REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

rva esta Sala que el Juez a quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías de los presuntos Imputados, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación de los mismos; considerando el peligro de fuga y obstaculización; las circunstancias de hecho y de derecho, que lo condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, por considerarlos presuntamente autores de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, son presuntamente autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales como la salud emocional y física de la población, así como la preservación del orden, progreso y la paz pública; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED; y por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED; y por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2486-09.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-
DECISIÓN N° 312.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2486-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED; y por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de julio de 2009, se designó Ponente en esa misma fecha a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Julio de 2009, se solicitó al Tribunal a quo, que remitiera a esta Sala el expediente original, por cuanto el mismo era necesario para la resolución de los presentes Recursos de Apelación.

En fecha 23 de Julio de 2009, se admitieron los Recursos indicados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2009, se le dio ingreso al Expediente Original.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


I

ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

La recurrente Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LAS PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de las justiciables de la defensa, alegando para ello lo siguiente:
‘CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO,
‘…cursa al folio 3 del presente expediente Acta de Investigación Penal suscrito por el funcionario…mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo ser y llamarse…quien no aporto mas datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra o en contra de algún familiar, informando que entrando por la avenida ANDRES BELLO, calle Mérida, sector Guaicaipuro, casa Nº 33…la cual es una residencia de tres plantas, con fachada de piedra, con rejas y puerta de color negro, residen unos sujetos apodados los NIGERIANOS, quienes se dedican a la venta, distribución y consumo de drogas, estos son de nacionalidad africana, todos de piel negra, altos y de contextura gruesa…Al folio 10 cursa acta de aprehensión en donde el funcionario…deja constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales…me traslade en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección avenida ANDRES BELLO, calle Mérida, sector Guaicaipuro, casa Nº 33, Municipio Libertador, la cual es una residencia de tres plantas, con fachada de piedra, con rejas y puerta de color negro, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 013-09, emanada del tribunal 31 de Control una vez en el lugar como funcionarios policiales del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, nos hicimos acompañar por los ciudadanos MENDOZA ALFONSO y JOSE TRIANA, quienes presenciaron el acto en calidad de testigos, los mismos fueron captados por el funcionario ROOSVELT MARTINEZ, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y de imponerlo del motivo de nuestra visita nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de ocupante motivo por el cual quedo identificado de la siguiente manera YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO, permitiéndonos el acceso al lugar percatándonos que dicha residencia se encuentra dividida por habitaciones individuales e identificadas en sus puertas con números desde el 1 hasta el 24, por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a tocar a todas las puertas y cada una de ellas en compañía de los testigos logrando ubicar en la habitación con el Nº 07, ubicada en la planta baja, sobre una mesa de madera y formica de color blanco y marrón, justo detrás del televisor un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de restos vestales (sic), y semillas de aspecto globulso, de color pardo verdoso, de fuerte color, presunta marihuana, sobre de la cama se localizo un mano de llaves una de ellas correspondía a un vehiculo marca MISUBICHI, por lo que de inmediato procedimos a realizar prueba de orientación de sal azul rápida, para identificar marihuana, y en presencia de los testigos la cual arrojo una coloración violeta la cual nos hace presumir que estamos en presencia de marihuana, por lo que en vista de tal irregularidad quien suscribe informo de manera explicita a los ocupantes de dicha habitación que se encontraban detenidos, continuando con el mismo orde4n de ideas se localizo en la habitación Nº 14, ubicada en el primer piso, la cual es habitada por la ciudadana que primero abrió la puerta y un ciudadano de nombra…INOCENT CHUIKUWUJEKWU, localizando en el interior de una gaveta que conforma un mueble tipo gavetero, confeccionado en madera un estuche para anteojos elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción DIOR. Contentivo de un envoltorio confeccionado en papel periódico y cinta adhesiva contentiva a su vez de polvo color blanco, de fuerte olor presunta cocaína, el cual al practicarle la prueba de orientación del reactivo de SCORR, arrojo un color zaul lo que nos hace presumir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, sobre de la cama se logro localizar cuatro teléfonos celulares, debajo del colchón se localizo una bolsa confeccionada en material sintético de color gris con la inscripción PRONTO, contentivo de una sustancia compacta de fuerte olor de color marrón, presunta droga, a la cual no se le pudo realizar la prueba de orientación debido a que la coloración oscura de la sustancia no se puede apreciar la reacción del químico, sobre una meza de madera se localizo una cámara de vinedo, dos pasaportes, quedando las personas determinadas, los funcionarios ya identificados localizaron en la habitación signada con el Nº 23 ubicada en el segundo piso, la cual era ocupada por el ciudadano IKADE SAMSON AKON, específicamente en el interior de un closet elaborado en bloques frisado de color blanco en la parte media, una bolsa confeccionada en material sintético , de color rojo, en su interior un envoltorio tipo panela, confeccionado en cinta adhesiva, de color negro y azul, material sintético traslucido, y otro de material sintético de color negro y papel de colo9r blanco, contentivo de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso de fuerte olor, presunta marihuana, por lo que se e realizo la prueba de orientación tomando una coloración violeta lo que nos da presunta marihuana, en la parte superior del mismo closet se localizo un arma de fuego, una balanza marca CAMRY, una caja en forma rectangular contentiva de papel de aluminio, dos rollos de cinta adhesiva, sobre el techo rasó se localizo una balanza digital, sobre la meza de noche se localizo unas llaves de un vehiculo por lo que de inmediato le manifesté al ciudadano que quedaba detenido, siguiendo con las investigaciones el inspector FRANCISCO CORONADO, salió en compañía de los testigos a las adyacencias de la residencia a fin de ubicar el vehiculo y luego de la revisión del mismo debajo del asiento del chofer se incauto un arma de fuego, tipo pistola marca BROWINING, calibre 7,65, serial 1165437, sin balas en el cargador cabe destacar que el ciudadano MICHAEL NWACHUKWU, así como el ciudadano IKADE SAMSON AKON, manifestó ser el propietario del vehiculo, una vez terminada las investigaciones en el prenombrado sitio optamos por trasladarnos hacia el despacho en compañía de los testigos y de los detenidos…Al folio 15 al 21 cursa el acta levantada por los funcionarios al momento de practicar el allanamiento.En el folio 22 al 23 cursa la orden de allanamiento dicta por el Tribunal 31 de Control de Caracas. Al folio 29 cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia. Al folio 30 cura acta de entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ FERNADOIS DEISY DE POURDES…yo tengo