LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de Agosto de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2542-09


Corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto por el acusado -que en el escrito de amparo se lee- “...JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO (JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO)”..., que fue recibido en esta Sala el 4-8-09 y que fue saneado el 6-8-09, manifestándose en tal saneamiento que se acciona...

“...en contra de la acción agraviante ejercida por el tribunal cuarenta de control de esta circunscripción judicial (sic) quien actuando en conocimiento de una oposición de excepciones procedió a ratificar la privación preventiva de la libertad de mi defendido, vulnerando la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela (sic), al señalar en el fallo de fecha 20 de Mayo del 2.009(...)´...aplicando la sentencia 576 de fecha 9-4-2001 del tribunal supremo de justicia sala constitucional (sic)...razonando que los vicios cometidos al momento de la aprehensión policial cesaron al momento de ser decretada la privación judicial por el órgano jurisdiccional...por lo que habiendo partido (sic) dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad”... . No obstante señalar la agraviante que los aprehendidos no fueron capturados en la comisión de un delito en flagrancia, estos deberían quedar detenidos fundamentándose en la sentencia 576 de 9-4-2001 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional (sic) NO VINCULANTE, a la cual dio un rango superior a la garantía constitucional anteriormente señalada”...,

accionante éste que el 22-5-09 la Fiscalía 31º del Ministerio Público, de Caracas, acusó por los delitos de: Homicidio Calificado con Concurso de Calificantes (Alevosía y Motivo Fútil), Agavillamiento e Invasión de Bien Inmueble, siendo el hecho punible que se le atribuye el que...

“...creyendo que los ciudadanos hoy occisos iban a invadir el Edificio en cuestión, por lo cual los ciudadanos hoy imputados decidieron llevar hasta el sótano del Edificio Potosí a HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL y LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL, a los fines de asesinarlos y luego que comenten los homicidios desmiembran los cadáveres y los prenden en fuego y los miembros superiores de ambos occisos son arrojados al Río Guaire, los cuales son encontrados al nivel de la Urbanización Las Mercedes”...


Así, solicitadas las actuaciones originales de la causa, estas llegaron del Juzgado de la accionada el 10-8-09, razón por la cual se decide hoy, de la manera siguiente:

I. DE LA COMPETENCIA

El Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posibilita el amparo contra decisión judicial. Así, parte de su Aparte reza que, en esos casos...

“...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”...

De allí que en conformidad con el Encabezamiento del Artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala es Tribunal Superior a los de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, contra cuya decisión de uno de ellos, fue que se interpuso la presente acción, razón por la cual esta Sala es competente para resolver sobre la admisibilidad de esta acción. Y ASI SE DECIDE.-

II.- ANTECEDENTES.-

El 30-9-08 la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas divisaron en la...

“...Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor El Ciempiés, sentido Oeste-Este, específicamente en la entrada de Las Mercedes, a las riveras del Río Guaire...sobre el pavimento, dos extremidades superiores pertenecientes al cuerpo humano”....

División en la que en la misma fecha fueron entrevistadas las ciudadanas: Sandra Alfaro...

“...el día Viernes 26-9-08...mi esposo salió para Caracas...después me llamó como a las ocho y pico de la noche del mismo día y me dijo que estaba con unos amigos...en una invasión que queda en Chacaito exactamente en un edificio que está al lado del Hotel Cumberlan (sic) y al frente del Hotel Savoy...luego no tuve más comunicación con él, entonces el día de ayer 29-9-08 como a las seis y treinta de la noche, recibí una llamada de parte de un señor de nombre Bernardo y me dijo que si yo sabía algo sobre su hermano de nombre YIYO, por (sic) estaba desaparecido desde el día viernes, y la última vez supieron de él, YIYO estaba en la misma invasión donde estaba mi esposo en vista de que era mucha casualidad de que los dos estuvieran desaparecidos, decidimos colocar la denuncia”...

y Lia Rivera...

“...resulta que el día Viernes 26-9-08 mi esposo de nombre Ender...se quedó en el Puente llaguno (sic) porque había recibido una llamada telefónica...me dijo que era un amigo suyo de nombre Bamban, mi esposo se montó en la monto de bamban (sic) y se fueron para la celebración de Marulanda, entonces desde ese días no vi mas a mi esposo”...;

y el 6-10-08, el Escolta del Director de Ciencia y Tecnología de la Alcaldía Mayor, José Jiménez...

