso en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual, declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, y como fundamento jurídico a su pretensión se acoge al contenido del ordinal 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, en el sentido de que sea revocada la decisión in comento y se anule en consecuencia la audiencia preliminar, para ser acordada una nueva audiencia…
En este orden de ideas, considera esta representación de la Vindicta Pública ciudadanos magistrados, con apoyo al contenido del último aparte del artículo 196 y artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la segunda denuncia recurrida por la defensa del acusado de autos es irrecurrible.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a ésta Honorable y sabia Instancia Superior, declare SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, defensor Nonagésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 7 de julio de 2009.”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Considera pertinente el tribunal pronunciarse, en primer término, en relación con la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA y RAIMONDT DANIEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En primer lugar alega la defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, que asistió al acto de presentación del aprehendido en fecha 11/3/2009, y encontrándose en fase preparatoria, asistió nuevamente a un acto de imputación celebrado en fecha 30-3-2009, requiriendo desde esa fecha actos de investigación, tal como proposición de testigos, entre ellos, el dicho de la ciudadana JEANETH PINO, titular de la cédula de identidad 12.979.799 (esposa del imputado), todo lo cual consta del acta que al efecto levantó el fiscal de la investigación, observando quien acá decide, que ciertamente por encontrarse en fase de investigación la presente causa es factible que la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos varíe durante el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que arrojare la misma, siendo esto así en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual fue citado nuevamente el imputado para imputarlo del cambio de calificación jurídica, quien en esa oportunidad se encontraba debidamente asistido por su abogado defensor, garantizándole de esta manera sus derechos constitucionales y legales que le asisten conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no se evidencia omisión o inobservancia alguna concernientes a la intervención, representación y asistencia del imputado en cuanto a este punto se refiere. Del mismo modo, señala la defensa que su representado rindió declaración sin haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y sin estar debidamente asistido por su abogado defensor, observando quien acá decide, que la actuación a la que hace referencia la defensa se refiere a un acta de investigación penal más no constituye una declaración formal del imputado, y en la cual los funcionarios policiales cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dejar constancia del dicho presuntamente manifestado en esa oportunidad por el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, no verificándose que haya sido objeto de coacción de ninguna naturaleza como lo pretende establecer la defensa, por el hecho que posteriormente el hoy acusado, haya cambiado su versión de los hechos al momento de rendir declaración como imputado ante el Ministerio Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 130 ejusdem. En relación a lo esgrimido en el sentido que en el escrito acusatorio no se realizara la citación del testigo promovido por la defensa en fecha 30-3-2009, y menos se citó a otros dos testigos los ciudadanos JEAN CARLOS LIENDO Y ROSA AMELIA CORDERO, promovidos según oficio de fecha 13/3/2009 y recibido en fecha 13/4/2009, por ante el Despacho Fiscal, no obstante la representación del Ministerio Público obvio ordenar la práctica de la diligencia que la defensa en tiempo hábil promovió, sin pronunciarse en estar en desacuerdo o no con la misma, y que por lo tanto, en razón a ello, se debe decretar la nulidad absoluta de la acusación Fiscal; quien acá decide considera que si bien es cierto, el ciudadano Representante del Ministerio Público manifestó en este acto no haberle dado contestación al escrito de diligencia promovida por la defensa por cuanto en las actuaciones que lleva esa representación fiscal en su despacho relacionadas con la presente causa no se encuentra inserto dicho escrito, aún cuando existe prueba de ello a través del acuse de recibo que existe al respecto por parte de ese Despacho Fiscal, no es menos cierto que a la defensa aún le quedaba un recurso para hacer valer la presunta violación del principio de igualdad en la obtención de los elementos probatorios en la etapa de la investigación, toda vez que ha denunciado el acto omisivo del Ministerio Público, pudiendo la defensa a los efectos de su tecnicidad hacer uso del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo efectivo sino que prefirió oponerse por vía de nulidad a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de la acusación fiscal planteada por la defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se ha materializado violación de normas de rango constitucional y legal. En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa del imputado JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, argumentando en primer lugar que el hoy acusado es detenido en virtud de una orden judicial decretada sin reunir los mínimos requisitos para solicitarla, observa este juzgador que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los dos únicos supuestos en los cuales puede conculcarse el derecho fundamental de la libertad personal de un ciudadano, señalando a tal efecto, en primer lugar, cuando sea sorprendido en la comisión de un delito flagrante, definido este por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, por orden judicial; en el caso en estudio, se evidencia de autos que, solicitada por el Ministerio Público la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, ante el Tribunal Décimo Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho Juzgado acordó tal petitorio, y en consecuencia, ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en el sentido de que una vez aprehendido, sea oído por el tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, con el objeto de decidir acerca de la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva por una medida de coerción personal menos gravosa para el imputado; así una vez que se hizó efectiva la captura de dicho ciudadano, el imputado; quien fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control el día 17 de marzo de 2009, se procedió a celebrar la audiencia oral para oír al aprehendido a que se contrae el citado artículo, quien debidamente asistido por su defensa técnica y en presencia de la representación fiscal, se le dio cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al oír al imputado, notificarle el hecho que se le atribuye, y permitirle ejercer su defensa al designar un abogado de su confianza, oportunidad en la cual se le decretara formalmente en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión esta que se observa no fue impugnada por la defensa en su oportunidad legal, y mediante los recursos establecidos a tal efecto en la Ley Adjetiva Penal. En cuanto a lo que argumenta que su representado nunca fue imputado por el Ministerio Público antes de ser acusado, observa este Tribunal tal y como ya lo menciono que en fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se celebrara la audiencia de presentación para oír al ciudadano JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, quien se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica, el Ministerio Público lo imputó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 4 ejusdem por tratarse de un funcionario público, como consta en las presentes actuaciones…SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330.4 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la excepción, de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la defensa de los imputados RAIMONDT DANIEL DELGADO Y JOHALIS ENRIQUE PELLEGRINO DAZA, al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 3 y 5 ibidem… TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA y RAIMONDT DANIEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem…CUARTO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330. 9 ejusdem…quinto: Se ordena el pase a juicio oral y público de los ciudadanos JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA y RAIMONDT DANIEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, en contraposición a lo solicitado por la defensa, observa este tribunal, en principio, que los alegatos de la defensa no constituyen elementos que hagan variar las circunstancias objetivas y subjetivas cursantes en autos, y que fundamentan el decreto de tal medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, así como la existencia de peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, aunado a la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero de la citada norma legal, visto que el ilícito atribuido al justiciable está sancionado con una pena que excede de diez años en su limite superior, máxime cuando con la orden de abrir el juicio oral y público el prenombrado ciudadano, dictada en este acto, se hace inminente la solicitud fiscal, se considera procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano. SEPTIMO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya imposición solicita el Ministerio Público al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, este tribunal considera que ha de admitirse la misma, llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…por considerar que los imputados son autores o participes en el mismo, elementos estos que fueron objeto de análisis en la presente audiencia, en este orden de ideas, considera el tribunal acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …por los razonamientos antes expuestos este tribunal, acogiendo la solicitud fiscal, decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, designando como sitio de reclusión provisional el departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le asigne cupo en un centro penitenciario o internado judicial donde permanecerá en definitiva el imputado cumpliendo con la medida impuesta. En razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta al prenombrado ciudadano en su debida oportunidad. Esta decisión será fundamentada por auto motivado, tal como lo dispone el artículo 254 del texto adjetivo penal, para cuya publicación el tribunal se acoge el lapso establecido en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO (sic): Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de juicio…”