una vivienda en la calle Mérida del sector Sarria, signada con el Nº 33, yo la compre hace como nueve años pero yo la tengo como pensión ya que consta de 23 habitaciones, dos apartamentos tipo estudio y desde que empecé a alquilar habitaciones empezaron a llegar nigerianos ya que los primeros que les alquile empezaron a llevar paisanos suyos y como ellos me pagan al día…esta mañana recibí una llamada por teléfono de parte de uno de los inquilino diciéndome que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estaba en la residencia haciendo un allanamiento, por lo que fui hasta mi vivienda y cuando llegue me entreviste con un funcionario quien me hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento…al folio 32 cursa el acta de entrevista al ciudadano MENDOZA ALFONSO DE JESUS TESTIGO EN EL PRESENTE CASO…en el día de hoy cuando iba para mi trabajo unos funcionarios policiales me solicitaron la colaboración como testigo de un procedimiento en una casa en donde alquilan habitaciones comenzaron a revisar en la planta baja habitación por habitación encontrando en una que tenia el Nº 7, detrás de un televisor que estaba encima de una meza un envoltorio pequeño de papel aluminio el cual tenis en su interior monte de color marrones esta habitación estaba un señor y una señora con apariencia de extranjero por el acento, luego subimos al primero piso de la casa donde se encontraban otras habitaciones donde luego de revisarlas todas encontramos en una que tenia el Nº 14, debajo del colchón una bolsa de colo0r gris la cual tenia adentro un paquete con una pasta color marón oscuro con bastante olor, también dentro de un gavetero encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monto de color marrón, y encima de la cama habían varios teléfonos celulares y una porta chequera con dinero adentro y dólares después subimos al segundo piso donde revisa otras habitaciones encontrando en la numero 23 en la parte de arriba de un closet un revolver y en la parte de abajo del mismo closet una panela de color azul la cual tenia adentro un monte marrón, con bastante olor. También encontraron un peso, y una caja de papel aluminio con un rollo de celoven, de encima del techo raso bajaron una balanza digital, después fuimos a revisar unos carros de las personas a quienes se le encontró la droga bajamos y en el asiento del misubichi se encontró un arma de fuego. Al folio 34 del expediente cursa acta de entrevista cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE TRIANA, el día de hoy, yo estaba trasladando al lugar donde estaba mi vehiculo cuando unos funcionarios me solicitaron la colaboración para realizar un allanamiento en una residencia del sector nos acercamos hasta la referida casa, una vez allí los funcionarios realizaron varios llamados siendo atendidos por una ciudadano que dijo que era inquilina a quien le mostraron una orden de revisión de allanamiento permitiéndonos el acceso a la misma procediendo los mencionados funcionarios a revisar toda la casa empezando por la parte de la planta baja habitación por habitación encontrando en una que tenia el Nº 7, detrás de un televisor que estaba encima de una meza un envoltorio pequeño de papel aluminio el cual tenis en su interior monte de color marrones esta habitación estaba un señor y una señora con apariencia de extranjero por el acento, luego subimos al primer piso de la casa donde se encontraban otras habitaciones donde luego de revisarla todas encontramos en una que tenia el Nº 14, debajo del colchón una bolsa color gris la cual tenia adentro un paquete con una pasta color marrón oscuro con bastante olor, también dentro de un gavetero encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monto de color marrón, y encima de la cama habían varios teléfonos celulares y una porta chequera con dinero adentro y dólares después subimos al segundo piso donde revisaron otras habitaciones encontrando en la número 23 en la parte de arriba de un closet un revolver y en la parte de abajo del mismo closet una panela de color azul la cual tenia adentro un monte marrón, con bastante olor, también encontraron un peso, y una caja de papel aluminio con un rollo de celoven, de encima del techo raso bajaron una balanza digital, después fuimos a revisar unos carros de las personas a quienes se le encontró la droga bajamos y en el asiento del misubichi se encontró un arma de fuego.’
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a los ciudadanos YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, por acreditárseles fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados a título de ser los presuntos autores en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…luego de la revisión dispensada a las acta procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos a los ciudadanos NUMA OYMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos…YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Con el contenido de las Actas que conforman el presente expediente, y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados de autos a tenido participación directa o indirecta en los hechos que se investigan. Ahora bien, como se evidencia de las acta de aprehensión y del acta de visita domiciliaria y de entrevistas cursantes a la presente causa, todas anteriormente transcritas, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merecer pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos…MUNA OUMER MOHAMMED…YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado, es por lo que esta Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…’.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con ‘fundados elementos de convicción…:’, no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden unas declaraciones, transcribirlas sin hilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles, razonarlas y explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de liberta, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido.
El tribunal debe referir, como las deposiciones de esos ciudadanos le que produjeron al tribunal la conclusión de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, , ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición de los justiciables ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, pues la misma tuvo su génesis en fecha 25 de Agosto de 2008, dos días después de la fecha de ocurrir el hecho y se dicta la medida tres días después de haber ocurrido. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que el asistido de la defensa, sea la persona que se encontraba de ser cierto, en las inmediaciones del lugar donde ocurrió, por el contrario, existe la presunción seria y razonable por ser mencionado por dos de los testigos fiscales que el justiciable de la defensa, se encontraba fuera de la circunscripción del área metropolitana de Caracas, por lo que el dictamen de la privación de libertad, no está fundamentado.
El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: ‘…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviere condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…’.
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de un ALLANAMIENTO, el cual efectivamente se realizó en la dirección citada por la orden, es decir, en la avenida ANDRES BELLO, calle Mérida, Sector Guaicaipuro, Caracas, vivienda de tres plantas, con fachada de piedras, con puerta y rejas de color negro, signada con el número 33 lugar donde residen unas personas apodadas ‘los nigerianos’ , dentro de los días indicados en la orden de allanamiento, pero sin dar fiel cumplimiento a lo instruido por el tribunal TRIGESIMO PRIMERO en funciones de Control de Caracas, al momento de emitir la orden de allanamiento, el cual aclara que dicho ALLANAMIENTO, debe ser FILMADO, ‘…a objeto de garantizar la actuación y credibilidad del Órgano Policial y de alguna manera, salvaguardar los Derechos Constitucionales y legales, de las personas que se encuentren en el inmueble para el momento de ejecutarse la presente orden.’.
CAPITULO III
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedente esta defensa pública solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor de los justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…”. (Transcrito Textualmente).