“...El día Viernes 26-/Septiembre/2008 entre las 12:30 y 1:00 de la tarde me llamó a mi teléfono celular un conocido de nombre YIYO, para invitarme a la inauguración de la estatua de Marulanda en el Bloque 17 y 18 del 23 de Enero, lo pase recogiendo a las 2:30 de la tarde por el Puente Llaguno, él se encontraba con su esposa e hija, se montó en mi moto y nos fuimos al 23 de Enero, en ese lugar estuvimos hasta las 6:45 de la tarde. YIYO recibió una llamada a su teléfono celular de un amigo, y me dijo que le diera la cola hasta Chacaito, ya que yo vivo en ese edificio, allí lo estaba esperando la persona que lo llamó de nombre ALEX, junto a varios de los que habitan en la toma y estaban tomando cerveza, yo me encontré con mi hijo y mi esposa, salí...cuando regresamos, a eso de las 8:00 de la noche, me despide (sic) de YIYO y de las demás las (sic) personas que se encontraban en planta baja, ya eran las 8:25 de la noche, cuando subí a mi apartamento...como a las 11:15 de la noche escuché una ráfaga de tiros, entre 5 y 7 tiros...salimos a ver...yo llamé al celular de YIYO para ver que había pasado, pero no contestó, en eso empezó a subir gente diciendo que nadie podía bajar...me quedé en el apartamento de JOSÉ GREGORIO, y a eso de la 1:30 de la madrugada la gente del edificio decía que DANYER Y JHON habían matado a YIYO y a ALEX, y que ellos iban a subir a matarme, ya que pensaban que yo me encontraba con YIYO y con ALEX de acuerdo para retomar el edificio, por lo que JOSE GREGORIO me sacó de su casa...la señora LUISA me dice que me vaya a su apartamento...donde recibí una llamada a mi teléfono celular de un sujeto quien me amenazó de muerte, durante todo ese tiempo JHON y DANYER, mandaban a varios sujetos al piso donde yo vivo para matarme y los vecinos me protegieron...estuvimos hasta las 6:00 de la mañana y me ayudaron a salir del edificio entres (sic) todos...”

Igualmente, el 30-9-08 se apersonaron efectivos de la mencionada División en la Autopista “Francisco Fajardo”, adyacente a la entrada de la Urbanización Las Mercedes, Vía Pública, Municipio Baruta, haciendo Inspección Técnica a la que se le acompañó fotografías, que rielan en el Expediente y en las que está Sala, conforme con el Informe de la Inspección aprecia...

“...manos, la cuales corresponden a la anatomía humana”...

De igual manera, riela la entrevista que ante dicha División, rindió el 14-10-08 la ciudadana Yoidee Nadales:

“...El día Viernes 10-10-2008, siendo las siete y media de la noche aproximadamente, yo recibí una llamada telefónica a un teléfono celular que era de mi cuñado de nombre Luis Alexander Castillo Leal...de parte de una mujer, que no me dijo su nombre...me comenzó a hacer ciertas preguntas para verificar si era la esposa de Alex y yo le dije que sí era la esposa y le seguí la corriente, entonces me dijo que era muy amiga de Alex...que me iba a decir lo que había pasado con él, entonces me dijo que el día Viernes 26-09-08, a Luis Alexander lo habían matado junto con otra persona de nombre YIYO...también me dijo que en la muerte de mi esposo habían participado JAVIER, JHON DEIBY, quien tenía a todo el mundo amenazado en el edificio si decían algo, TIMY, DANGER, JOSE MANUEL, FLASH, JEAN, RICHARD, SUAREZ, TIBISAY BELMONTE, CARLOS AVILA Y ALICIA MARQUEZ, después me dijo que le dijera a los PTJ que hicieran prueba de luminol en Mezzanina porque allí habían matado y picado a YIYO y en las escaleras del sótano porque allí habían matado y picado a Luis Alexander, también me informó que eso había ocurrido en una invasión que queda en el edificio Potosí...”

Igualmente, el 17-10-08, la citada División se trasladó...

“...a la Avenida “Francisco Solano López”, cruce con Avenida Las Delicias, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, específicamente en las inmediaciones del Edificio Potosí...observando en la parte posterior de la puerta principal en un toldo que funge como garita, a varias personas, dos de ellas portando armas de fuego (un ciudadano portando un arma de fuego tipo revolver de color negro...motivo por el cual se realizaron fijaciones fotográficas”...,

fotos éstas en los que la Sala aprecia, efectivamente, a un ciudadano portando un arma de fuego.

De igual manera, riela la “EXPERTICIA ANTROPOLOGICA”, que realizó la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del citado Cuerpo Policial “...a dos extremidades superiores”, concluyéndose que...