-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del escrito recursivo, se observa que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión proferida por el Juez de Control que dictó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.- Denuncia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
2.- Falta de práctica de citación de los testigos JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO, ambos a decir de la recurrente, testigos presenciales de los hechos, de igual forma la ratificación de la solicitud de entrevista a la ciudadana PINO RODRÍGUEZ JANET, señalando la defensa el asombro causado al observar el acto conclusivo, sin que se practicaran las solicitudes, y sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento alguno.

Pretende el recurrente:
“(omisis) solicito se le permita a mi patrocinado ejercer cabalmente su derecho a defenderse, a proponer diligencias y sobre todo a ser oído en todo estado y grado del proceso. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para resolver pasa la Sala a examinar en primer lugar la denuncia relativa a la omisión de práctica de diligencias de investigación relativas a los testigos; JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO, así como la ratificación de entrevista a la ciudadana PINO RODRIGUEZ YANET, para lo cual examinaremos las actas que conforman el expediente original, (subrayado de la Sala), a saber:

-Al folio 36 de la pieza I, se aprecia, audiencia para oír al imputado efectuada el 11-3-2009, de la cual se extrae entre otros particulares:

El Ministerio Público indicó:
“(omisis) El día 10 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Subdelegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hacia la calle santa Eduvigis de la Parroquia El Cementerio, específicamente en un establecimiento comercial del sector cuyo acceso al interior es a través de un portón tipo santa maría de color negro, a fin de verificar una información suministrada por una ciudadana quien efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quien no quiso identificarse, y en donde supuestamente tres sujetos desconocidos portando uniformes que los identificaban como funcionarios de la policial metropolitana ocultaran en horas tempranas cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) la cual le entregaron a un ciudadano quien es pareja de la dueña del establecimiento comercial en cuestión, una vez en la mencionada dirección avistaron a un sujeto, frente a un local el cual concuerda con las características aportadas por la ciudadana que realizara la llamada, dicho sujeto portaba para el momento como vestimenta un short tipo jeans de color azul, una franela manga corta de color morado, un par de zapatos del tipo causales de color marrón y circundando a su cintura un bolso tipo koala, de color gris y negro, el mismo al percatarse de la presencia policial se torno una actitud sospechosa, por lo que con la debida precaución que lo amerita y plenamente identificados como funcionarios activos de dicho cuerpo de investigación criminal procedieron a darle voz de alto, una vez detenido preventivamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal en busca de aspectos evidénciales de interés criminalísticos que guarden relación con algún hecho punible, logrando localizarle e incautándole en el interior de dicho koala el cual es marca Reebok, lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee el código de barra número Hpp/n265986-003, contentivo de un trozo compacto de semillas y restos vegetales, todo con un peso aproximado de 150 gramos, seguidamente optamos en solicitarle a dicho ciudadano su respectivo documento de identificación y amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a leerle sus derechos del imputado, quien libre de toda coacción y apremio informó que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica que se le había incautado era propiedad de dos amigos suyos quienes son funcionarios activos de la policía metropolitana y reciben los nombres de Johalis y Daniel, quienes también le comentaron que poseían aproximadamente la cantidad de treinta panelas más de un kilo cada una para la venta. Por todos estos hechos narrados precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se siga las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, según lo dispone el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace necesario realizar múltiples diligencias a fin de esclarecer los hechos. En vista de las actuaciones solicito medida privativa de libertad ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito ciudadana Juez se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica adecuada y una vez satisfecha la misma solicito se le imponga de la medida cautelar contenida en el ordinal 3 ejusdem, es decir presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Es todo”

El imputado de autos RAIMONDT DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.003 señaló:

“no deseo declarar”

La defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO indicó:

“La defensa aprecia del contenido de las actuaciones que sólo cursa en autos lo expuesto por los funcionarios aprehensores, no se hicieron acompañar de los testigos necesarios para demostrar que a mi patrocinado se le incautó la supuesta droga incautada, por ello sabio ha sido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones al señalar que no se hace prueba el sólo dicho de los funcionarios, señaló la jurisprudencia de Sala Constitucional N° 0739/06 de fecha 3-8-06 y de Sala Penal expediente N° 315/02 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de igual manera no existe cadena de custodia de la supuesta droga, al igual que no existe la correspondiente experticia Botánica, por ello todas esas dudas como la realización de una visita domiciliaria, por demás sin mediar orden judicial, las contradicciones en el hecho de que el de forma espontánea indicó a los otros funcionarios hacer valer a su favor principios reguladores de nuestras normas adjetivas y orgánicas, como son el de presunción de inocencia y Estado de libertad, por ello considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del artículo 250 orgánico (sic), solicita y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 280 y 372 orgánico (sic), ya que se debe establecer de manera clara y precisa los hechos aquí enunciados, solicito la libertad sin restricciones”

La recurrida señaló:
”SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se puede evidenciar que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, lo cual no hace que sea prueba el sólo dicho de los funcionaros policiales aprehensores, aunado al hecho de que no se hicieron acompañar de personas que fungieran como testigos para demostrar que al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO le incautaron la supuesta droga y a tal efecto me permito señalar las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 0739/06 de fecha 3 de agosto de 2006 y de la Sala Penal, expediente N° 315/02 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, por lo que en consecuencia se le impone al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación una vez al mes por ante la Oficina de Presentaciones que funciona en el Palacio de Justicia y de no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Estado Miranda y del país, sin previa autorización del Tribunal…” (folio 37 al 40).

-Al folio 42 se aprecia Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO.

-A los folios 3 al 23 de la pieza II, se desprende escrito de acusación formal contra el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, del cual se extrae:

“(omisis) RAIMONDT DANIEL DELGADO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada… CUARTO: En cuanto a la medida prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 que le fuera impuesta al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, en fecha 11-3-2009, solicito con todo respeto sea revocada la misma y a cambio le sea impuesta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 en sus tres numerales, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ejusdem “.



-A los folios 24 al 37 de la pieza II, se constata actas de investigación efectuadas por la Vindicta Pública; de las cuales no se constata, solicitud por parte de la defensa de la práctica de diligencias, lo cual no se compadece con el escrito recursivo, de igual forma no se constata, solicitud de nulidad la cual fuera acordada y trajera como consecuencia la orden de practicar las actuaciones solicitadas.

-A los folios 38 al 42 se aprecia acta de imputación de la cual entre otros particulares se lee:
“(omisis) La defensa como primer punto, debe hacer mención a la inconformidad con este acto de imputación, ya que la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, reunió todos los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público, para precalificar y requerir restricciones al derecho de libertad de mi patrocinado, en el día de hoy ha sido evidente que se han enseñado los mismos elementos de convicción, pues pareciera creer justificar un pedimento al Tribunal de la causa, por ello se alega la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, signada con el número 276, expediente 1478-08 de fecha 20 de marzo del año en curso. En otro aspecto, siendo la oportunidad procesal para requerir las practicas y diligencias encaminadas a la materialización de la justicia y la verdad procesal y real, conforme al artículo 125.5, concatenado con el artículo 13, ambos de la norma adjetiva por excelencia en materia penal, solicito le sea tomada declaración a la esposa de mi asistido JEANETH PINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.799, la cual puede ser ubicada en la misma dirección en la que reside; dicha declaración de gran pertinencia, en virtud de que la misma presenció la detención sufrida por mi asistido y depondrá sobre la coacción que tuvo en el C.I.C.P.C, para declarar en contra de su propio concubino. En otro aspecto la defensa, vista la disposición y grado de colaboración que presenta mi asistido, siéndole potestativo dentro de sus derechos fundamentales el requerir la improcedencia de una medida de coacción personal que lesione aún más su ya limitado derecho a la libertad, lo hace en este acto conforme a las previsiones del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento hecho conforme a los artículos 8, 9, 242 todos de la norma adjetiva por excelencia de la norma penal. Siendo alarde de lo que es el derecho constitucional a la defensa, quien hoy requiere solicitará la evacuación de testigos en su debida oportunidad, esclarecerá sin lugar a duda los hechos investigados. Pido se hagan las gestiones pertinentes para que se me expida copia simple de la presente acta”. (Subrayado de la Sala).

Es de hacer notar que es del acta de imputación agregada por el Ministerio Público a los autos de investigación, que se aprecie la solicitud de practica de entrevista sólo a la ciudadana PINO RODRIGUEZ JEANETH, y no constata apegada a los autos si la solicitud con respecto a los ciudadanos JENA CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO.