La recurrente Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

“(…)
III
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19 de junio de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos INOCENT IZUAEMN, MICHAEL NWACHUKWH Y SAMSOIN AKON IKADE por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial en concordancia con el artículo 88 de la ley especial.-
El único fundamento que realiza el juez para acordar la privativa es el peligro de fuga por los años a imponer por el delito imputado pero ello no tiene nada que ver con la responsabilidad penal de mis defendidos, que no fue debidamente fundamentada por el tribunal de la causa, más aun cuando la defensa expresa que no existe cadena de custodia en las actas con respecto a la supuesta droga incautada en el procedimiento nulo de toda nulidad del allanamiento y el tribunal ni siquiera se molesta en fundamentar porque causa considera la existencia real de una droga que no tiene en actas razón de existencia porque no tiene cadena de custodia.-
5º las que causen un gravamen irreparable
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una ver revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen plurales, concordantes y suficientes elementos de convicción que entre sí permitan llegar a la convicción de que mis asistidos ciudadano INOCENT IZUAEMN, MICHAEL NWACHUKWH Y SAMSOIN AKON IKADE, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no se encuentra ningún elemento que determine que mis defendidos hayan cometido o intentaran cometer el delito calificado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación más aun cuando el allanamiento a pesar de tener el condicionante de que debía ser filmado para que tuviera validez, no fue así, lo que hace no creíble el procedimiento policial ya que no podemos fundamentar una decisión de un tribunal en un procedimiento que nació nulo por no cumplir con la condicionante de la orden de allanamiento.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las nulidades absolutas determinando que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o con inobservancia de las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales. Así mismo el artículo 191 establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías que fue precisamente lo que pretendió proteger el Juez Trigésimo Primero de Control cuando acordó la orden de allanamiento en la presente causa INSTANDO alos organismos policiales a que este procedimiento fuera FILMADO so pena de nulidad a los fines de resguardar los derechos de los ciudadanos y verificar la credibilidad del procedimiento policial.
El Juzgado de la causa no valora ninguno de los alegatos de la defensa todos coherentes con la causa y toma como valido la solicitud del Ministerio Público, sin valorar el elemento voluntad o dolo de mi defendido, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: (…), ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido en esta causa, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas, y ‘3 (…)’, la única presunción que se desprende de autos es la presunción de que podría ocurrir la fuga por la pena a imponerse.
Por otra parte los carros incautados en el procedimiento a mis defendidos que trabajan como taxista datan de mas de diez años es decir son vehículos del año 1998, de lo cual se desprende que si estuvieran involucrados en un delito como el que imputa el Ministerio Público tendrían recursos para tener vehículos de mejor calidad.-
En consecuencia, la decisión del Juzgado de Control se encuentra absolutamente inmotivada y es contradictoria porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el hecho y los elementos de convicción de autos que no son más que un acta policial y un procedimiento nulo desde su inicio por la violación a la orden de allanamiento de que fuera filmado el, por lo que si no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal y la nulidad del procedimiento debe decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta participación debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia y a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la Medida Privativa de Libertad deben estar llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente, el tribunal sin fundamentación alguna de los elementos de convicción que motivaran la decisión respecto a la responsabilidad penal la dicto, causando a mi defendido un gravamen, ya que la medida dictada suena absolutamente injusta cuando no existen elementos que determinen la intención de mis defendidos que presume el fiscal era OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS, vemos como las subjetividad ha privado en esta audiencia.
Respecto a la CONTRADICCION de la decisión que la deja adicionalmente viciada también de inmotivación podemos observar que al momento de fundamentar su decisión por auto separado el ciudadano juez se limita a transcribir las actas del proceso y luego decir que existen motivos en base a esa transcripción textual para considerarlos incurso en los hechos sin hacer un razonamiento lógico que permita determinar cuales fueron las razones que llevaron al juez a dicho convencimiento.
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
‘… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. …’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nª 046 del 11-02-2003)
‘La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’ (Sentencia Nª 0080 del 13-02-2001)