“...los dos individuos objeto del estudio son del sexo masculino, con una edad que oscila para el sujeto numero 1, entre los 30...años y para el individuo numero 2 entre los 30...años”...



En fecha 7-11-08 se emitieron los resultados de la Necrodactilia realizado por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinan que...

“...las impresiones digitales de la mano derecha corresponden al ciudadano: ORTIZ RANGEL HELDER ESTEBAN...y las correspondientes a la mano izquierda coinciden con la planilla de Registro de Identidad...del ciudadano CASTILLO LEAL LUIS ALEXANDER...”


El 30-3-09, ante solicitud fiscal, el Tribunal 31º de Control de este Circuito expidió la Orden de Allanamiento Nº 8-09, mediante la cual se...

“...acuerda expedir orden para practicar VISITA DOMICLIARIA a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico...utilizadas para el desmembramiento de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL Y HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL. Asimismo, decomisar los elementos de interés criminalístico a objeto de realizar la experticia correspondiente donde se podrá localizar a los ciudadanos de nombres, JAVIER, JOHN DEIBY, TIMY, DANGER, JOSÉ MANUEL, FLASH, JEAN, RICHARD SUAREZ, TIBISAY BELMONTE, CARLOS AVILA Y ALICIA MÁRQUEZ...”

a la siguiente dirección:

“...Edificio Potosí, Avenida Francisco Solano López, cruce con Avenida las Delicias, frente al hotel Savoy, al lado del Hotel Cumberland, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (edificación actualmente invadida)...”,

Allanamiento éste que ejecutó el citado Cuerpo Policial el 6-4-09...

“...Una vez en el lugar logramos observar en el Área del Sótano a dos ciudadanos portando armas de fuego quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huída a la parte interna de la residencia, logrando ingresar...localizando como evidencias... en el interior de uno de los apartamentos ubicados en el piso 09, signado con el número 9-C, residencia del ciudadano JHON DEIVI HERNÁNDEZ...específicamente en el interior del refrigerador: Una arma de fuego, tipo Pistola, marca Pietro Beretta, Calibre 9 mm...una funda para revólver...dos balas calibre 9mm, dos radios transmisores marca Motorola...procediendo a imponerlo de sus derechos Constitucionales...así como de sus derechos como Imputado...por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos...seguidamente nos dirigimos a un apartamento propiedad de este ubicado en el piso 06, signado con la letra C...se localizó...dieciséis cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, así como un cuchillo cacha de madera.

(...) se deja constancia que fueron localizados varios de los ciudadanos requeridos...en el interior de la edificación...a JEAN CARLOS RIVERO YAGUARAMAY...a ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA...mencionado en autos como: FLASH...OSCAR ENRIQUE IBARRA HIDALGO...mencionado en autos como TIMY... y JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO (sic). Cabe destacar que igualmente fue localizado el ciudadano CARLOS ALFONSO ÁVILA NUÑEZ...se descartó su participación en el hecho...Es de notar que fue localizada...la ciudadana Liliana Patricia Gastelbondo Mercado...la concubina del ciudadano mencionado en autos como JAVIER, así como que éste ya no reside en dicha residencia. Siguiendo con el procedimiento...se realizó experticia de ensayo de luminol en el área de la escalera de la mezzanina, Columna del edificio donde se observa el foco de inicio de fuego, así como en el sótano la cual arrojó como resultado la presencia de una gran cantidad de sustancia de naturaleza Hemática (Sangre)...que corresponde a la especie Humana, seguidamente la comisión de inspección técnica fijó y colectó una pala la cual al ser sometida a dicha experticia arrojó el mismo resultado...”,

Actas de visita, que fueron suscritas, también, por testigos, habida cuenta que correspondió al ingreso a diferentes apartamentos del citado Edificio; testigos que, además, rindieron entrevistas ante el mencionado Cuerpo policial, a saber: Steven Rozo, Jervin Tovar, Nuriz Colmenares, Luis Hevia, Yanize Vargas, Alfredo Cermeño y Liliana Gastelbondo.

De allí que el 8-4-09 se llevó a cabo la Audiencia Oral para oír a los Imputados, ante el Juzgado de la Accionada, en cuya Acta se lee que la Fiscalía 35º del Ministerio Público, de Caracas, presentó al accionante, por el delito de Homicidio Calificado, Invasión de Inmueble y Agavillamiento, solicitando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, lo cual fue acordado por ese Despacho, fundamentándolo el 15-4-09...

