REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 3156-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, donde nació en fecha 12 de febrero de 1950, estado civil casado, hijo de Gustavo Almanza (f) y de Maria Teresa Rodríguez (f), de 55 años de edad, profesión u oficio Comunicaciones de Cabinas Telefónicas, residenciado en Carretera 7, N° 13.21, la Cota en Cundinamarca, Colombia, en Venezuela, Hotel MONT PARK, habitación 82, piso 8, Chacaíto y titular del Pasaporte N° CC19.131.262.
DEFENSA: Abg. JEFFREY SIDNEY MACHACO.
2.- FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 04 de junio de 1970, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Marapa Marina, Torre D, piso 8, apto 81, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.773.
DEFENSA: Abgs. JEFFREY SIDNEY MACHACO y ANTONIO CONESA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en audiencia celebrada el día 22 de enero de 2008 y publicado su texto íntegro el día 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decretando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena (Folios 167 al 179 de la cuarta pieza del expediente).

DE LOS HECHOS

En el presente caso la ciudadana Abogada ROSA DAYANA MARNAGHINO SERVELLON, Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en fecha 08 de abril de 2006, presento escrito de Acusación en contra de los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, por considerarlos culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual riela a los folios 207 al 234 de la primera pieza expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

“…El hecho que se le atribuye a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RORDRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, es que en fecha 20.02.2006, cuando el primero de los mencionados fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el sector de Bello Monte, cerca de Hotel MONT PARK, al momento en que se dirigió al vehículo Marca Wolskwagen, Modelo DERBY, Color PLATA, placas GCG-95S, en donde los funcionarios actuantes lo abordaron e interceptaron, y al efectuarle la inspección al referido vehículo lograron incautar específicamente en la parte inferior del asiento trasero, una (1) bolsa de plástico de color negro, contentiva a su vez de una bolsa (1) bolsa plástica de color blanco, dentro de la cual se encontró la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, tipo dediles, de igual manera se localizó dentro de la guantera del vehículo un pasaporte Venezolano, signado con el N° P-1546282, con cédula N° 15.767.568, a nombre del ciudadano GOVIRIA RESTREPO MANUEL HERNANDO, en virtud de ellos los funcionarios tomaron uno de los envoltorios, con el objeto de practicarle una prueba de orientación, de la denominada Narcotest, arrojando esta sustancia una coloración azul, lo que es indicativo de positivo a la cocaína.
Es importante señalar que dicha aprehensión se produce, toda vez que los funcionarios se trasladaron hacia dicho sector, en virtud de que recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como EDGAR MEJIAS, quien no quiso identificarse plenamente por temor a represalias, quien manifestó que en el sector antes indicado se encontraba un ciudadano cuyas características, eran las siguientes de mediana estatura, piel de color clara, de unos 55 años de edad, de contextura delgada, cabellos entrecanos y abundantes, a bordo de un vehículo cuyas características eran las siguientes, Marca Wolskwagen, Modelo DERBY, Color PLATA, placas GCG-95S, que se encargaría de trasladar una droga desde la Urbanización Bello Monte hacia un lugar desconocido, cuyas presentación era en forma de dediles, situación que conllevó a los funcionarios actuantes a trasladarse hasta dicho sector a fin de verificar la información y es cuando avistan a un vehículo que se encontraba aparcado en la inmediaciones del Hotel MONT PARK, con las mismas características dadas, y es cuando, posteriormente observan a un ciudadano que intentaba ingresar en el referido vehículo, y proceden en consecuencia a interceptar al ciudadano en cuestión, logrando su aprehensión definitiva, así como la incautación de la droga.
Todo lo cual, se corrobora mediante el acta policial, de fecha 20.02.2005, suscrita por el Detective LOPEZ HECTOR, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las actas de entrevistas rendidas por ante el órgano investigativo y por ante este Despacho Fiscal de los ciudadanos PEDRO ORLANDO CASTRO FERNANDEZ y ALVARO BAUTISTA GUZMAN ADAMES, quienes presenciaron el momento en que le fue incautada al imputado la sustancia de naturaleza ilícita, y de la experticia a la cual fue sometida la sustancia arrojando como resultado entre otras cosas lo siguiente; “(…) CONTENIDO; Sustancia de color blanco en forma compacta… PESO NETO: SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS (796) CON TRECIENTOS VEINTE (329) miligramos, COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
En cuanto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, se le atribuye el hecho de que en fecha 20-02-2006, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el estacionamiento de MC DONALDS, ubicado en la parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, momentos en que llevaba consigo un bolso de color negro en su mano derecha, contentivo en su interior de la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular tipo panela, envueltos en cinta adhesiva de color plata, contentivos de su interior de una sustancia compacta de color blanco, siendo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la prueba del narcotest, la cual arrojó una coloración azul, indicativo de presunta cocaína.
En fecha 21.02.2006, los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el sector el Teleférico, calle el descanso, casa N° 3. Parroquia Macuto Estado Vargas, toda que el imputado FRANKLIN ANTONIO PUERTA, colaboró de manera espontánea con los funcionarios actuantes y les manifestó que en dicha residencia tenía guardada la cantidad de nueve kilogramos de droga, mas la sustancia de naturaleza ilícita que llevaba consigo dentro del bolso, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado a fin de corroborar dicha información y en donde los funcionarios actuantes logran ubicar dentro de un inmueble específicamente de una de las habitaciones de la planta alta del inmueble que funge como deposito una caja de cartón de regular tamaño de color marrón, en la que se lee la inscripción “EDIL”, contentiva en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios de forma rectangular confeccionadas en cinta adhesiva de color plata, contentivas de una sustancia de color blanco, siendo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la prueba de narcotest, la cual arrojó una coloración azul, indicativo de presunta cocaína.
Es menester señalar que la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA, se produce en virtud de que el ciudadano OSCAR GABRIEL ALMANZA, le manifestó a los funcionarios actuantes de manera espontánea que el ciudadano antes arriba indicado se encontraba en el estacionamiento del Mac Donalds, de la Parroquia de Catia La Mar del Estado Vargas, con cierta cantidad de droga, situación que conllevó a los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA.
Todo lo cual, se corrobora mediante acta policial de fecha 20.02.2005, suscrita por el Sub-Inspector Morales Nieves, adscrito a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de visita domiciliaria suscrita en fecha 20.02.2006, suscrita por los Funcionarios Inspector EKVIRA TORO, Sub-Inspector JOSE DE OLIVEIRA y RICHARD CHARFARDET, Detective JHONY CASTRO y RICHARD AURAUJO, así como de las actas de entrevistas rendidas por ante el órgano investigativo y por ante este Despacho Fiscal de los ciudadanos CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO y GUZMAN ADAMES ALVARO BAUTISTA, quienes presenciaron el momento en que le fue incautada a imputado la sustancia de naturaleza ilícita y cuando los funcionarios practicaron la visita domiciliaria en donde ubicaron una caja que contenía en su interior sustancia de naturaleza ilícita, así como de la experticia a la cual fueron sometidas las sustancias, la cual arrojó como resultado, entre otras cosas lo siguiente “(...) CONTENIDO; Sustancia de color blanco en forma compacta con la inscripción X, PESO NETO: SEIS (6) Kilogramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO (…)” “(…) CONTENIDO: Sustancia de color blanco de forma compacta, con la inscripción “1 A” en relieve en ambas caras… PESO NETO: TRES (3) KILOGRAMOS, COMPONENTES, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO (…)…”


En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, dictando el dispositivo del fallo en fecha 22 de enero de 2008. (Folios 128 al 131 de la cuarta pieza del expediente) y publicando el texto íntegro el día 06 de mayo de 2008.
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 10 de junio de 2009, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3156-09 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009 se Admitió la Apelación al considerarse que llena los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el Noveno (09°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 188 y 189 de la cuarta pieza del expediente); oportunidad en la que no se efectó la audiencia antes referida por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, declarándose la misma desierta, tal como consta a los folios 196 y 197 de la cuarta pieza del expediente original.

