REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA Nº 8.

Caracas, 5 de agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 3184-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Rebeca Motabán de Lima e Idalmis Méndez Moreno, en su condición de Defensoras de la imputada Emily Faviana Lugo Bracho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida.

Señalaron las apelantes en su escrito lo siguiente:

“... Dentro de este mismo orden de ideas, no podemos dejar de citar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva que está contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
... La referida Disposición Constitucional, está íntimamente ligada con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponen al Administrador de Justicia a efectuar las Resoluciones debidamente fundadas. La motivación de las sentencias judiciales y en general toda providencia judicial están relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez para tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia. Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito SINE QUA NON que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, deben ser fundamentadas y motivadas. La carencia de dicha motivación o fundamentación subsume de manera obligatoria dicha omisión dentro de las causales de NULIDAD ABSOLUTA por no conocer el imputado las razones en las cuales se fundamenta el juzgador para dictar dicha sentencia. Es evidente Honorables Jueces, que al no existir la debida motivación de la sentencia proferida por el Tribunal en la persona del Juez, nos encontramos dentro de las causales de Nulidad Absoluta de dicho acto por los artículos antes citados, en concordancia con el 49 Constitucional, en apego a los artículos 190 y 191 del texto Adjetivo Penal. Tales requisitos deben ser demostrados por la Vindicta Pública y el Juez debe dejarlos expresamente establecidos dentro del auto que acuerde la privativa de libertad, en caso contrario será inmotivado, lo que indefectiblemente acarrearía la nulidad del mencionado auto, en claro apego a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo lo esgrimido por esta Defensa es evidente que deberá declararse LA NULIDAD de la sentencia proferida por AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, por expresa violación de los artículos 173, 246 y 254 del Texto Adjetivo Penal, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 Constitucional, Y ASÍ SOLICTAMOS (sic) SEA DECLARADO En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador. En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso... Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A-quo, ha señalado en forma errónea e insuficientes las razones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad omitiendo lo contemplado en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el supuesto por excelencia para acreditar y sustentar dicha medida privativa, y mientras no se llenen los extremos del peligro de fuga, mal podría decretarse tal medida tan excepcionalísima, y mucho menos si se determina la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de nuestro defendido. Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, en aplicación de de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, consideramos inmotivada, improcedente e inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestra defendida, es por lo que solicitamos que ...sea sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizada el presente Recurso de Apelación...”.

Emplaza en su oportunidad la representación del Ministerio Público, los Fiscales Titular y Auxiliar del la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“...PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL a) De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido: Las recurrentes en su apelación manifiestan que el juzgador ha incurrido en falta de motivación para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no ha acreditado suficientemente los supuestos taxativos y concurrentes todos, consagrados en la norma procesal, encontrándose en la absoluta obligación de señalar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, omitiendo la especificación y argumentación de los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga. Con el respeto que merecen las recurrentes quienes suscriben, pasan a indicar que mal podría hablarse de falta de motivación de la decisión adoptada por el A-quo, ya que el mismo cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado del fallo de la decisión que decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3, 251, ordinal 1° y 2°, y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUGO BRACHO EMILY FAVIANA. En cuanto a la impugnación realizada por las recurrentes, referida a la imposición de la medida preventiva judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes suscriben que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual pasamos a explanar: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita, El Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia decretó en fecha 31 de Mayo de 2009, por cuanto evidencio la existencia de un hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 30 de Mayo de 2009. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. La víctima de la presente causa ciudadana CASERES RODRIGUEZ DAMARIS CAROLINA, de 25 años de edad,... rindió senda (sic) declaración por la (sic) Departamento de Procedimientos Penales Zona 7 de la Policía Metropolitana... aunado a lo manifestado por la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ MARIELA MICHEL, de 26 años de edad, ... quien también quien también resulto (sic) lesionada en los hechos que originaron la presente causa,.... Ambas declaraciones al igual que el informe médico debidamente suscrito por Dra. LOENLAY J. PAIVA CEDEÑO médica cirujano, coinciden de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRISIÓN, en el delito frustrado se rebajará la tercera parte la pena que debió imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, por lo que el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3, 251, ordinales 1° y 2°, y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUGO BRACHO EMILY FAVIANA a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación. Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por auto separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada que fuera presentada en fecha 31 de Mayo de 2009.. En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que hicieran las recurrentes, debemos indicar en primer lugar tal cual como se desprende del contenido integro (sic) del escrito recursivo interpuesto, que evidentemente tiene una concepción equivoca (isc) por demás, en cuanto a los MOTIVOS EN LOS CUALES DEBEN FUNDARSE UNA APELACIÓN de AUTOS y UNA APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, siendo que no entienden quienes suscriben las bases en las cuales sustentan la petición de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de los argumentos que procedemos a mencionar de (sic) seguidas. El artículo 191 de la norma adjetiva penal indica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código Orgánico Procesal Penal establezca, así como las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; indicando en este sentido que las nulidades procesales en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan a la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, cuyo vicio insaneable en el caso de las nulidades absolutas debe afectar derechos fundamentales, según lo indica el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto que acuerde la nulidad deberá individualizar primeramente e! acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales son los derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Lo cual a todas luces no es el caso, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos de los imputado, tanto así que la misma fue debidamente asistida por su defensor, asimismo es evidente que fueron presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no se encuentran llenos los parámetros esgrimidos por el decidor al indicar que existe violación flagrante del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1, en todo caso evidentemente la fundamentación dada en cuanto a los presupuestos de la nulidad no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 49 se refiere al debido proceso como base y garantía de los derechos del imputado. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, cuyas condiciones y requisitos se establecen en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tal y como sucedió en el caso de marras. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo (sic) acreditada la participación de la imputada, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna de las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en esta caso de una ciudadana, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia. CAPITULO TERCERO PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitarnos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones do Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”


La decisión recurrida estableció:

“... SEGUNDO: este tribunal basándose en el dicho de las victima (sic) el imputado y lo contempla (sic) el presente expediente, el acta de entrevista y el informe medico (sic) va a coger (sic) la precalificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo (sic) 80 del código penal (sic), TERCERO; en relación a la medida privativa en contra de la imputada este tribunal lo analizara de esta forma 250 ordinal 1 ° por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos acaecieron en reciente fecha y si bien es cierto tratamos de un problema familiar donde las ciudadanas se conocen hace tiempo como lo dice el ABG. defensor nadie puede tomar la justicia por las manos la mejor forma es que se traten como una (sic) verdaderas mujeres, y no se caigan a patadas y mucho menos a puñaladas, en vista del dicho de las victimas (sic) ciudadanas CASEREA RODRÍGUEZ DAMARIS, MIRANDA RODRÍGUEZ MARIELA, BRACHO LUGO DAYSI, en donde las misma reflejan que la imputada agredió con un pico de botella a la victima (sic) y se observa que la herida es en la parte izquierda a considerador (sic) de este juzgador se trata de una herida peligrosa en un sitio peligrosa (sic) como es a nivel del cuello por que (sic) si bien es cierto hay que esperar un examen forense para que diga la peligrosidad de la herida también es cierto como se ha visto en ocasiones anteriores y un bajo conocimiento medico (sic) !a ciudadana causo (sic) una herida por donde pasa una arteria y donde rozarle con un vidrio punzante puede ser capaz de perder la vida una persona por ello una altura en donde un objeto cortante un pico de botella, hay suficientes elementos de convicción. Además de la pena que se podría imponer que superior (sic) a los diez (sic) los cual nos hace presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización ya que las ciudadanas residen en un mismo sector, llenos los tres numerales del articulo 250, 251 ,252, medida (sic) privativa de libertad..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido como fue el recurso de apelación propuesto por las abogadas Rebeca Motabán de Lima e Idalmis Celeste Méndez Moreno, en su condición de Defensoras de la imputada Emily Faviana Lugo Bracho, pasa esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la cuestión planteada:

Las abogadas apelantes, le endilgan a la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2009, ausencia de motivación, solicitando la nulidad de la misma.

Respecto a lo denunciado por las apelantes, esta Sala infiere de la lectura tanto del acta de la audiencia de presentación de imputado, como del auto motivado, ambos con fecha 31 de mayo de 2009, que el Juez a quo, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Emily Faviana Lugo Bracho; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración ésta que se colige al haber establecido que:

En fecha 30 de mayo de 2009, las ciudadanas Damaris Cáceres Rodríguez y Mariela Miranda Rodríguez, resultaron heridas por un arma blanca (pico de botella), heridas proferidas presuntamente por la imputada Emily Faviana Lugo Bracho, según el dicho de las propias víctimas, siendo aprehendida la citada imputada en el nosocomio al cual acudieron las víctimas; estableciendo de igual forma el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que si bien el problema suscitado entre las víctimas y la imputada de autos, es un problema familiar, nadie puede hacerse justicia por sí mismo y que el peligro de fuga en la presente causa viene dado por la pena que en el presente caso pudiese legarse a imponer, por cuanto los hechos fueron precalificados como Homicidio Intencional, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que supera los diez años y el peligro de obstaculización se materializa en el hecho que las víctimas y la imputada son vecinas, pudiendo ésta de alguna manera entorpecer la investigación.

Como podemos observar en la decisión impugnada el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que se investiga; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así como las previsiones de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el peligro de fuga y de obstaculización.

Con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, considera esta Alzada oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha establecido, el siguiente criterio:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”


Por lo que, encontrándose motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 173 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón a las abogadas Rebeca Motabán de Lima e Idalmis Celeste Méndez Moreno, por lo que Juzgada esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Defensoras de la imputada Emily Faviana Lugo Bracho. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión dictada pr el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2009, mediante al cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Emily Faviana Luego Bracho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Rebeca Motabán de Lima e Idalmis Celeste Méndez Moreno, en su condición de Defensoras de la imputada Emily Faviana Lugo Bracho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2009, mediante al cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendida.


SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO





LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio se registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3184-09