“...decreta medida de privación preventiva de libertad, contra los imputados de autos, en razón de que se presume un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que por las apreciaciones de las circunstancias del caso y por cuanto los imputados de autos pueden influir a que otros coimputados, testigos, se comporten de manera desleal o reticente con el presente asunto penal, en la búsqueda de la verdad, o puedan destruir modificar u ocultar evidencias o elementos de convicción que guarden estrecha relación con los hechos que se investigan, así como dichos imputados no tienen arraigo en el país del cual pueda desprenderse que tienen residencia habitual y permanente, y por cuanto además de ello estamos ante la presencia del delito de homicidio calificado, el cual en su límite superior establece una pena que supera los diez años, lo que se traduce que pueda existir intención de los imputados de autos evadirse de las acciones de la justicia, por la pena que podría llegarse a imponer, y estimando este tribunal que efectivamente el daño causado por los imputados de autos se presume de gran magnitud y alarma, por cuanto fue ejecutado sin tener ningún tipo de resquemor y sin causa y motivos aparentes...”

y en relación a la aprehensión de los imputados establece:

“...dicha aprehensión policial, no se efectuó mediante una orden judicial ni fue en condiciones de flagrancia, lo cual viola derechos constitucionales de los imputados, es decir dicha aprehensión policial se hizo en contravención del artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces viola la norma constitucional antes dicha, siendo así lo procedente...decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que si bien es cierto los imputados fueron detenidos por los funcionarios policiales contraviniendo las previsiones del artículo 44 ordinal 1ro de la Constituido (sic) Bolivariana de la república de Venezuela, no es menos cierto, que estas supuestas violaciones tienen sus límites al decretar el juez de control una vez estudiadas las circunstancias de los hechos la detención judicial, lo cual se desprende de la sentencia nro.576, de fecha 09 abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional de tribunal supremo de justicia (sic), la cual a juicio de este tribunal tiene carácter vinculante, y es por esto que se acoge y se aplica la referida sentencia al presente asunto para decretar la medida de privación judicial de libertad...de modo tal que la presunta violación de parte de los funcionarios policiales cesa con la orden judicial de aprehensión y no se transfiere a los organismos judiciales, a los cuales le corresponde determinar la procedencia de las medidas mientras dure el proceso...”

Es así que el 11-5-09 el Juzgado de la Accionada recibe Escrito de Excepciones interpuesto por el ahora accionante, invocando la nulidad tanto de la detención como del allanamiento antes mencionado, lo que condujo a la accionada, pronunciada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, el 20-5-09

III. LA ACCIONADA.-

“...estando frente a los delitos de acción pública...y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la medida judicial privativa...los cuales fueron detenidos...en virtud de orden de allanamiento legalmente expedida...y en dicha practica los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos testigos lo cual evidencia que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en los Artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que habiendo partido dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad y menos aún los actos subsiguientes del presente asunto, toda vez que en los mismos se ha cumplido los tramites y lapsos establecidos por nuestro legislador”...,

la que fue notificada a la parte hoy accionante, el 25-5-09, quien apela de ella el 1-6-09 y que fue declarada inadmisible el 30-6-09 por la Sala Nº 3 de esta Corte, en base al siguiente argumento:

“...hay un error de derecho en la tramitación del asunto que dio lugar a la presente incidencia y que no da cabida en ella a la aplicación del quinto párrafo del Artículo 29 de la ley adjetiva penal, que permitiría la apelación contra el Auto del 20-5-2009, como lo es que el A-quo declaró sin lugar las mencionadas excepciones, siendo que en lo jurídico debió asumir el pedimento que le hiciera el Abog. ROQUE MORA como una solicitud de saneamiento de actos de investigación, en los términos expresados por el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, contra cuya denegatoria dice el último párrafo del Artículo 196 eiusdem, no existe recurso”...

Vale decir que, antes, el 22-5-09, la Fiscalía 31º del Ministerio Público, de Caracas, acusó al hoy accionante por los delitos de: Homicidio Calificado con Concurso de Calificantes (Alevosía y Motivo Fútil), Agavillamiento e Invasión de Bien Inmueble, siendo el “...HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”..., el que...

