REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 03 de agosto de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 3510-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem.
El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público dando contestación al mismo el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 21 de julio de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación; y en la misma fecha se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales siendo recibidos el día 27 de julio de 2009, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la conviccion que mi asistido el ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, haya tenido participación en los hechos investigados, toda vez que el juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y a trascribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 (sic) relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ya que el Juez del juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, una burda transcripción de los elementos que consideraba demostraban la responsabilidad de (sic) referido ciudadano, en primer lugar, no se menciona en el expediente ni con el dicho de la presunta victima y el dicho de los funcionarios aprehensores que hubo testigo en el hecho, para corroborar lo señalado por la presunta victima, en segundo lugar no cursa en las actuaciones experticia de la presunta arma (tipo cuchillo) ni tampoco la misma fue exhibido por el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia, y en tercer lugar la victima señala en la entrevista tomada ante el órgano policial y en la audiencia de presentación ante ese despacho, que mi defendido trato de despojarlo de sus pertenencias, el día 05-06-2009 y también señala que lo despojó de sus pertenencias el día 04-05-2009; ante ese señalamiento la defensa quiere dejar claro que la misma victima reconoce que el delito de Robo no llego a perfeccionarse, lo que corrobora lo señalado por mi defendido cuando manifestó en audiencia que en ningún memento (sic) trato de robar al ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA. Por otra (sic) la defensa considera, que si el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, fue objeto del robo el día 04-06-2009, no estamos en presencia de un delito flagrante, lo que acarrearía en el presente caso la violación al debido proceso previsto en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto, son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
No entiende esta Defensa como el ciudadano Juez, ni siquiera prueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 458 del Código Penal, con el solo dicho de la presunta victima, dicho este el cual es totalmente contradictoria cuando señalar (sic) que fue objeto de robo el día 04-06-2009, y el día 05-06-2009, trataron de despojarlo de sus pertenencias, el ciudadano Juez, solo se limitó a señalar que se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos que cursan en la presente causa, probablemente pudiera ser responsable el ciudadano, MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, y consideró que no existía una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, tomando la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, considera esta defensa que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, Cedula de Identidad N° 15.178.010, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encantarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 250 ejusdem…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso señaló lo siguiente:
“…DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA DE LA DEFENSA
Sostiene la defensa técnica que el Juez de Control se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la causa, sin que haya señalado elemento alguno que diera por demostrado la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aduce la defensa que desconoce los elementos que sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que su representado esta incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, asimismo señala la defensa que en la acta de investigación no se señala testigo alguno que hubieran presenciado los hechos, por otra parte manifiesta que no cursa en las actas la experticia de la presunta arma (tipo cuchillo), también dice la defensa que la victima señaló en la audiencia que su defendido trató de despojarlo de sus pertenencias y por ultimo solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DE L0S (sic) MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Considera el Ministerio Público, que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, carece de asidero jurídico, por cuanto a la lectura a la resolución judicial emitida por A-quo, en el capitulo intitulado DEL DERECHO, se puede inferir que el juzgador señala cuales son los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible que se atribuye, cuando el sentenciador analiza, compara y adminicula de manera razonada el Acta Policial de Aprehensión, Entrevista de la victima rendida en el cuerpo uniformado de la Policía Metropolitana y la deposición que hizo la victima en la Audiencia para oír al imputado, con esta motivación el juzgador cumple con los requisitos o extremos legales que exige el legislador en el numeral 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal y de esta manera llegar a la convicción que el ciudadano Jorge Andrés Medina Villar, se encuentra incurso en la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem.
De acuerdo a lo explanado en el punto precedente, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 09 de Junio del año 2009, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE ANDRES MEDINA VILLAR, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en conexión con el articulo 80 eiusdem, se encuentra MOTIVADA en cuanto al numeral 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el Juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los elementos de convicción, que le sirvieron de sustento para llegar a la citada Decisión Judicial.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Técnica Pública Nonagésima Cuarta, Doctora GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano JAVIER TORO IBARRA, Juez del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de junio de 2009, es del tenor siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual hico (sic) oposición la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la comisión de un hechos (sic) punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad pero tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudo ser autor o participe del delito que se le imputa, por cuanto consta en las actuaciones traídas a este despacho, acta de entrevista rendida ante en (sic) Centro de coordinación de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana, por el ciudadano BARRIOS ZERPA WOLGFAN, victima en la presente causa, quien da cuanta de las circunstancias en que el ciudadano hoy imputado lo despojo de sus pertenencias, dicho este que coincide con la declaración hecha en esta audiencia por el mencionado ciudadano, así como el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en (sic) como se origino la aprehensión del ciudadano ANDRES VILLAR; así mismo estamos ante un hecho punible que atenta contra el derecho a la propiedad, aunado al hecho cierto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de los diez (10) años en su limite máximo; de la misma manera existe peligro de fuga por parte del hoy imputado por cuanto no posee un domicilio exacto a los fines de ser ubicados (sic) por este órgano jurisdiccional y el mismo podría en caso de que quede en libertad influir en las victimas y testigos de la presente causa, impidiendo el fin único del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, en tal sentido por todo lo antes expuesto se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANDRES MEDINA, por lo que se ordena su reclusión en la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de junio de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado haya tenido participación en los hechos hoy investigados.
Sostiene la defensa, que en el expediente no se evidencia si efectivamente hubo testigos presénciales en el hecho, para así poder corroborar lo señalado por los funcionarios aprehensores y por la víctima.
Asimismo alegó la recurrente, que no cursa en las actuaciones experticia alguna de la presunta arma (tipo cuchillo), ni que la misma fue exhibida por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación.