Entiende claramente esta Defensa que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis defendidos ni a titulo de autores ni de partícipes, ni de cómplices, ni de cooperadores en los hechos investigados cuyo procedimiento es nulo por no cumplir con las condiciones expresamente expuestas en la orden de allanamiento para su validez declarando la propia orden que su incumplimiento acarrearía la nulidad del procedimiento, por ello ciudadanos Magistrados, esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º en relación con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos INOCENT IZUAEMN, MICHAEL NWACHUKWH Y SAMSOIN AKON IKADE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º los cuales deben estar llenos en forma concurrente.-
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de defendido solicita a la Corte de Apelaciones solicite la remisión del expediente a la sala a los fines de que constate los alegatos de la defensa referentes a lo establecido en la orden de allanamiento y que en las actas no existe ningún elemento que determine que el procedimiento fue filmado, ya que ni el acta policial ni los testigos lo mencionan así como la inexistencia de la cadena de custodia de la supuesta droga incautada, así como para que verifique la contradicción existente entre la decisión en la audiencia de presentación y la decisión del tribunal en la cual señala solo un delito de los imputados, es decir, en la audiencia de presentación acepta la calificación del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS y al momento de fundamentar la privativa de libertad solo califica un delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas. Lo que hace la decisión contradictoria e inmotivada violando el derecho a la defensa ya que no se podría determinar cual delito es el realmente aceptado por el tribunal.-
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea acordado o siguiente:
1.- Se acuerde la nulidad del procedimiento de allanamiento en virtud de que el mismo no fue debidamente filmado como lo exigía en forma expresa la orden de allanamiento ejecutada por los funcionarios, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447 ordinal 5º ejusdem;
2.- Le sea acordada a mis defendidos INOCENT IZUAEMN, MICHAEL NWACHUKWH Y SAMSOIN AKON IKADE, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 1º 2º y 3º del articulo 250 ejusdem ya que al ser nulo el procedimiento de allanamiento ninguno de estos extremos se encuentra lleno y se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos INOCENT IZUAEMN, MICHAEL NWACHUKWH Y SAMSOIN AKON IKADE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º...”. (Transcrito Textualmente).



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…)
‘Este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO 52º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL, ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por las defensora Públicas MARÍA ELENA ARENAS y NORBELLA FONTE, en representación de los ciudadanos MICHAEL NWACHURKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZMSON AKON, YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, en el sentido que sea decretada la Nulidad de la Aprehensión y la Nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Juzgador no acuerda lo requerido por la defensa, todo ello en virtud de que una vez presentados los ciudadanos ante el juez de control, cesara toda violación de debido proceso y mas aun cuando considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es acordar que se ventile la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal Comparte la precalificación Jurídica y que de manera Provisional le imputa el Representante del Ministerio Público para los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO y MUNA OUMER MOHAMMED, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley Especial, en concordancia con el articulo 88, de la ley adjetiva penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delito IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Droga Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial y cuanto al ciudadano IKADE SAZMSON AKON, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Droga Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que es una precalificación jurídica, la cual podrá variar en el termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitudes formuladas por las defensoras Públicas Penales 74º y 76 adscritas a la Defensa Pública, este Juzgador por considerar que las mismas son útiles necesarias y determinantes en la investigación que se ventila por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que el mismo practique todas y cada una de las pruebas solicitadas por la defensa. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal a imponer a los imputados de Autos, este Juzgador decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2, todo ello por considerar que nos encontramos inmerso en un hecho punible que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible que le tipifica el Representante de la Vindicta Pública, así mismo considera este decidor que existe una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiere llegar a imponerse en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que los imputados de autos podrán influir para que coimputados, testigos, víctimas se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligro la investigación llevada por el Ministerio Público, así mismo fija como sitio de reclusión para los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZMSON AKON. El internado Judicial de Yare y a las ciudadanas MUNA OUMER MOHAMMED y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO, el Internado Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). Esta decisión se fundamentara por auto separado…”.(Transcrito Textualmente).



Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en fecha 22 de Junio de 2009, fundamentó en los siguientes términos:

“(…)
Vista la decisión decretada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2009, durante el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZMSON AKON, YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, por acreditárseles fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados a título de ser los presuntos autores en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial de drogas, y el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial en concordancia con el previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, a los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal QUINCUAGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar dicho pronunciamiento de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Cursa al folio tres del presente expediente Acta de Investigación penal suscrito por el funcionario NELSON CARRERO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo ser y llamarse SOCORRO ALMARZA, quien no aporto mas datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra o en contra de algún familiar, informando que entrando por la avenida NDRES BELLO, calle Mérida, sector Guaicaipuro, casa Nº 33, Municipio Libertador, la cual es una residencia de tres plantas, con fachada de piedra, con rejas y puerta de color negro, residen unos sujetos apodados los NIGERIANOS, quienes se dedican a la venta, distribución y consumo de drogas, estos son de nacionalidad africana, todos de piel negra, altos y de contextura gruesa, a la referida dirección llegan sujetos extraños a la zona, a pie o vehículos entran y salen del lugar, algunas veces se perciben olores primos a marihuana, proveniente de dicha residencia culminado la comunicación de forma violenta, por lo que de inmediato le comunique al respecto al comisario PABLO CAMPOS, quien ordeno conforme comisión y se traslade al lugar, a fin de verificar la veracidad de dicha información por lo que me traslade en compañía de los funcionarios ROOSVELT MARTINEZ, FRANCISCO CORONADO Y DAMAS CARLOS, a bordo de un vehiculo particular hacia la referida dirección con el objeto de ubicar la dirección en cuestión, una vez en la misma nos colocamos en un lugar adyacente a la misma, con el objeto de realizar una vigilancia estática y observar las actividades que se realizan en la residencia objeto de la investigación, luego de varias horas de vigilancia pudimos observar que efectivamente entran y salen sujetos de piel negra contextura regular y de estatura alta, de igual forma se observa que a la residencia llegan sujetos a pie, en moto y vehículos, quienes intercambian dinero por envoltorios, con algunos de estos sujetos, lo que se presume sea droga. Es todo.
Al folio 10 cursa acta de aprehensión en donde el funcionarios NELSON CARRERO, deja constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº 11-843-264, la cual se instruye por la presunta comisión de los delitos tipificados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me traslade en compañía de los funcionarios ROOSVELT MARTINEZ, FRANCISCO CORONADO Y DAMAS CARLOS, BAYWIS RIVAS, DANILO FUENMAYOR, hacia la siguiente dirección avenida ANDRES BELLO, calle Mérida, sector Guaicaipuro, casa Nº 33, Municipio Libertador, la cual es una residencia de tres plantas, con fachada de piedra, con rejas y puerta de color negro, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 013-09, emanada del Tribunal 31 De Control De Caracas, una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, nos hicimos acompañar por los ciudadanos MENDOZA ALFONSO y JOSE TRIANA, quienes presenciaron el acto en calidad de testigos, los mismos fueron captados por el funcionario ROOSVELT MARTINEZ, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y de imponerlo del motivo de nuestra visita nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de ocupante motivo por el cual quedo identificado de la siguiente manera YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO, permitiéndonos el acceso al lugar percatándonos que dicha residencia se encuentra dividida por habitaciones individuales e identificadas en sus puertas con números desde el 1 hasta el 24, por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a tocar a todas las puertas y cada una de ellas en compañía de los testigos logrando ubicar en la habitación con el Nº 07, ubicada en la planta baja, sobre una mesa de madera y formica de color blanco y marrón, justo detrás del televisor un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de restos vestales, y semillas de aspecto globulso. De color pardo verdoso, de fuerte color, presunta marihuana, sobre de la cama se localizo un mano de llaves una de ellas correspondía a un vehiculo marca MISUBICHI, por lo que de inmediato procedimos a realizar prueba de orientación de sal azul rápida, para identificar marihuana, y en presencia de los testigos la cual arrojo una coloración violeta la cual nos hace presumir que estamos en presencia de marihuana, por lo que en vista de tal irregularidad quien suscribe informo de manera explicita a los ocupantes de dicha habitación que se encontraban detenidos, continuando con el mismo orden de ideas se localizo en la habitación Nº 14, ubicada en el primer piso, la cual es habitada por la ciudadana que primero abrió la puerta y un ciudadano de nombre IZUGWU INOCENT CHUIKUWUJEKWU,M localizando en el interior de una gaveta que conforma un mueble tipo gavetero, confeccionado en madera un estuche para anteojos elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción DIOR, contentivo de un envoltorio confeccionado en papel periódico y cinta adhesiva contentiva a su vez de polvo color blanco, de fuerte olor presunta cocaína, el cual al practicarle la prueba de orientación del reactivo de SCOTT, arrojo un color azul lo que nos hace presumir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, sobre de la cama se logro localizar cuatro teléfonos celulares, debajo del colchón se localizo una bolsa confeccionada en material sintético de color gris con la inscripción PRONTO, contentivo de una sustancia compacta de fuerte olor de color marrón, presunta droga, a la cual no se le pudo realizar la prueba de orientación debido a que la coloración oscura de la sustancia no se puede apreciar la reacción del químico, sobre una meza de madera se localizo una cámara de video, dos pasaportes, quedando las personas detenidas, los funcionarios ya identificados localizaron en la habitación signada con el Nº 23 ubicada en el segundo piso, la cual era ocupada por el ciudadano IKADE SAMSON AKON, específicamente en el interior de un closet elaborado en bloques frisado de color blanco en la parte media, una bolsa confeccionada en material sintético , de color rojo, en su interior un envoltorio tipo panela, confeccionado en cinta adhesiva, de color negro y azul, material sintético traslucido, y otro de material sintético de color negro y papel de colo9r blanco, contentivo de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso de fuerte olor, presunta marihuana, por lo que se e realizo la prueba de orientación tomando una coloración violeta lo que nos da presunta marihuana, en la parte superior del mismo closet se localizo un arma de fuego, una balanza marca CAMRY, una caja en forma rectangular contentiva de papel de aluminio, dos rollos de cinta adhesiva, sobre el techo rasó se localizo una balanza digital, sobre la meza de noche se localizo unas llaves de un vehiculo por lo que de inmediato le manifesté al ciudadano que quedaba detenido, siguiendo con las investigaciones el inspector FRANCISCO CORONADO, salió en compañía de los testigos a las adyacencias de la residencia a fin de ubicar el vehiculo y luego de la revisión del mismo debajo del asiento del chofer se incauto un arma de fuego, tipo pistola marca BROWINING, calibre 7,65, serial 165437, sin balas en el cargador cabe destacar que el ciudadano MICHAEL NWACHUKWU, así como el ciudadano IKADE SAMSON AKON, manifestó ser el propietario del vehiculo, una vez terminada las investigaciones en el prenombrado sitio optamos por trasladarnos hacia el despacho en compañía de los testigos y de los detenidos. Es todo.