“...en el año 2007, fue invadido el Edificio Potosí por varios ciudadanos incluyendo a JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO...Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, los ciudadanos: HELDER ESTEBAN ORTIZ...y el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO...se encontraban en las inmediaciones del Edificio Potosí ingiriendo bebidas alcoholicas, en compañía de varios ciudadanos incluyendo a JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO...los mismos por un mal entendido y creyendo que los ciudadanos hoy occisos iban a invadir el Edificio en cuestión, por lo cual los ciudadanos hoy imputados decidieron llevar hasta el sótano del Edificio Potosí a HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL y LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL, a los fines de asesinarlos y luego que comenten los homicidios desmiembran los cadáveres y los prenden en fuego y los miembros superiores de ambos occisos son arrojados al Río Guaire, los cuales son encontrados al nivel de la Urbanización Las Mercedes”...,

ante lo cual se fijó la Audiencia Preliminar; siendo que el 1-6-09, el acusado opuso excepciones. Se recalca que el 8-6-09, la firma Potosí Enterprise, C.A., quien funge de propietaria del mencionado Edificio interpone acusación particular propia en contra del hoy accionante, por la comisión del delito de Invasión.

IV.- LA ACCION.

Como se dijo arriba, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, recibió la Acción de Amparo interpuesto por el acusado -que en el escrito de amparo se lee- “...JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO (JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO)”..., que fue recibido en esta Sala el 4-8-09 y que fue saneado el 6-8-09, manifestándose en tal saneamiento que se acciona...

“...en contra de la acción agraviante ejercida por el tribunal cuarenta de control de esta circunscripción judicial (sic) quien actuando en conocimiento de una oposición de excepciones procedió a ratificar la privación preventiva de la libertad de mi defendido, vulnerando la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela (sic), al señalar en el fallo de fecha 20 de Mayo del 2.009(...)´...aplicando la sentencia 576 de fecha 9-4-2001 del tribunal supremo de justicia sala constitucional (sic)...razonando que los vicios cometidos al momento de la aprehensión policial cesaron al momento de ser decretada la privación judicial por el órgano jurisdiccional...por lo que habiendo partido (sic) dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad”... . No obstante señalar la agraviante que los aprehendidos no fueron capturados en la comisión de un delito en flagrancia, estos deberían quedar detenidos fundamentándose en la sentencia 576 de 9-4-2001 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional (sic) NO VINCULANTE, a la cual dio un rango superior a la garantía constitucional anteriormente señalada”...,

V.- DE LA ADMISDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

“…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”…

como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.

Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…

y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…

“De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación”… (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).


En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. Carlos M. Ayala Corao en el sentido que…


“Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional”…
(…)
“…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:
´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona”… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de Amparo Constitucional en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el amparo…

“…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en Amparo Constitucional, 59)

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, Rafael J. Chavero Gazdik en su El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el caso que nos ocupa, entonces, ciertamente, el accionante, acusado por, entre otros delitos, el de homicidio calificado de dos (2) personas, siendo que a decir del Ministerio Público, el hecho acaeció llevando...

“...hasta el sótano del Edificio Potosí a HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL y LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL, a los fines de asesinarlos y luego que comenten los homicidios desmiembran los cadáveres y los prenden en fuego y los miembros superiores de ambos occisos son arrojados al Río Guaire, los cuales son encontrados al nivel de la Urbanización Las Mercedes”...,

pretende que a través de un amparo, se le conceda la libertad luego de habérsele dictado medida judicial preventiva privativa de libertad, aduciendo que dicho amparo obra frente a la decisión que declara sin lugar unas excepciones interpuestas en Fase Preparatoria. Y el argumento de fondo, es la supuesta violación del Artículo 44 Constitucional, desconociendo el accionante que su aprehensión acaeció como consecuencia de la ejecución de una orden judicial de allanamiento, conforme a las pautas del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación, precisamente, con la parte inicial -que parcialmente se trascribe- del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber...

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...” (Resaltado de la Sala)

En efecto, en autos se verifica que habiendo divisado la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el 30-9-08, en la...

“...Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor El Ciempiés, sentido Oeste-Este, específicamente en la entrada de Las Mercedes, a las riveras del Río Guaire...sobre el pavimento, dos extremidades superiores pertenecientes al cuerpo humano”....,

y luego de realizado ulteriores actos de investigación, el 30-3-09 ante solicitud fiscal, un tribunal de control de este Circuito expidió Orden de Allanamiento en el...

“...Edificio Potosí, Avenida Francisco Solano López, cruce con Avenida las Delicias, frente al hotel Savoy, al lado del Hotel Cumberland, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (edificación actualmente invadida)...”,


Allanamiento éste que ejecutado el 6-4-09, de él se derivó la aprehensión del hoy accionante, procedimiento éste presenciado por plurales testigos, arribas señalados, que suscribieron el acta de visita domiciliaria en cuestión.