Señaló igualmente la defensa, que en la declaración rendida por la víctima ante el órgano policial como en la Audiencia de Presentación, indico que su defendido trató de despojarlo de sus pertenencias, el día 05 de junio de 2009 y también que lo había despojado de sus pertenencias el día anterior, es por lo que la defensa considera que el delito de Robo no llego a perfeccionarse.
Por último estimó la recurrente que si el ciudadano WOLGFANG BARRIOS, fue objeto del robo el día 04-06-2009, no se esta en presencia de un delito flagrante, por lo que acarrearía en el presente proceso una violación al debido proceso y como consecuencia de ello la nulidad de la aprehensión del imputado.
Por su parte, la Representación Fiscal señala que el Juzgador al momento de emitir su decisión señala claramente cuales son los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible que se atribuye, analizando, comparando y adminiculando el mismo de manera razonada los elementos de convicción cursantes en las actuaciones para el momento de la audiencia de presentación, cumpliendo así el Juzgador con los requisitos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y acredite además la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cuando la norma en comento dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, equivale durante la fase preparatoria del proceso penal, a presentar al Juez, los elementos recabados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues, el verbo acreditar, significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece y además de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto, se concluye de la citada norma adjetiva penal que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Examinadas las presentes actuaciones procesales esta Sala observa que el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDUIN VILLASMIL en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control el ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS y solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, acreditó los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que el Juez A-quo en atención a los hechos acreditados por el Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem; dichos elementos de convicción están conformados por el acta policial de fecha 06 de junio de 2009 cursante al folio 04 de las actuaciones originales, suscrita por el Sargento Segundo (PM) PEDRO MONSALVE adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, constituyen elementos de convicción considerados por el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS el Acta de Entrevista del ciudadano WOLGFAN ALI BARRIOS ZERPA, quien funge como victima en la presente causa la cual corre inserta al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones.
Además de lo anterior, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numerales 2º y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al imputado la cual excede de los Diez (10) años. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).
Requiere esta Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Juez de Control para dictar una Medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, en el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.
En lo concerniente al alegato de la defensa referente a que la aprehensión del ciudadano WOLGFAN ALI BARRIOS ZERPA, no fue en presencia de la comisión un delito flagrante, y como consecuencia de ello solicita la nulidad de la aprehensión, considera este Tribunal Colegiado que, de acuerdo al contenido del acta policial cursante al folio 4 del expediente original se evidencia que la manera en la que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día 5 de junio de 2009 quienes avistaron a dos sujetos forcejeando, y al llegar al sitio de los hechos el Sargento Segundo (Policía Metropolitana) PEDRO MONSALVE se percató que uno de los sujetos trataba de sacar del bolsillo trasero de su pantalón un objeto, mientras el segundo sujeto seguía forcejeando con el ciudadano en cuestión, por lo que se procedió a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, reteniéndolos momentáneamente, seguidamente uno de los ciudadanos indicó a los funcionarios actuantes que el día anterior el ciudadano retenido lo había despojado de sus pertenencias, un teléfono celular y dos pendriver, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, de igual manera refirió que el referido sujeto nuevamente intentaba despojarlo de sus pertenencias tratando de desenfundar el arma blanca, por lo que mediante el forcejeo intentaba evitarlo, lo cual hace presumir de acuerdo al contenido de la Ley Sustantiva Penal que incurrió en la comisión de un delito contra la propiedad, perseguible de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem, y con ello el Ministerio Público acreditó ante la Juez A-quo los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose esta conducta en uno de los supuesto de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, razón por la cual la aprehensión del imputado estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de un delito de acción pública y que además tiene señalada pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRÉS, ya que su detención se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo señalado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 al regular la garantía de la libertad individual señala como únicos supuestos de detención legítima: 1) la detención ordenada judicialmente; y 2) la detención en caso que la persona sea sorprendida in fraganti.
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se entiende por delito flagrante, entendiéndose como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.
De tal manera que los órganos de policía, no sólo pueden aprehender a los sospechosos cuando éstos son sorprendidos in fraganti en la comisión del delito, sino que además éste es un deber que les es impuesto a los funcionarios policiales, como una especie de diligencia necesaria y urgente, por lo que viene a constituir ésta una facultad (poder-deber) que les es otorgada, debiendo poner a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público en un lapso no mayor de doce (12) horas, lo que se evidencia fue cumplido a cabalidad en el presente caso, a juzgar por el contenido del acta en la que consta el procedimiento policial y la del Acta de Audiencia Oral; tal y como lo contemplan los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal manera que las diligencias practicadas por los funcionarios Policía Metropolitana se encuentra ajustada a los extremos legales y constitucionales, por estar debidamente facultados para ello.
Por último, señaló la recurrente que no cursa en las actuaciones experticia alguna realizada al arma incautada, ni tampoco fue exhibida por el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral; ante este señalamiento observa este Tribunal Colegiado, que la defensa, en dicho acto, solicitó al Juzgado Aquo se realizara una activación al arma en cuestión, instando el Juez de la recurrida al Ministerio Público a que atendiera a la solicitud realizada por la defensa. Asimismo observa quien aquí decide que la presente causa se encontraba para ese momento procesal en la fase inicial de la investigación, en la cual debe realizarse un análisis de los elementos de convicción que son presentados, es decir, verificar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar como fuera afirmado por esta Sala en párrafos anteriores de la presenté decisión, lo que implica constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento, sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinara la convicción, aunque para el momento de la aprehensión exista únicamente el acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción personal; evidentemente, en virtud de la fase inicial en que se encontraba el presente proceso, la referida experticia se traducirá en una cuestión probatoria en la fase correspondiente, esto es en la fase de juicio.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Publica Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Publica Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA VILLAR JORGE ANDRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de junio de 2009, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ibidem, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RDGC/VBG/YHY/AAC/Jonathan.
Causa N° 3510-09-09.-
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