-EL 7-5-2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acordando fijar para el día 4 -6-2009 la audiencia preliminar (folio 43 pieza II)

Es importante destacar que de los actos sucesivos, no constató este Órgano Colegiado, el escrito señalado por la defensa fechado 13-4-2009, el cual a decir del mismo fue recibido por la Vindicta Pública el 13-4-2009, según consta en el asunto de la defensa (sic), asunto este que no fue agregado a los autos a los fines de que la Sala pudiera constatar lo afirmado por la defensa; ni siquiera como prueba, en el presente escrito de impugnación. (subrayado de la Sala)

-A los folios 73 al 89 pieza II, se aprecia escrito de solicitud de nulidad, del cual se extrae:

“(omisis)
DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE NULIDAD
Se extraña la defensa que en el mencionado escrito acusatorio, no se realizara citación del testigo promovido en fecha 30-3-2009, y menos se citó a otros dos testigos los ciudadanos JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO promovidos según oficio de fecha 13-3-2009 y recibido en fecha 13-04-2009 por el despacho Fiscal, todo ello consta en el asunto de la defensa.
Quiso quien hoy objeta el aludido acto conclusivo, hacer en el sentido de ese lapso para hacer valer los derechos del imputado, en el sentido de promover diligencias, tendientes a la búsqueda de la verdad, por ello, poco se hizo para exculparle teniendo una oportunidad efimera de presentar algún medio de defensa pertinente en esta etapa.
Como se puede observar, a lo largo de los hechos narrados con anterioridad, se observa que en efecto EL DR. ANGEL ALBERTO SALAS MENDEZ, en su carácter de fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendido, no obstante obvió ordenar la práctica de la diligencia que la defensa en tiempo hábil solicitó, conforme a lo dispuesto 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13,108 ordinal 1, 125 numeral 5, 280 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como eran la deposición de los testigos, amén de haber utilizado en todo momento la declaración de mi defendido quien depuso ante el órgano aprehensor en calidad de imputado, ya que supuestamente lo habían aprehendido en condición flagrante, sin mediar testigos instrumentales, sin estar acompañado de un defensor que le asistiera, y peor aún deponiendo en su misma contra. Así las cosas en el escrito acusatorio se lee textualmente:
“Capitulo II resultó aprehendido. Posteriormente el ciudadano imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO espontáneamente y libre de toda coacción le informa a los funcionarios actuantes en el procedimiento que la presunta droga que se le había incautado era propiedad de dos amigos suyos…y que el mismo tenía el resto de la droga, como veinte panelas en su residencia…En virtud de dicha información, los funcionarios se trasladan en comisión a la dirección antes mencionada a fin de practicar una visita domiciliaria sin orden judicial…”
Cabe mencionar que la supuesta dirección aportada por mi asistido, que repito pareciera tomarse su declaración como una confesión, claro esta, distando a mucho a parecérsele, la gestión policial nada logra, es decir, irrumpen en una morada sin mediar orden judicial y para colmo no consiguen los supuestos veinte empaques.
Es aún más sorprendente el hecho cuando el Fiscal del proceso continua redactando la relación de los hechos agregando: “…el ciudadano imputado le manifiesta a los funcionarios que en virtud de que no habían localizado nada en la vivienda donde reside el Johalis Pellegrin, el estaba dispuesto a llevarlos al lugar donde guardó la droga, no era de él sino que le pertenecía a Johalis, pero sabía donde la escondió manifestando que era EN UN TERRENO QUE ESTA FRENTE AL LOCAL, ES UNA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, EL LA METIO TODA EN UNA BOLSA DE BASURA Y LA PUSO JUNTO A OTRAS PARA DISFRAZARLAS MIENTRAS ENCONTRABA UN LUGAR DONDE ESCONDERLA O LA VENDIA; en virtud de tal información conjuntamente con el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, se trasladan hacía el lugar, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se desplazaban por la calle…”
Es increíble que situaciones como esta ocurran, es decir, que se tome la declaración del imputado, repito, sin estar impuesto del derecho de declarar en causa propia, sin estar acompañado ante un defensor que le asista, sin tener la oportunidad de acogerse al precepto constitucional, y para colmo emplear su misma declaración para inculparle, equiparándose a una confesión calificada.
En este mismo orden de ideas, para mayor estupefacción, se incluye en el acto conclusivo, la declaración de la esposa del asistido, ciudadana PINO JANETH como elemento de convicción, haciendo caso omiso del petitorio de la defensa quien requirió en dos oportunidades, la primera en el acto de imputación y la segunda en el oficio recibido ante la oficina Fiscal, para que fuera tomada entrevista nuevamente, ya que se presumió que la misma fue tomada con coacción, lo cual no fue hecho vulnerando nuevamente el derecho a la defensa de mi asistido., y peor aún desconociendo que por mandato de la Ley la misma no puede obligársele a declarar contra su cónyuge. Lo que a la enjuiciabilidad de mi patrocinado favorece y con creces.
Así las cosas, es menester indicar, que en el acto conclusivo con extrema diligencia se cita nuevamente a todos los funcionarios actuantes, quienes ratifican categóricamente lo expuesto, sin embargo, se pregunta quien suscribe y por qué no se citó nuevamente a la esposa del imputado para que ratificará ante el Ministerio Público lo expuesto supuestamente por ella en fecha 10/3/2009.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al no ordenar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, incumplió con los requisitos exigidos para los actos procesales los cuales son de obligatorio cumplimiento, ya que tales deposiciones demostrarían que mi defendido, nunca fue detenido con un koala, que nunca se encontró en la calle, sino cerca de su negocio al momento de la detención y que fue llevado a su vivienda sin mediar palabra alguna, sin mediar orden judicial para irrumpir en su morada, además que el nunca manifestó lo que indican como colaboración, y que siempre estuvo coaccionado, todo lo cual hubiera servido para el esclarecimiento de la verdad, lo cual deja en estado de orfandad a la defensa y al imputado, ya que era su obligación como parte de buena fe en el proceso penal, dando como resultado la infortunada consecuencia de no poder ejercer el control sobre la acusación fiscal, y mucho menos sobre las circunstancias en que se realizó la presente investigación…
Ciudadano Juez, los vicios de inconstitucionalidad señalado anteriormente por la defensa, afectan considerablemente los actos procesales siguientes, y por lo tanto se debe decretar la nulidad absoluta del escrito de acusatorio, puesto que se realizó una investigación a espaldas del imputado, a escondidas, por ello el acto conclusivo, debe reunir las condiciones previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos estrictamente a la Constitución ; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, al igual que no procede una acción que se funda en la indefensión del imputado y, con violación al juicio previo y debido proceso, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda de pleno derecho LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, con estricta observancia de la tutela judicial y efectiva toda vez que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas, el debido proceso, derecho a la defensa, y condiciones previstas en el ya tantas veces mencionado Código Orgánico y Constitución.
DE LA EXCEPCIÓN
La defensa objeta el escrito acusatorio presentado contra mi defendido por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, basando sus objeciones quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).