Es de recalcar que dicha aprehensión policial fue ratificada en sede jurisdiccional cuando el 8-4-09 se llevó a cabo la Audiencia Oral para oír a los Imputados, ante el Juzgado de la Accionada, en cuya Acta se lee que la Fiscalía 35º del Ministerio Público, de Caracas, presentó al accionante, por el delito de Homicidio Calificado, Invasión de Inmueble y Agavillamiento, solicitando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, lo cual fue acordado por ese Despacho, fundamentándolo el 15-4-09...

“...dicha aprehensión policial, no se efectuó mediante una orden judicial ni fue en condiciones de flagrancia, lo cual viola derechos constitucionales de los imputados, es decir dicha aprehensión policial se hizo en contravención del artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces viola la norma constitucional antes dicha, siendo así lo procedente...decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que si bien es cierto los imputados fueron detenidos por los funcionarios policiales contraviniendo las previsiones del artículo 44 ordinal 1ro de la Constituido (sic) Bolivariana de la república de Venezuela, no es menos cierto, que estas supuestas violaciones tienen sus límites al decretar el juez de control una vez estudiadas las circunstancias de los hechos la detención judicial, lo cual se desprende de la sentencia nro.576, de fecha 09 abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional de tribunal supremo de justicia (sic), la cual a juicio de este tribunal tiene carácter vinculante, y es por esto que se acoge y se aplica la referida sentencia al presente asunto para decretar la medida de privación judicial de libertad...de modo tal que la presunta violación de parte de los funcionarios policiales cesa con la orden judicial de aprehensión y no se transfiere a los organismos judiciales, a los cuales le corresponde determinar la procedencia de las medidas mientras dure el proceso...”

Ahora bien, el 11-5-09, es decir, antes de la interposición de la acusación, ergo, en plena Fase Preparatoria, el Juzgado de la Accionada recibe Escrito de Excepciones interpuesto por el ahora accionante, invocando la nulidad tanto de la detención como del allanamiento, lo que condujo a la accionada, pronunciada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito el 20-5-09, la que fue notificada a la parte hoy accionante, apeló de ella el 1-6-09, declarándola inadmisible el 30-6-09, la Sala Nº 3 de esta Corte, en base al siguiente argumento:

“...hay un error de derecho en la tramitación del asunto que dio lugar a la presente incidencia y que no da cabida en ella a la aplicación del quinto párrafo del Artículo 29 de la ley adjetiva penal, que permitiría la apelación contra el Auto del 20-5-2009, como lo es que el A-quo declaró sin lugar las mencionadas excepciones, siendo que en lo jurídico debió asumir el pedimento que le hiciera el Abog. ROQUE MORA como una solicitud de saneamiento de actos de investigación, en los términos expresados por el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, contra cuya denegatoria dice el último párrafo del Artículo 196 eiusdem, no existe recurso”...

Es el caso que, exigiéndole la Sala al accionante el saneamiento de su acción, él insiste que lo hace ES frente a la decisión del Juzgado 40º de Control de este Circuito que declara sin lugar una excepción, cuestionando por lo demás el uso en la accionada de la...

“...sentencia 576 de fecha 9-4-2001 del tribunal supremo de justicia sala constitucional (sic)...razonando que los vicios cometidos al momento de la aprehensión policial cesaron al momento de ser decretada la privación judicial por el órgano jurisdiccional...por lo que habiendo partido (sic) dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad”... . No obstante señalar la agraviante que los aprehendidos no fueron capturados en la comisión de un delito en flagrancia, estos deberían quedar detenidos fundamentándose en la sentencia 576 de 9-4-2001 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional (sic) NO VINCULANTE, a la cual dio un rango superior a la garantía constitucional anteriormente señalada”...,

Ante este argumento, debe afirmar esta Sala que en la accionada se utilizó una referencia jurisprudencial proveniente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio comparte la Sala. En efecto, en la accionada se invocó el jurisdatio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro País, que imprime precedentes “…vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”… y este surge en el Fallo 526 del 9-4-01, a saber…

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
“Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas…cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”…,

reiterado en su Fallo Nº 415 del 19-3-04…

“…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad…las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares)”…,

y también en el 4298 del 12-12-05, así como en el 1935 del 19-10-07 y 428 del 14-3-08.

Por lo demás, no debe esta Sala desconocer el acertado criterio que provino del Magistrado, el Doctor de la Universidad Católica “Andrés Bello”, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en su Voto Salvado a la Sentencia Nº 234 del 14-5-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que...

“La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como “determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo”. JEFFREI H. GOLDSTEIN, “Agresión y delitos violentos” (Tr. Ing. Juan Tubert O: “Aggression and crimes of violence”. Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, pág. 45).