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su apelación en escrito que corre inserto a los folios 167 al 179 de la cuarta pieza del expediente, de la manera siguiente:
“...el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, al tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes, señalando que se dio por probado que los mismos practicaron un procedimiento policial y fue incautada una sustancia de naturaleza ilícita, siendo que los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, mas sin embargo absuelve a los acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.
Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.
Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante el cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinando más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de os autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado.
De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro cada una de las pruebas.
El honorable Juez, en su sustancia no expresó las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos, sin hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresados.
Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ.
Esta Representación Fiscal observa, que el ciudadano Juzgador, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de una supuesta duda razonable.
Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no0 suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho…
Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegiados y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento…
En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, al únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin señalar como lo aprecia, incumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana critica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia.
En definitiva, e error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgado y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnada.
2) De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro t tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial…
En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
V
PETITORIO
… rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 y publicada en fecha 06 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio y acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 147 al 159 de la cuarta pieza del expediente, estableció:
“...SEGUNDO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Como se desprende de autos, en el presente caso solo existe una experticia toxicología, la cual se le realizo a la droga incautada en el sitio del suceso, por medio de la cual se logro determinar el tipo de sustancia y las características de la misma, siendo este cocaína, pesando 84 Kg, de color azul bebe, mas sin embargo, con dicha experticia no se logro determinar si existe o no relación entre la sustancia incautada y los ciudadanos que figuran como acusados en el presente caso, es decir, no se logro atribuir a dichos ciudadanos la existencia, ni la pertenencia, de sustancia peritada.
Por otra parte, a lo largo del desarrollo del juicio oral y público en el presente caso, solo se lograron evacuar los testimonios de los funcionarios y expertos Yorman José Navas, Luis Martín Hernández, Richard José Araujo, Elvira Carolina Toro, Héctor José López, Daniel Ángel Morales, Nelson José Mármol y Richard José Chafardet, con los cuales se acredito, la presencia de los acusados en el sitio del hecho, y, como se dijo anteriormente, la existencia de una sustancia ilícita, en virtud de que los testigos instrumentales que participaron en la revisión que se le hizo al automóvil no comparecieron a la celebración del acto de juicio, motivo por el cual no se logro acreditar, como se dijo con anterioridad, relación entre la sustancia ilícita incautada en un automóvil que resulto ser alquilado0 y los hoy acusados de autos.
Ahora bien, el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputa a los acusados Oscar Gabriel Almanza Rodríguez y Franklin Antonio Puerta Rodríguez, se evidencia que, para poder imputarle a una persona la realización de dicho delito es necesario establecer, en principio, una conexión o una relación entre persona y la sustancia, en virtud de que el trafico implica el transporte de la sustancia ilícita de un lugar a otro, por lo que la persona que traficas dicha sustancia debe estar por lo menos cerca o en el mismo lugar donde se encuentra la misma al momento de la transportación, no siendo necesario el contacto material con la sustancia.
En este sentido, y por cuanto solo se logro evacuar los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos, sin poderse probar que existía una conexión entre los ciudadanos aprehendidos (acusados) y la sustancia incautada, es por lo que no es posible imputar a los acusados la perpetración del delito por el cual fueron acusados y posteriormente juzgados.

PARTE DISPOSITIVA
… PRIMERO: Absuelve, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ, quien conforme al artículo 126 ejusdem… y al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, quien conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, y en cumplimiento del artículo 126 ejusdem, paso a identificarse como quedó escrito… de la imputación hecha por la representante de la vindicta pública, con relación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la cesación inmediata de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra los referidos acusados…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurso que fue intentado en contra de la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual Absolvió a los citados acusados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Admitido como fue por esta Alzada, en fecha 26 de junio de 2009, el recurso interpuesto, se fijó para el noveno (09º) día hábil siguiente a partir de la última notificación, para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral preceptuada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron las partes, las cuales se encontraban efectivamente notificadas, declarándose desierto el acto.
Visto lo antes expuesto y en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de noviembre de 2007, en el Expediente N° 02-2744, que expresó:

“… En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”.

Así pues, no habiéndose acreditado en autos que la incomparecencia de las partes se debió a una causa extraña no imputable a ellas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el desistimiento del recurso propuesto por la abogada Representante del Ministerio Público, por falta de interés de las partes. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda firme la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y publicado su texto íntegro en fecha 06 de mayo del 2008, mediante la cual absolvió a los citados acusados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTORPICAS EN LA MODALIDFAD DE OCULTAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicado su texto íntegro en fecha 06 de mayo del 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por falta de interés de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/07, en el Expediente N° 02-2744.
SEGUNDO: Queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo del 2008, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, al quinto (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


LA JUEZ PONENTE,


ANA J. VILLAVICENCIO C.


LA JUEZ,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.





LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL


En la misma fecha registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL





Exp: 3156-09/cevq