-A los folios 90 al 123, se aprecia acta de audiencia preliminar; la cual no se encuentra suscrita por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público Abg. Angel Salas Medel, ni por la Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal Abg. Marysay Rojas; ni por la defensora privada Abg. Angela Jaramillo, apreciándose la inutilización de espacios con cinta adhesiva, sin embargo de la misma se extrae:

“(omisis) El acto concreto y dirigido a materializar la conducta antijurídica del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, fue ejecutada de forma voluntaria y consciente, siendo que él mismo aceptó saber donde se encontraban las sustancias de naturaleza ilícita que ventilaron las investigaciones, así como lo propio que le fuera incautado al momento de su aprehensión, manifestando de igual manera que eran sustancias que se las habían hecho guardar otra persona, aún cuando no pertenecían a este según sus manifestaciones, pero sabía su origen u pertenencia ilícita cierta, todo lo cual permite al Ministerio Público señalar su participación en la comisión de los delitos de COOPPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOSIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada. La atribución de la comisión de los delitos ut supra indicados a los ciudadanos RAIMOND DANIEL DELGADO Y JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, se corroboran mediante testimonio de los ciudadanos RONNY JESUS CASTILLO BAPTISTA, FRANCISCO JOSE NATO, quienes fungieron como testigos presenciales en el momento en que los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la revisión al terreno baldío, lugar donde fue incautada las evidencias que de forma detallada aparecen reflejadas en las actas de investigación penal suscritas den fecha 10/3/2009, por funcionarios adscritos a la división policial antes referida, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; igualmente se corrobora mediante el testimonio que rindió por ante el órgano policial la ciudadana PINO JANETH, concubina del ciudadano imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, cuando manifiesta que su esposo le preguntó por una bolsa anaranjada que el había guardado y le dijo que era una droga que le había guardado a JOHELI PELLEGRIN… Se interrogó al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, en relación a si esta dispuesto en rendir declaración, manifestando el mismo que si y en consecuencia expusó: “Bueno yo quiero primero que eso fue a las 9:30 de la mañana; Segundo que no me agarraron con ningún koala yo venía de mi negocio de afeitarme salí para afuera y los funcionarios policiales llegaron directo a mi, no me llevaron para ningún negocio como ellos dicen, ellos en el momento que llegron yo no estabe en el negocio yo estaba como a 10 metros fuera del negocio, ellos procedieron a llevarme a mi casa primero no al negocio. Luego me preguntaban sobre una droga por una llamada que le habían hecho a ellos me llevaron a mi y a mi esposa yo llamo a Johali y le informo que me habían llevado unos petejotas y me tuvieron dando vueltas me llevaron en la tarde para la casa de Johali antes me habían golpeado y me pusieron bolsas me habían hecho declarar en contra de mi voluntad y me habían dado golpes uno de los petejotas ellos tenían droga para sembrársela a Johali, me dejaron abajo en el carro y me llevaron para el Llanito cuando llegamos a las 6:00 de la tarde se llevaron a mi esposa también y también le pegaban y le decían que tenia que decir que había visto la droga y por supuesto tenia que decir que si porque si no nos mataban, al siguiente día me llevaron a la morgue hacerme una prueba toxicológica me trajeron me presentaron incluso no me tomaron declaración en esa oportunidad porque en el Tribunal me dijeron que me fuera que me dejaron en libertad bajo presentación tenia que presentarme los 12 de cada mes, me llevaron a declarar al Ministerio Público el me tomo la declaración no se si viene al caso pero no escuche que nombro esa declaración que hice en la fiscalía, he venido a mis presentaciones todas las veces he cumplido, no entiendo porque me quieren detener, yo lleve a declarar testigos y hasta ahora no han llamado a nadie a declarar es todo lo que tengo que decir. Es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la defensa del imputado JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA, alo cual no se opuso el Ministerio Público y la defensa del imputado Raimondt Daniel Delgado, quien contestó: “Rendí declaración por la fiscales ahora que leyó el acta no escuche lo que yo le dije a él yo si declaré ante la Fiscalía y no escuché la declaración que yo hice en esa oportunidad en la acusación.” 2.”No me une relación con Johali solamente que lo conozco que es policía para que viera que podía hacer porque no entendía porque me llevaron ni yo mismo sabía porque me detuvieron cuando estaba en mi casa fue que me dijeron los funcionarios. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, representada por la abogada Marysay Rojas, defensora pública Nonagésima Quinta Penal en colaboración con la defensora pública Nonagésima Sexta Penal, quien expone: “Efectivamente escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público esta defensa va a ratificar el escrito de nulidad absoluta presentado por el ciudadano Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, a quien en este acto estoy representando en colaboración, presentado en fecha 15 de junio de 2009 en todas y cada una de sus partes, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido al derecho a la defensa, por considerar que existen serias violaciones al debido proceso en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, toda vez que adolece de vicios de inconstitucionalidad por las siguientes razones: nuestro sistema acusatorio, prevé una serie de lapsos para las interposiciones de escritos y recursos, como el estipulado en el artículo 328, los cuales, son de obligatorio observancia, teniendo como norte la celeridad del proceso. Ahora bien, cabe destacar que el juez de control como responsable del cumplimiento de principios y garantías procesales, velara también por el desarrollo adecuado del proceso, en la búsqueda de la meta de la justicia, lo que nos lleva a analizar que, si se evidencian distorsiones en la investigación, mal podría el tribunal permitir la materialización de una decisión, pasando por alto vicios que imposibilitaban la cristalización de un debido proceso e impulsan la vulneración de principios tan supremos como el derecho a la defensa y la finalidad del proceso. Del mismo modo es necesario advertir que esta defensa asistió al acto de presentación de detenido en fecha 11/3/2009, y encontrándonos en fase preparatoria, asistió nuevamente a un acto de imputación celebrado en fecha 