Ciertamente, conforme al Dr. Angulo, “…La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde”…

Existiendo entonces elementos de convicción para el dictado de aquella medida judicial privativa de libertad en contra del hoy accionante, también hay otras objetivas pautas normativas: el eventual quantum sancionatorio por el delito que sustentó la coerción del apelante, demostrados preliminarmente con los elementos de autos, el supuesto homicidio de dos personas, aunado al hecho que, además, en el actual curso procesal de la causa, ciertamente la adopción del principio “rebus sic stantitus”, no conduce a hablar de variación de la condición procesal del entonces imputado, el accionante, toda vez que en su contra, hoy hay plurales acusaciones en su contra.

Los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solo de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”

Ahora bien, habida cuenta la decisión accionada, la pregunta que salta al rompe es: el efecto que ella produce, es decir, el mantenimiento de la privación de libertad del accionante, ¿puede ser ordinariamente obtenido, con miras a su revocación, en el proceso penal que nos ocupa o solamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales que con tal proceder se alegan como afectados, solo se restablecen a través de la acción de amparo? Y es objetiva la respuesta, por ser normativa: las partes que cuestionen inadecuadas imputaciones o incongruencias en la motivación de fallos cautelares cuentan con un catalogo de medios ordinarios en el sistema procesal penal venezolano, que excluyen entonces la singularidad indescartable del amparo como único recurso para satisfacer alegatos de violación constitucional.

En efecto, ante el fallo accionado, el accionante no solamente contaba sino que también hoy cuenta, con otros medios ordinario para cuestionar el fallo que él cree le perjudica y ello por la siguiente razón:

En efecto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, aun hasta en fase de juicio, las partes pueden oponer como obstáculos al ejercicio de la acción, excepciones.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna Bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

“…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 249)

De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
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“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
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“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”… (2369/01)

En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por los actos procesales acaecidos el 26-7-08 en el Juzgado 11º de Control de este Circuito, no excluye que siguen existiendo medios expeditos para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional. Ello, no solo porque es prístino en nuestro sistema procesal penal, que los autos cautelares son apelables, que el hecho de que la acción fuere promovida ilegalmente es excepcionable, como se dijo, sino también porque conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes siempre disponen del expediente de la solicitud de revisión de las medidas cautelares “...las veces que lo considere pertinente”..., ante el juzgado de la causa, o inclusive el Tribunal lo puede hacer de oficio...

“...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”...

Y no debe olvidarse, por lo demás, que ya el accionante acudió al medio ordinario de la solicitud de nulidad, frente a lo que de manera expresa señala el Artículo 191 de la ley adjetiva penal, es decir cuando haya “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”. Entre los derechos fundamentales está, sin duda alguna, de acuerdo al texto del Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa.

Y la nulidad, si es en la debida invocación de un real “derecho y garantía fundamental”, puede requerirse ahora y siempre, en cualquier devenir procesal, inclusive en la audiencia de juicio, si se invoca adecuadamente el agravio constitucional. Inclusive nuestro Código Orgánico Procesal Penal pauta plazos para decidir frente a solicitudes interpuestas, tales como el establecido en el Artículo 177 de la ley adjetiva penal.

La invocación de la nulidad absoluta como un recurso ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ha sido decidido en diversos fallos de nuestro máximo Tribunal, inclusive en su Sala Constitucional, cuya uniforme interpretación, de acuerdo al mandato de la Carta Magna, habría de entenderse en lo que atañe a las últimas posiciones jurisprudenciales con respecto al asunto y no por la vía de la tendencia jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

De tal forma que existiendo la solicitud de nulidad de actos procesales, como mecanismo ordinario e idóneo para la reparación pretendida mediante la acción de amparo, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-02, en el sentido que…

“…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
“Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela” (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: Víctor García Rojas y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en dicha sentencia el Máximo Tribunal, puntualizó que “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Pero específicamente en lo que atañe a la existencia de la nulidad de acto procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 Ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 4-6-02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que…

“En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas”

Inclusive, en sentencia de la Constitucional Sala, en decisión del 28-7-00 (caso Luis Alberto Baca, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)…

“Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…”


Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, del 5-9-02, con ponencia de la Magistrado Suplente, Doctora Carmen Zuleta Merchán, en la cual señala que…

“…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
“De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas , sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
“Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales.”


Seguidamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6-2-03, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo…

“…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…”

De las anteriores transcripciones se desprende que la solicitud de nulidad funcionan como medio ordinario de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales, que tienen que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, el accionante cuenta con abundantes medios ordinarios a través de los cuales puede satisfacer su pretensión, por lo que no es procedente pretender la reparación por vía del amparo constitucional.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy acusado “...JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO (JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO)”..., que fue recibido en esta Sala el 4-8-09 y que fue saneado el 6-8-09, manifestándose en tal saneamiento que se acciona...