En el folio 15 al 21 cursa el acta levantada por los funcionarios al momento de practicar el allanamiento.
En el folio 22 al 23 cursa la orden de allanamiento dicta por el Tribunal 31 De Control De Caracas.
Al folio 29 cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia.
Al folio 30 del expediente cura acta de entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ FERNADOIS DEISY DE POURDES, en donde se deja constancia entre otras cosas de los siguiente resulta que yo tengo una vivienda en la calle Mérida del sector Sarria, signada con el Nº 33, yo la compre hace como nueve años pero yo la tengo como pensión ya que consta de 23 habitaciones, dos apartamentos tipo estudio y desde que empecé a alquilar habitaciones empezaron a llegar nigerianos ya que los primeros que les alquile empezaron a llevar paisanos suyos y como ellos me pagan al día, ahora bien esta mañana recibí una llamada por teléfono de parte de uno de los inquilino diciéndome que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estaba en la residencia haciendo un allanamiento, por lo que fui hasta mi vivienda y cuando llegue me entreviste con un funcionario quien me hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento. Es todo.
Al folio 32 cursa el acta de entrevista al ciudadano MENDOZA ALFONSO DE JESUS. TESTIGO EN EL PRESENTE CASO, quien deja constancia entre otras cosas resulta que el día de hoy cuando iba para mi trabajo unos funcionarios policiales me solicitaron la colaboración como testigo de un procedimiento en una casa en donde alquilan habitaciones comenzaron a revisar en la planta baja habitación por habitación encontrando en una que tenia el Nº 7, detrás de un televisor que estaba encima de una meza un envoltorio pequeño de papel aluminio el cual tenis en su interior monte de color marrones esta habitación estaba un señor y una señora con apariencia de extranjero por el acento, luego subimos al primero piso de la casa donde se encontraban otras habitaciones donde luego de revisarlas todas encontramos en una que tenia el Nº 14, debajo del colchón una bolsa de colo0r gris la cual tenia adentro un paquete con una pasta color marón oscuro con bastante olor, también dentro de un gavetero encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monto de color marrón, y encima de la cama habían varios teléfonos celulares y una porta chequera con dinero adentro y dólares después subimos al segundo piso donde revisa otras habitaciones encontrando en la numero 23 en la parte de arriba de un closet un revolver y en la parte de abajo del mismo closet una panela de color zul la cual tenia adentro un monte marrón, con bastante olor, también encontraron un peso, y una caja de papel aluminio con un rollo de celoven, de encima del techo raso bajaron una balanza digital, después fuimos a revisar unos carros de las personas a quienes se le encontró la droga bajamos y en el asiento del misubichi se encontró un arma de fuego. Es todo.
En el folio 34 del expediente cursa acta de entrevista cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE TRIANA, el día de hoy, yo estaba trasladando al lugar donde estaba mi vehiculo cuando unos funcionarios me solicitaron la colaboración para realizar un allanamiento en una residencia del sector nos acercamos hasta la referida casa, una vez allí los funcionarios realizaron varios llamados siendo atendidos por una ciudadano que dijo que era inquilina a quien le mostraron una orden de revisión de allanamiento permitiéndonos el acceso a la misma procediendo los mencionados funcionarios a revisar toda la casa empezando por la parte de la planta baja habitación por habitación encontrando en una que tenia el Nº 7, detrás de un televisor que estaba encima de una meza un envoltorio pequeño de papel aluminio el cual tenis en su interior monte de color marrones esta habitación estaba un señor y una señora con apariencia de extranjero por el acento, luego subimos al primer piso de la casa donde se encontraban otras habitaciones donde luego de revisarla todas encontramos en una que tenia el Nº 14, debajo del colchón una bolsa color gris la cual tenia adentro un paquete con una pasta color marrón oscuro con bastante olor, también dentro de un gavetero encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monto de color marrón, y encima de la cama habían varios teléfonos celulares y una porta chequera con dinero adentro y dólares después subimos al segundo piso donde revisaron otras habitaciones encontrando en la número 23 en la parte de arriba de un closet un revolver y en la parte de abajo del mismo closet una panela de color azul la cual tenia adentro un monte marrón, con bastante olor, también encontraron un peso, y una caja de papel aluminio con un rollo de celoven, de encima del techo raso bajaron una balanza digital, después fuimos a revisar unos carros de las personas a quienes se le encontró la droga bajamos y en el asiento del misubichi se encontró un arma de fuego . Es todo.
SEGUNDO
DEL DERECHO
A los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZSOM AKON, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, por acreditárseles fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados a título de ser los presuntos autores en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, y el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, a los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego de la revisión dispensada a las acta procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos a los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esta y que merece pena privativa de libertad, los cuales son:
Con el contenido de las Actas que conforman el presente expediente, y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados de autos a tenido participación directa o indirecta en los hechos que se investigan.
Ahora bien, como se evidencia de las acta de aprehensión y del acta de visita domiciliaria y de entrevistas cursantes a la presente causa, todas anteriormente transcritas, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merecer pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como lo pautado en el artículo 251 ordinal 2º parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado, es por lo que esta Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado QUINCUAGESIMO SEGUNDO (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 Artículo 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Transcrito Textualmente).



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la contestación presentada por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JULIO CÉSAR AZÓCAR a los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED; y por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, esta Sala no la tomará en cuenta por cuanto la misma fue intempestiva.



IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que tanto la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, como la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, denuncian la infracción del artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, puesto que no fueron debidamente concatenados y analizados los elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador para decretar la Medida de Coerción Personal; en esta misma línea carece de fundamentos, analizándose únicamente el peligro de fuga en función de la pena que pudiera llegar a imponerse a sus defendidos, pero sin establecer el Tribunal a quo, que sus defendidos hayan sido presuntamente autores o partícipes en el hecho punible. De igual forma, según el dicho de las Recurrentes, no se encuentran llenos los extremos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estableciendo la defensa en este sentido, que el Juez nunca puede presumir la responsabilidad penal, sino que la misma debe estar acreditada.

Denuncian de igual forma ambas Recurrentes, que se causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto el procedimiento de allanamiento es nulo, puesto que el Juez que dictó la orden de allanamiento, estableció por considerarlo pertinente, que el procedimiento debía ser filmado, y en caso de no ser así el mismo se consideraría nulo, y visto que no fue debidamente filmado, el resultado debería ser, según las Recurrentes, que el mismo sea declarado nulo. Siendo esto así, y por cuanto coinciden las Defensas, en cuanto a las denuncias presentadas, es por lo que esta Sala procederá a resolverlas de forma conjunta en su debida oportunidad.

Adicionalmente, a juicio de la Recurrente Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, el Tribunal a quo, confunde el peligro de fuga con la obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que no se lleva a cabo el análisis por separado de cada uno de estos elementos, sino que por el contrario, el peligro de fuga es sustentado con la posible obstaculización que pudieren llevar a cabo sus defendidos durante la investigación. Así, arguye la defensa que mal podría establecerse la autoría o participación de sus defendidos en el hecho punible, debido a que incluso según el dicho de ciertos testigos, se encontraba fuera del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que se produce el hecho, por lo que no existen elementos de convicción para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, según el criterio de la Recurrente, el derecho a la defensa, debe abarcar y velar porque el encausado no sea tratado como culpable sino hasta que haya sido efectivamente condenado a través de una sentencia judicial.


