REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU SALA 9º

Caracas, 12 de Agosto de 2009
Causa Nº 2110-07
Ponente: ANGEL ZERPA APONTE.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por las Fiscalías 28º y 30º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36º de Control de este Circuito, el 19-1-07, a la finalización de la Audiencia de Presentación allí celebrada en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Numerales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANKLIN CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal.

Admitida la anterior apelación por los jueces que integraban esta Sala entonces, el 28-2-07, al 27-3-07, aun no habían decidido la procedencia o no del Recurso. Asumiendo la Sala la conformación actual, de inmediato solicitamos las actuaciones originales de la causa, las que llegaron. Pero no fue sino el 30-9-08 que la nueva defensa de Córdova aceptó su nombramiento; siendo que fue el 13-10-08 que se recibió del Juzgado de la recurrida, el reporte general de presentaciones del imputado, manifestando su defensa el 10-7-09 que...

“...mi defendido se encuentra delicado de salud, motivado a una intervención quirúrgica...hoy está padeciendo de una INFECCION PULMONAR, razón por la cual ha tenido que ser recluido con carácter de Urgencia y el mismo permanece en el Hospital “José Gregorio Hernández”, Catia...bajo observación médica; es decir, que se encuentra hospitalizado en el Servicio de Medicina Interna...en espera de ser intervenido quirúrgicamente, y en virtud de tal situación no ha podido continuar cumpliendo con las presentaciones”...,

consignándose a tal efecto, Constancia firmada y sellada del referido Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que el 12-8-09 dicha defensa, consigna copia de “Resumen de Egreso” del apelante del citado Hospital, mencionándose allí que tiene como “PLAN Y TRATAMIENTO”...

“- PENDIENTE RESULTADO DE CULTIVO PARA TBC
- I/C CIRUGIA”...
- CONTROL POR CONSULTA EXTERNA POR NEUMONOLOGIA”...
- RX DE TORAX”...

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con los Artículos 450 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.- ANTECEDENTES.-


Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistaron el 26-12-06, en...

“...la Esquina de Pescadores, Parroquia San Juan debajo del Puente Junín...las riberas del río...los siguientes cadáveres...una persona del sexo masculino...de aspecto Indigente...a tres metros...con respecto al primer cadáver se encontraba 02) sobre una colchoneta...una personas del sexo masculino...a cuatro metros y sesenta centímetros con respecto al segundo cadáver, se encontraba 03) sobre un colchón...una persona del sexo masculino...de aspecto indigente...cuatro conchas de balas calibre nueve milímetros (9mm) y un fragmento de blindaje...hallazgo de una cadáver en las riberas del río Guaire, en la quebrajada de Caroata, adyacente a Quinta Crespo...logramos avistar 04) el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino...El mismo quedó identificado por la ciudadana que acompaña a la comisión como NESTOR EDUARDO NUÑEZ...”,
Siendo que rielan las autopsias realizadas el 26-12-06 por la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo Policial, donde se reporta que la muerte de Néstor Núñez, Novis Pinto y un hombre no identificado, se produjo por “...HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”... .

Es así que por este hecho es presentado el apelante ante...

II.- LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVO LA RECURRIDA.-

Lo acontecido en ella quedó plasmado en su respectiva Acta en la que se lee que, escuetamente, el Ministerio Público lo imputa porque...

“...fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como se evidencia de las actas cursantes del presente expediente, la cual se explico de manera oral en esta audiencia, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente”...,

a lo que Cordoba, libre de apremio y coacción, y en compañía de su asistente letrado, refirió...

“...a mi me robaron la batería del camión hace un mes y medio atrás después que sucedió eso, y les dije que si me volvían a robar les iba a llevar la policía, esa fue la discusión que yo tuve con ellos yo no los trataba antes si pero desde que me robaron los deje de tratar, por eso ellos me acusan, y en cuanto al robo que me hicieron solo me robaron el frontal, un taladro, y unas cosas de la consola pero no me quitaron ni bajos ni cornetas, pero se me partieron los vidrios de la camioneta por un accidente que tuve en valencia y por eso fue que la pinté de hecho solo los que compre no tienen grabados los seriales, de verdad yo no se porque me acusan yo pensaba que cuando llego la policía a mi casa era por un problema que tuve hace como 10 años pero nunca pensé que era por esto…




III. LA RECURRIDA.-

“...este Tribunal observa que para que exista violación de Derechos y Garantías Constitucionales tiene que ser aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal y en la carta magna y en las lees en general situación esta que no quedo vislumbrada en el presente caso de marras pues al momento de la aprehensión del imputado de autos se le respetaron todas y cada una de sus garantías constitucionales y fue impuesto de sus derechos y esta siendo escuchado en la presente audiencia asimismo considera esta juzgadora que existe reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales dicha circunstancia cesa cuando el mismo es presentado por ante un Tribunal de control correspondiente...encuadra en el tipo penal de la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente pues efectivamente se produjo la muerte de cuatro personas indigentes, quienes en vida respondían al nombre de NUÑEZ NESTOR EDUARDO, ENRIQUE JOSE ROJAS, NOVIS FRANCISCO PINTO y persona de sexo masculino aun no identificada quien se presume tenía setenta años de edad...entrevistas tomadas a los testigos referenciales de cómo estiman los mismos que sucedieron los aludidos hechos, pero ninguno presenció presuntamente de manera directa la participación del hoy imputado en los mismos, y aun cuanto existen elementos de convicción en contra del mismo por las amenazas preexistentes, proferidas por hoy imputado, en contra de las victimas en virtud los hechos que anteriormente fueron transcritos, y tomando el consideración la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la afirmación de libertad y que la privación de libertad es de carácter restrictivo, específicamente la de fecha 19-05-06, EXP. Nº 06-118 sentencia Nº 1079 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAAZ, la cual establece entre otras cosas que: …” de conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el de la libertad persona es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito, luego ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias…Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos, y 7 cardinales 1, 23, 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coercción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos...Artículo 243(...) el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal... al principio constitucional legal del juicio en libertad ...”, en consecuencia considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en tal sentido se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones por ante la sede de este Juzgado CADA OCHO ( 8) DÍAS, conjuntamente con la oficina de presentaciones de imputados, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, la prohibición de comunicarse con personas relacionadas en la presente causa siempre y cuando no menoscabe el derecho a la defensa. En caso de incumplimiento será revocada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”...,

fallo éste que fue entonces impugnado por el Ministerio Público...

III.- LA APELACION.-

“...la Juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad al motivar su decisión, observándose que el auto que se apela no establece de una forma clara, lógica y determinada, las causas o motivos por las cuales se aparta de la petición fiscal, realizando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público y de los elementos que fueron considerados por la representación del Estado, para solicitar, como en efecto, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado Franklin Córdova Marcano de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la sentencia recurrida adolece del vicio de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD.
Se observa en consecuencia, que la recurrida violenta flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 173, 175, 244, 251 parágrafo primero y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la actividad jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso.
(...)
“En razón de las consideraciones expuestas, solicito formalmente a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea el mismo declarado con lugar y en consecuencia sea revocada por no encontrase ajustada a derecho, la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa y sea acordada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuere solicitada en atención al ciudadano Franklin Córdova Marcano por cuanto se encuentran acreditados cada uno de los extremos legales de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales imprecisiones evidentemente afectan de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD la decisión emitida por la recurrida, y por consiguiente, dicho pronunciamiento resulta violatorio de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, que asisten a todas las partes del proceso, y en este caso especial, al Ministerio Público, causando GRAVAMEN IRREPARABLE a la representación del estado, toda vez que como parte del proceso, en el ejercicio del ius puniendi otorgado al Ministerio Público, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 285 de nuestra Carta Magna.
Es así como al Ministerio Público, le asiste el derecho de conocer a detalle las razones que tuvo la Juzgadora para apartarse de su petitorio; y ello se materializa el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al desconocerse cuáles fueron esas razones que tuvo la Juzgadora para negar el petitorio fiscal, ejercido en representación del estado, o al resultar las argumentaciones dadas, evidentemente infundadas e insuficientes, por genéricas, contradictorias e imprecisas, incurre la recurrida en violación del Derecho a la Defensa que asiste igualmente al Ministerio Público como parte del proceso; es así como la CONTRADICCIÓN es un vicio que incide directa y específicamente en el derecho a la Defensa, a conocer los argumentos jurídicos y legales en los cuales el Juzgador centra su decisión, y en tal sentido, tener la posibilidad de rebatirlos, en función del orden jurídico establecido.
Produce igualmente GRAVAMEN IRREPARABLE para el Ministerio Público, la decisión que se apela, porque al decretar la Juzgadora MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del procesado de autos, apartándose en consecuencia y sin justificación del petitorio fiscal, resultan ilusorias las pretensiones del director de la investigación, de contar con la sujeción efectiva al proceso del imputado, encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente la Presunción Legal al Peligro de Fuga, previsto en el Primer Parágrafo del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Siendo que la recurrida con su decisión, atenta contra la finalidad del proceso, como es “... establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); toda vez que al resultar acreditado el Peligro de Fuga del imputado de autos, el Ministerio Público ve altamente comprometidas sus expectativas de proseguir y llevar a término el proceso iniciado.
Si bien es cierto, la muerte de los ciudadanos: Núñez Néstor Eduardo, Enrique José Rojas, Novis Francisco Pinto y otra persona por identificar sin duda alguna, no ocurrió el día de la aprehensión del imputado Franklin Córdova Marcano el 17 de enero del año 2.007, el hallazgo de los cadáveres hecho ocurrido el 26 de diciembre constituye un hecho notorio, relevante y que conmocionó a la opinión pública de todo el país, de alguna manera pudiere asimilarse a lo que se conoce en la doctrina como CUASI FLAGRANCIA, y que igualmente se encuentra establecida en la última parte del encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; “… También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda....con... instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”,

Apelación ésta que fue contestada por la defensa.