“...en contra de la acción agraviante ejercida por el tribunal cuarenta de control de esta circunscripción judicial (sic) quien actuando en conocimiento de una oposición de excepciones procedió a ratificar la privación preventiva de la libertad de mi defendido, vulnerando la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela (sic), al señalar en el fallo de fecha 20 de Mayo del 2.009(...)´...aplicando la sentencia 576 de fecha 9-4-2001 del tribunal supremo de justicia sala constitucional (sic)...razonando que los vicios cometidos al momento de la aprehensión policial cesaron al momento de ser decretada la privación judicial por el órgano jurisdiccional...por lo que habiendo partido (sic) dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad”... . No obstante señalar la agraviante que los aprehendidos no fueron capturados en la comisión de un delito en flagrancia, estos deberían quedar detenidos fundamentándose en la sentencia 576 de 9-4-2001 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional (sic) NO VINCULANTE, a la cual dio un rango superior a la garantía constitucional anteriormente señalada”...,

accionante éste que el 22-5-09 la Fiscalía 31º del Ministerio Público, de Caracas, acusó por los delitos de: Homicidio Calificado con Concurso de Calificantes (Alevosía y Motivo Fútil), Agavillamiento e Invasión de Bien Inmueble, siendo el hecho punible que se le atribuye el que...

“...creyendo que los ciudadanos hoy occisos iban a invadir el Edificio en cuestión, por lo cual los ciudadanos hoy imputados decidieron llevar hasta el sótano del Edificio Potosí a HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL y LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL, a los fines de asesinarlos y luego que comenten los homicidios desmiembran los cadáveres y los prenden en fuego y los miembros superiores de ambos occisos son arrojados al Río Guaire, los cuales son encontrados al nivel de la Urbanización Las Mercedes”...

Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy acusado “...JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO (JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO)”..., que fue recibido en esta Sala el 4-8-09 y que fue saneado el 6-8-09, manifestándose en tal saneamiento que se acciona...

“...en contra de la acción agraviante ejercida por el tribunal cuarenta de control de esta circunscripción judicial (sic) quien actuando en conocimiento de una oposición de excepciones procedió a ratificar la privación preventiva de la libertad de mi defendido, vulnerando la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela (sic), al señalar en el fallo de fecha 20 de Mayo del 2.009(...)´...aplicando la sentencia 576 de fecha 9-4-2001 del tribunal supremo de justicia sala constitucional (sic)...razonando que los vicios cometidos al momento de la aprehensión policial cesaron al momento de ser decretada la privación judicial por el órgano jurisdiccional...por lo que habiendo partido (sic) dicha aprehensión en razón de una orden de allanamiento legalmente expedida, mal puede calificar la defensa que la misma está viciada de nulidad”... . No obstante señalar la agraviante que los aprehendidos no fueron capturados en la comisión de un delito en flagrancia, estos deberían quedar detenidos fundamentándose en la sentencia 576 de 9-4-2001 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional (sic) NO VINCULANTE, a la cual dio un rango superior a la garantía constitucional anteriormente señalada”...,

accionante éste que el 22-5-09 la Fiscalía 31º del Ministerio Público, de Caracas, acusó por tres (3) delitos, a saber: Homicidio Calificado con Concurso de Calificantes (Alevosía y Motivo Fútil), Agavillamiento e Invasión de Bien Inmueble, siendo el hecho punible que se le atribuye el que...

“...creyendo que los ciudadanos hoy occisos iban a invadir el Edificio en cuestión, por lo cual los ciudadanos hoy imputados decidieron llevar hasta el sótano del Edificio Potosí a HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL y LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL, a los fines de asesinarlos y luego que comenten los homicidios desmiembran los cadáveres y los prenden en fuego y los miembros superiores de ambos occisos son arrojados al Río Guaire, los cuales son encontrados al nivel de la Urbanización Las Mercedes”...

Inadmisibilidad ésta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo medios procesales ordinarios para cuestionar o revocar la privación de libertad alegada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al accionante, a su defensa, y a la accionada. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa, las que serán remitidas de inmediato a su Tribunal de origen.

Mantengase el presente cuaderno de la especial acción en esta Sala por el lapso de seis (6) meses continuos, en la eventualidad de que se intente un recurso en contra del presente fallo, en día hábil. Pasado ese lapso remítase el Cuaderno al entonces tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL