REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 03 de agosto de 2009.
199º y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3500-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.910, en su carácter de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por quien recurre, relativa a que el Tribunal de la causa presenciara el acto de imputación formal del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-05-09.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha Dos (02) de junio del 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Treinta y Dos (32) de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.910, en su carácter de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por quien recurre, relativa a que el Tribunal de la causa presenciara el acto de imputación formal del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-05-09. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.910, en su carácter de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud efectuada por quien recurre, relativa a que el Tribunal de la causa presenciara el acto de imputación formal del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-05-09.
Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RDGC/VBG/YHY/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3500-09.-