Vale decir por lo demás que, habiendo sido imputado Cordova el 19-1-07 -porque entonces fue presentado ante un Juez de Control por el Ministerio Público-, hoy, DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DESPUES, aun el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en este asunto. Vale decir que conforme al Encabezado y el Primer Aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
“Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”...

IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Ciertamente en esta causa se percibe, que el 26-12-06 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistó el 26-12-06 una pluralidad de occisos, presuntamente indigentes, en las inmediaciones del Río Guaire de esta Ciudad, cuyas autopsias revelan que murieron por “...HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”... . Ante este hecho, el Ministerio Público se limitó a imputar en la Audiencia de Presentación de la que se derivó la recurrida, a Cordova, -a decir de su Acta- bajo la escueta y rutinaria formula...

“...fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como se evidencia de las actas cursantes del presente expediente, la cual se explico de manera oral en esta audiencia, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente”...,

Por lo demás, ciertamente, rielan varias entrevistas en la causa, pero en ninguna se señala directamente a Cordova como autor del atroz hecho.

Obviamente los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solos de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”

No obstante lo anterior, conforme a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese mismo Estado que debe proteger a las victimas por los delitos comunes cometidos por cualquier persona, es el mismo Estado que, conforme a parte del Aparte de esta última norma citada, debe garantizar...

“...una justicia...expedita, sin dilaciones indebidas”...

Particularmente interesante, en este sentido, es la Sentencia 492 del 1-4-08, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…

“...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano”...
(...)
“Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(...)
“...el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”...
(...)
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
(...)
“...el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
(...)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
“De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
“Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
“Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)”....

En el caso que nos ocupa, en el análisis de los elementos de convicción que impone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en realidad lo único que podría obrar en contra del imputado es, paradójicamente, su propio dicho relatado en la Audiencia de Presentación, en la que refiere una especie de desencuentro, de desentendimiento, de discusión del imputado con unas personas...

“...a mi me robaron la batería del camión hace un mes y medio atrás después que sucedió eso, y les dije que si me volvían a robar les iba a llevar la policía, esa fue la discusión que yo tuve con ellos yo no los trataba antes si pero desde que me robaron los deje de tratar, por eso ellos me acusan”...,


pero, obviamente, sustentar toda una imputación sobre la base de lo que iba a decir el presentado en la Audiencia, es una desatención al Principio de Mínima Actividad Probatoria que le es exigido al Ministerio Público, sobre la base del Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional en concatenación con el Numeral 3 del Artículo 285 eiusdem (que parcialmente se trascribe)...

“Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
“3....hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes”...,

y DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DESPUES aun no ha presentado acto conclusivo alguno en esta causa.

Ante esto, debe advertirse que recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Penal, como en la Constitucional, ha dado cuenta de la interpretación sistemática que debe dársele al instituto de la imputación penal, conforme a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sentencia 3167 del 9-12-02 de dicha Sala Constitucional, expresaba que...


“...Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
“Imputado” se refiere a la persona perseguida en el proceso de investigación, es decir, “procesado” desde la interposición de la acusación y, a partir del acto de apertura a juicio oral (en el procedimiento principal), una vez admitida la acusación, “acusado”...,


siendo que en su fallo Nº 1.636/2002, del 17 de julio, se interpretó que...


“...En la fase de investigación, la imputación puede provenir de...actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
(...)
“No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
“A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”...,

siendo el fallo recapitulador y en precedente vinculante exigible su adopción -se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República- , el 276 del 20-3-09, toda vez que imputación...

“…implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
“Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
(…)
“Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión”.


Por su parte, la Sala afín a la materia, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, también ha dicho lo suyo al respecto. Muestra de ello la Sentencia 569, del 18-12-06...

“...la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes”...,

y la 730 del 18-12-08...

“...Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación”...
(...)
“Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008... todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
“En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
“Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”


Toda esta referencia jurisprudencial aúna criterio para sustentar la escasez convictiva presente en esta causa para concederle la razón al Ministerio Público y privar judicialmente de su libertad a Córdova por el delito de homicidio calificado, razón por la cual, debe la Sala ratificar en toda y en cada una de sus partes la recurrida, la que se confirma, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

En atención a los Artículos: 49.2 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos: 9, 243, 244 en su Encabezado y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Fiscalías 28º y 30º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36º de Control de este Circuito, el 19-1-07, a la finalización de la Audiencia de Presentación allí celebrada en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Numerales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANKLIN CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, e insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa, cuya totalidad de causas se remitirá a la Fiscalía de proveniencia. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de la Causa. Remítase las resultas de las notificaciones a la mencionada Fiscalía, en su oportunidad. Cúmplase por Secretaría.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-