30/3/2009, requiriendo desde esa fecha actos de investigación, tal como proposición de testigos, entre ellos, el dicho de la ciudadana JEANETH PINO, titular de la cédula de identidad 12.976.799, (esposa del imputado), todo lo cual consta del acta que el efecto levantó el fiscal de la investigación, la cual consta en el asunto. De esta manera es menester indicar, que con posterioridad el Tribunal que conocía de la causa, Juzgado Décimo Quinto de Control remitió el expediente a otro tribunal con la misma competencia, en virtud de la inhibición planteada por la titular del despacho acto que fuera declarado con lugar en fecha 21/4/2009 por la Corte de Apelaciones. Visto de esta manera, esta defensa tiene conocimiento del escrito acusatorio en fecha 8/5/2009 convocando al acto preliminar para el día 4/6/2009, lo cual con profundo asombro evidenció quien suscribe, ya que el asistido y mi persona desconocían el nuevo tribunal que atendería la causa. Se extraña la defensa que en el mencionado escrito acusatorio, no se realizará citación del testigo promovido en fecha 30/3/2009 y menos se citó a otros dos testigos los ciudadanos JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO, promovidos según oficio de fecha 13/3/2009 y recibido en fecha 13/4/2009, por el Despacho Fiscal, todo ello consta en el asunto de la defensa. Quiso quien hoy objeta el aludido acto conclusivo, hacer mención de ese lapso para hacer valer los derechos del imputado, en el sentido de promover diligencias, tendientes a la búsqueda de la verdad, por ello poco se hizó para exculparle teniendo una oportunidad efimera de presentar algún medio de defensa pertinente en esta etapa. Como se puede observar, a lo largo de los hechos narrados con anterioridad, se observa que en efecto el Dr. ANGEL SALAS MENDEL, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendido, no obstante obvió ordenar la práctica de la diligencia que la defensa en tiempo hábil solicitó conforma a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 numeral 5, 280 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como eran la deposición de los testigos, amén de haber utilizado en todo momento la declaración de mi defendido quien depuso ante el órgano aprehensor en calidad de imputado, ya que supuestamente lo habían aprehendido en condición flagrante, sin mediar testigos instrumentales, sin estar acompañado de un defensor que le asistiera, y peor aún deponiendo en su misma contra. Cabe mencionar que la supuesta dirección aportada por mi asistido, que repito pareciera tomarse su declaración como una confesión, claro esta, distando a mucho a parecérsele, la gestión policial nada logra, es decir, irrumpen en una morada sin mediar orden judicial y para colmo no consiguen los supuestos veinte empaques. Es increíble que situaciones como esta ocurran, es decir que se tome la declaración del imputado, repito sin estar impuesto del derecho de declarar en causa propia, sin estar acompañado ante un defensor que le asista, sin tener la oportunidad de acogerse al precepto constitucional, y para colmo emplear su misma declaración para inculparle, equiparándose a una confesión calificada. En este mismo orden de ideas, para mayor estupefacción, se incluye en el acto conclusivo, la declaración de la esposa del asistido, ciudadana PINO JANETH como elemento de convicción… En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al no ordenar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, incumplió con los requisitos exigidos para los actos procesales los cuales son de obligatorio cumplimiento, ya que tales deposiciones demostrarían que mi defendido, nunca fue detenido con un koala que nunca se encontró en la calle, sino cerca de su negocio al momento de la detención, y que fue llevado a su vivienda sin mediar palabra alguna, sin mediar orden judicial para irrumpir en su morada, además que él nunca manifestó lo que indican como colaboración, y que siempre estuvo coaccionado, todo lo cual hubiera servido para el esclarecimiento de la verdad, lo cual deja en estado de orfandad a la defensa y al imputado ya que era su obligación como parte de buena fe en el proceso penal dando como resultado la infortunada consecuencia de no poder ejercer el control sobre la acusación fiscal y mucho menos sobre las circunstancias en que se realizó la presente investigación…lo que evidentemente constituye una violación incontestable de los derechos y garantías constitucionales que tiene el subyudice trayendo como colorario la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado, ello en el sentido que la práctica de esas diligencias es el elemento planteado de defensa, toda vez que no es efectivo salvaguardarse eficazmente sino puede exigirse que se realicen las pruebas que se proponen en la fase de investigación, en otras palabras, este es un derecho cardinal en nuestroi derecho penal, ya que es innegable que si se cohíbe su ejercicio y o desarrollo se estaría causando indefensión material… Ciudadano Juez, los vicios de inconstitucionalidad señalado anteriormente por la defensa, afectan considerablemente los actos procesales siguientes, y por lo tanto se debe decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, puesto que se realizó una investigación a espaldas del imputado, a escondidas, por ello el acto conclusivo, debe reunir las condiciones previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos estrictamente a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, al igual que no procede una acción que se funda en la indefensión del imputado y como violación al juicio previo y debido proceso,. Situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…En lo que respecta a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público en este acto invoco a su favor el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en estado de libertad, no existen motivos para revocar la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad al ciudadano, por cuanto el ha cumplido fielmente con lo requerido por el tribunal y el Ministerio Público, por ello no existe motivo para revocar dicha medida, la cual reitero ha cumplido a cabalidad ni aún cuando hayan variado las circunstancias, por cuanto ya termino la investigación no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado ha cumplido a cabalidad con su obligación, en ningún momento se ha sustraído del proceso tal y como ha quedado evidenciado al cumplir con las condiciones a que estaba obligado por el tribunal y ante el Ministerio Público, aunado a que posee residencia fija y mantiene un trabajo estable lo que demuestra su arraigo en el país por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su debida oportunidad al ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO…” (folios 96,97,104,105 al 112). (Subrayado de la Sala).

De igual forma del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se aprecia:

“(omisis) PRIMERO: Considera pertinente el tribunal pronunciarse, en primer término, en relación con la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En primer lugar alega la defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, que asistió al acto de presentación del aprehendido en fecha 11/3/2009, y encontrándose en fase preparatoria, asistió nuevamente a un acto de imputación celebrado en fecha 30/3/2009, requiriendo desde esa fecha actos de investigación, tal como proposición de testigos, entre ellos, el dicho de la ciudadana JEANETH PINO, titular de la cédula de identidad 12.976.799 (esposa del imputado), todo lo cual consta del acta que al efecto levantó el fiscal de la investigación, observando quien acá decide, que ciertamente por encontrarse en fase de investigación la presente causa es factible que la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos varía durante el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que arroje la misma, siendo esto así en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual fue citado nuevamente el imputado para imputarlo del cambio de calificación jurídica, quien en esa oportunidad se encontraba debidamente asistido por su abogado defensor, garantizándosele de esta manera sus derechos constitucionales y legales que le asisten conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no se evidencia omisión o inobservancia alguna concernientes a la intervención, representación y asistencia del imputado en cuanto a este punto se refiere. Del mismo modo, señala la defensa que su representado rindió declaración sin haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y sin estar debidamente asistido por su abogado defensor, observando quien acá decide, que la actuación a la que hace referencia la defensa se refiere a un acta de investigación penal más no constituye una declaración formal del imputado, y en la cual los funcionarios policiales cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dejar constancia del dicho presuntamente manifestado en esa oportunidad por el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, no verificándose que haya sido objeto de coacción de ninguna naturaleza como lo pretende establecer la defensa, por el hecho que posteriormente el hoy acusado, haya cambiado su versión de los hechos al momento de rendir declaración como imputado ante el Ministerio Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 130 ejusdem. En relación a lo esgrimido en el sentido que en el escrito acusatorio no se realizara la citación del testigo promovido por la defensa en fecha 30-3-2009, y menos se citó a otros dos testigos los ciudadanos JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO, promovidos según oficio de fecha 13/3/2009 y recibido en fecha 13/4/2009, por ante el Despacho Fiscal, no obstante la representación del Ministerio Público obvio ordenar la practica de la diligencia que la defensa en tiempo hábil promovió, sin pronunciarse en estar en desacuerdo o no con la misma, y que por lo tanto, en razón a ello, se debe decretar la nulidad absoluta de la acusación Fiscal; quien acá decide considera que si bien es cierto, el ciudadano Representante del Ministerio Público manifestó en este acto no haberle dado contestación al escrito de diligencias promovidas por la defensa por cuanto en las actuaciones que lleva esa representación fiscal en su Despacho relacionadas con la presente causa no se encuentra inserto dicho escrito, aun cuando existe prueba de ello a través del acuse de recibo que existe al respecto por parte de ese despacho fiscal, no es menos cierto que a la defensa aún le quedaba un recurso para hacer valer la presunta violación del principio de igualdad en la obtención de los elementos probatorios en la etapa de la investigación, toda vez que ha denunciado el acto omisivo del Ministerio Público, pudiendo la defensa a los efectos de su tecnicidad hacer uso del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo efectivo sino que prefirió oponerse por vía de nulidad a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de la acusación fiscal planteada por la defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha materializado violación de normas de rango constitucional y legal”. (folio 115 al 117).

Visto el recorrido procesal, así como los argumentos de la defensa y el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional, resulta importante destacar:

De la decisión recurrida, en lo que respecta al punto PRIMERO, se constata una serie de contradicciones por parte del Juzgador, pues indica que la defensa solicita actos de investigación tales como, las entrevistas a los ciudadanos JEAN CARLOS LIENDO y ROSA AMELIA CORDERO, y simultáneamente afirma que no se evidencia omisión o inobservancia alguna concerniente a la intervención, representación y asistencia del imputado.

De igual forma continua afirmando la recurrida que el Ministerio Público manifestó en la audiencia no haberle dado contestación al escrito de diligencias ofrecidas por la defensa y que dicha solicitud no se encontraba agregada a los autos; para concluir con la declaratoria sin lugar de la nulidad referida argumentando que la defensa tenía que agotar el auxilio judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este que no se compadece con las previsiones de nuestra normativa procesal penal, así como en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Es así como si analizamos el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido por la juzgadora, tenemos que; al Juez en la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, lo cual para que la defensa pudiera solicitar el control judicial, debía tener el pronunciamiento del Ministerio Público en relación a dichas solicitudes tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pese a la manifestación del representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, relativo a la omisión de proferir pronunciamiento, el Juzgador en franca contradicción en sus argumentos declaró sin lugar la nulidad solicitada, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa del imputado RAIMONDT DANIEL DELGADO.

