REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Agosto de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2627-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Primera Penal, Abg. MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de defensora del imputado de autos JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 30 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 31 de julio de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente expediente.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Dr. Jesús Boscan Urdaneta, Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa, cumpliendo con la designación que se le hiciera por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de suplir a la Dra. Patricia Montiel Madero, Juez Titular e integrante de esta Alzada, durante el transcurso de sus vacaciones de ley correspondiente.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 6 de julio de 2009, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, inserta desde los folios 10 al 14 del presente expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: Vista la precalificación que a los hechos a (sic) dado el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal, ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar y a sí lo han solicitado las partes, se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Fiscal 26º del Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe de una moto marca Suzuki, Modelo DR650 , de color Blanca, por la Avenida San Martín, se acuerda IMPONERLE al imputado HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Septuagésima Primera Penal, Abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de defensora del imputado de autos JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Omissis.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad objetiva ni sujetiva (sic) no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iníciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, en el caso particular del delito establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores el cual define el delito de aprovechamiento, y cuyo elemento fundamental del tipo es que el sujeto activo del mismo tenga conocimiento de que el vehículo que posee es producto de un robo o de un hurto, cosa que no se acredito por ningún medio en la audiencia pues, lo único que se estableció que mi representado adquirió de buena fe un vehículo consignando en la audiencia la documentación del mismo. Este hecho bajo ningún supuesto es demostrativo del delito de aprovechamiento por el contrario lo que hace es que exonera a mi representado. Al no existir ningún otro elemento mínimo de investigación de los que normalmente se incautan en un hecho como los delitos contra la propiedad, por lo tanto no están demostrados los elementos objetivos y subjetivos constitutivo del injusto típico señalados, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio de comisión, el cual o siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es obligación del Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en l Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en el cual alegó lo siguiente:

“Omissis.
A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como ya se explicó, de manera extemporánea, debemos pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:
En el primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, esta se refiere a lo que establece el Legislador para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad objetiva ni subjetiva no se logró acreditar en l audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iníciales practicadas por el órgano de policía aprehensor.
Continua alegando la defensa que en cuanto la segunda circunstancia que establece el artículo 250 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la omisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
Igualmente alega la defensa que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga.
PRIMERO: Resulta evidente que estamos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible que merece penal corporal y que obviamente no se encuentra prescrito; toda vez que el imputado fue aprehendido en posesión de una moto Suzuki, Modelo DR 650 de color Blanco, por la Avenida San Martín, la cual presuntamente es propiedad de la Fundación Avila TV, por lo tanto hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: en este mismo orden de ideas, tenemos que, las actas que deben levantar los funcionarios de patentizar las diligencias de investigación, en las que se recaban las evidencias que, ya que como lo establece la ley en el citado artículo 112 de la ley penal adjetiva, dichas acta deben redactarse para que “… sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación…”. (Sin hacer alusión a que sea ese el acto conclusivo que pudiese presentar estos Representantes Fiscales).
Así, lo expuesto por lo funcionarios policiales en los reportes que consignan al Ministerio Público y en las que constan las diligencias de la investigación, y que constituyen evidencias, implican una relación de hechos atientes al desarrollo de la investigación, de los cuales son conocedores dichos funcionarios, por lo cual, estos deben ser llamados a exponer el testimonio de ello, bajo juramento, ante el Juez competente.
En el presente caso, evidentemente se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que el imputado ha sido participe en el mismo, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta de fecha 03/07/2009, cuya circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Siendo que lo anteriormente expuesto, a juicio de este Representante Fiscal, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por lo ordinales 1 y 2 del mencionado artículo 250 procedimental.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que aparezca acreditada, la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Corte).

En el caso sub examine observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión del 04 de julio de 2009, procedió a imponer al ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 de la Ley adjetiva Penal, argumentando únicamente para su decreto que “…PRIMERO: Vista la precalificación que a los hechos a (sic) dado el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal, ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar y sí lo han solicitado las partes, se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Fiscal 26º del Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo (sic) hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe (sic) de una moto marca Suzuki, Modelo DR650 , de color Blanca, por la Avenida San Martín, se acuerda IMPONERLE al imputado HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, con esta simple exposición dispositiva dada en la audiencia de presentación de detenido, el Juzgado aquo acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, inobservando las exigencias de ley, para el decreto de una providencia judicial de esta naturaleza, dado que de su escaso contenido no se desprende cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición. Igualmente, no se estableció certeramente, cuáles fueron los elementos de convicción que estimó el ad quo para considerar incurso al referido imputado, en la presunta comisión del hecho delictivo, que sin razonamiento alguno consideró acreditado.

La circunstancia descrita precedentemente, atenta de manera flagrante contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso, sino que además, se genera una inseguridad jurídica que impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa. Pues bien, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido según el caso, de cada elemento de convicción o prueba existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, se destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Subrayado de la Sala).

Por tales razones, este Tribunal de Alzada estima que una correcta motivación de las decisiones judiciales, incluye la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre la apreciación de los elementos de convicción o las pruebas del proceso; a su vez esta motivación, debe supeditarse al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Constitución Nacional así como en la Ley Adjetivo Penal.

Asimismo por remisión del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256 establece de manera clara la obligatoriedad de imponer la medida de coerción personal, mediante resolución motivada.

A la luz de los argumentos expuestos, la decisión dictada durante la audiencia para oír al imputado, efectuada el 04 de julio de 2009, por el Juzgado de Control recurrido, atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia, el 04 de julio de 2009, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra al ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo consagrado en los artículos 191 y 195 ibidem; quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento efectuado, en consecuencia deberá un juez distinto de control de este Circuito Judicial Penal, que realicen nuevamente el acto de la audiencia para oír al imputado , resguardando lo aquí señalado en cuanto a la debida motivación de la resolución que ha de dictar en el presente caso. Igualmente, se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al referido imputado. Y se acuerda su inmediata libertad sin restricciones. Y así se decide.

-V-
OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

A los fines de garantizar una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera pertinente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad de sustentar en resolución judicial debidamente fundada, el decreto de las medidas de coerción personal, conforme lo exigen los artículos 256 y 173 de la ley adjetiva penal. La elaboración de la citada decisión no es de carácter potestativo sino imperativo de ley, so pena de nulidad de las actuaciones judiciales, lo cual vulnera el debido proceso y atenta contra una sana y correcta administración de justicia, por lo que deberá el Tribunal de la recurrida tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se incurra en situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.
-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO.
SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia, el 04 de Julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.231, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”. Todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem. En consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que realice nuevamente el acto de la audiencia para oír al imputado, resguardando lo aquí señalado en cuanto a la debida motivación de la resolución que ha de dictar en el presente caso. Igualmente, dada la nulidad decretada queda sin efecto la medida cautelar impuesta al referido imputado.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ



DR. JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2627-2009 (Aa).-