El imputado, tiene derecho a solicitar ante el Ministerio Público, que se realicen diligencias en la fase preliminar o de investigación, si el Ministerio Público omite pronunciamientos sobre tales pedimentos, viola derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley, pues dicha omisión acarrea la nulidad absoluta y la reposición al estado de la práctica de dichas actuaciones, la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una manifestación o pedimento inherente al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente tal como se indicó ut-supra la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, sin embargo no basta afirmar, el requerimiento de dicha práctica de diligencias, sino que las mismas deben constar en autos.

Siendo así, tenemos entonces que la defensa señaló tanto en su escrito de solicitud de nulidad, como en los argumentos explanados en la audiencia, que su escrito fue consignado y recibido por el Ministerio Público en fecha 13-4-2009, lo cual no constató la Sala que reposara en autos, tampoco se constató que la recurrida en virtud de la manifestación del Ministerio Público en audiencia, verificara su existencia, y dejara constancia en el acta.

De tal suerte, que ante la afirmación por parte de la recurrida de la omisión de pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública de la falta de práctica de diligencias y la aseveración de la no existencia de violaciones constitucionales, hace contradictorio el pronunciamiento N° 1, emitido en fecha 7 de julio de 2009, en la audiencia preliminar, cuya sanción sería la nulidad de dicho pronunciamiento, lo cual traería como consecuencia la reposición a los efectos de verificar la existencia o no de la referida solicitud, ello para no causar indefensión al acusado de autos. Sin embargo en el presente caso, notamos que dicha nulidad seria inútil, pues si bien dicha nulidad fue declarada sin lugar, el Juzgador en el punto de la decisión identificado como pruebas ofrecidas por la defensa indicó: “En aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, se admite para su incorporación al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales: 1.Declaración de la ciudadana PINO JANETH. 2. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO. 3. Declaración de la ciudadana ROSA AMELIA CORDERO”, con lo cual se aprecia que admitió los tres testigos que ofreció la defensa, para ser llevados al Juicio oral y público, lo cual le permite en esta fase del proceso demostrar lo que viene alegando la defensa, situación particular que permite arribar a la Sala a que una nulidad en el presente caso, sería inútil. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, observa la Sala:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Así mismo de la sentencia de fecha 19-5-2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, se aprecia:

“…3.4De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.
3.8 En el caso que se examina, se observa que, desde el 10 de julio de 2005, el accionante de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares que establecen los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio del señalamiento de que dicha decisión traspasó el límite cuantitativo que establece la citada disposición legal en su párrafo final, debe advertirse que, en las actas procesales, no está acreditado que el anteriormente referido imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretadas, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra. La actuación jurisdiccional que se valora resultó ilegítimamente lesiva al derecho fundamental del quejoso de autos a la libertad personal, aun cuando por razones distintas de las que fueron alegadas por el demandante y, no obstante la desestimación de la acción de amparo, debe esta Sala, por las razones de orden público que, anteriormente y de manera reiterada, ha proclamado, proveer, incluso de oficio, la debida tutela al derecho en referencia, lo cual lleva a la conclusión de que debe declararse la nulidad del pronunciamiento que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que, inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de Juez, con competencia territorial en Carora y distinto de quien expidió la decisión que resultó afectada por la presente declaración de nulidad, expida nuevo pronunciamiento en relación con la medida de coerción personal que, en su criterio, sea aplicable al legitimado activo de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo, con expresa advertencia, por parte de esta juzgadora, de que la medida cautelar de coerción personal que fue impugnada en la presente causa se mantendrá en vigencia hasta cuando se produzca el acto decisorio que antes fue ordenado al precitado Tribunal de Control. Así se declara…”

De la mencionada disposición legal, y de la sentencia transcrita parcialmente, en armonía con el texto fundamental; en lo que respecta a la interpretación restrictiva que debe imperar para la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en el proceso penal, debe el juzgador examinar cada caso en particular y verificar si el imputado o acusado incumplió con las exigencias impuestas y de esta forma, sancionarlo con la revocatoria de dicha medida, pues tales incumplimientos harían latentes las exigencias contenidas en los artículos 251 y 252, según fuere el caso.

En el presente caso se observa, que el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, en todo momento viene cumpliendo con las exigencias impuestas por el órgano jurisdiccional, y aún cuando conocía con antelación el resultado del acto conclusivo, este se mantuvo en franco cumplimiento con las obligaciones contraídas, sin desnaturalizar las finalidades de su proceso.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, por cuanto el juzgador obvió la exigencia de análisis contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la revocatoria de la referida medida, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, debiendo el juzgado de la causa remitir a la oficina de presentación de detenidos los recaudos correspondientes para la reanudación de las presentaciones. ASI SE DECIDE


Observación a la Instancia:
Observa la Sala con preocupación, la falta de celo y cuidado en la realización de los actos por cuanto, de las actas procesales específicamente folios 49, 173, 123, de las piezas II; se constata la inutilización de los espacios requeridos para plasmar las rubricas correspondientes al funcionario o partes intervinientes en el proceso, sin que se aprecie de los autos nota secretarial que permita dilucidar el por qué de la inutilización de los mismos.

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano RAIMÓNDT DANIEL DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio de 2009, en la audiencia preliminar en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIANTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO: SE ANULA la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RAIMONDT DANIEL DELGADO, por cuanto el juzgador obvió la exigencia de análisis contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la revocatoria de la referida medida, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, debiendo el juzgado de la causa remitir a la oficina de presentación de detenidos los recaudos correspondientes para la reanudación de las presentaciones.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN



EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2625-2009 (Aa)-S-6.-