Ahora bien, en cuanto a que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos de convicción, como son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector NELSON CARRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios tres y su vuelto (03 y vto.) y cuatro (04) del Expediente Original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo ser y llamarse Socorro Almarza, quien no aporto mas datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra o en contra de alguna familiar, informando que entrando por la Avenida Andrés Bello, calle Mérida, Sector Guaicaipuro, casa numero 33, Municipio Libertador, la cual es una residencia de tres plantas, con fachada de piedra, con rejas y puertas de color negro, residen unos sujetos apodados los Nigerianos, quienes se dedican a la venta, distribución y consumo de drogas, estos sujetos son de nacionalidad africana, todos de piel negra, altos y de contextura regular, a la referida dirección llegan sujetos extraños a la zona, a pie, moto o vehículos… por lo que me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Roosvelt Martínez Inspector Francisco Coronado y Sub Inspector Damas Carlos,…luego de varias horas de vigilancia, pudimos observar que efectivamente en dicha residencia entran y salen sujetos de piel negra, contextura regular y de estatura alta, de igual forma se observa que a la residencia llegan sujetos a pie, en motos y vehículos quienes intercambian dinero por envoltorios con algunos de estos sujetos, lo que se presume sea droga…”.

2.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector NELSON CARRERO, Inspector ROOSEVELT MARTINEZ, Inspector FRANCISCO CORONADO, Inspector DAMAS CARLOS, Detectives BAYWIS RIVAS y JOSE SANCHEZ y Agente DANILO FUENMAYOR, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diez y su vuelto (10 y vto.), once y su vuelto (11 y vto.), doce y su vuelto (12 y vto.), trece y su vuelto (13 y vto.), y catorce (14) del Expediente Original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección Avenida Andrés Bello, Calle Mérida, Sector Guaicaipuro, casa número 33, Municipio Libertador, Caracas. con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 013-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Numero 31 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como Funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, nos hicimos acompañar por los ciudadanos MENDOZA ALFONSO y JOSE TRIANA… quienes presenciaran el Acto en calidad de testigos, los mismos fueron captados por el Funcionario Inspector Jefe Roosvelt MARTINEZ, seguidamente se procedió a tocar las puertas del referido inmueble siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerlo del motivo de nuestra visita nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de Ocupante, motivo por el cual procedimos a identificado de la siguiente manera YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO…permitiéndonos el acceso al lugar percatándonos que dicha residencia se encuentra dividida por habitaciones individuales e identificada en sus puertas con las numeraciones desde la 01 hasta la numero 24, por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a tocar a todas y cada una de las pertas y en compañía de los testigos… lográndose localizar en la habitación con el Numero 07, ubicada en la planta baja, específicamente sobre una mesa de madera y formica de color blanco y marrón, justo detrás del televisor, Un envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso, de fuerte color, presunta marihuana, sobre de la cama se localizo un (01) manojo de llaves, una de ellas correspondía a un vehículo marca Mitsubishi, por lo que de inmediato procedimos a realizar prueba de orientación de sal azul rápida, para identificar marihuana…y en presencia de los testigos la cual arrojo una coloración violeta la cual nos hace presumir que estamos en presencia de marihuana, por lo que en vista de tal irregularidad quien suscribe informo de manera explicita a los ocupantes de dicha habitación identificados como: MICHAEL NWACHUKWU… y MUNA OUMOR MOHAMMED…que a partir de la presente se encontraban detenidos… Continuando con el mismo orden de ideas se localizo en la habitación signada con el numero 14, ubicada en el primer piso, la cual es habitada por la ciudadana primeramente mencionada como la persona que abrió la puerta y por un ciudadano de nombre…IZUAGWU INOCENT CHUKUWUJEKWU… En el interior de una gaveta, que conforma un mueble tipo gavetero, confeccionado en madera un (01) estuche para anteojos, elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción ‘Dior’, contentivo de un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico y cinta adhesiva, contentivo a su vez de polvo color blanco, de fuerte olor presunta cocaína, el cual al practicarle la prueba de orientación del reactivo de Scott, arrojo un color azul lo que nos hace presumir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, sobre la cama se logro localizar cuatro teléfonos celulares…localizaron en la habitación signada con el numero 23, ubicada en el segundo piso, ocupada por el ciudadano IKADE SAMSON AKON, específicamente en el interior de un closet elaborado en bloques, frisado, de color blanco, en la parte media, una bolsa confeccionada en material sintético, de color rojo… en su interior un envoltorio tipo panela, confeccionado en cinta adhesiva, de color azul, material sintético traslucido, y otro de material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, de color pardo verdoso, de fuerte olor, presunta marihuana, por lo que se e realizo la prueba de orientación… la cual arrojo como resultado una coloración violeta, lo que nos indica estar en presencia de marihuana… en la parte superior del mismo closet se localizo un arma de fuego…una balanza marca CAMRY… una caja en forma rectangular… contentiva de un rollo de papel aluminio, dos rollos de cinta adhesiva, sobre el techo rasó se localizo una balanza digital… sobre una mesa de noche se localizo una llave, perteneciente a un vehículo… por lo que de inmediato procedí a notificarle que a partir de la presente se encontraba aprehendido… Prosiguiendo con las investigaciones el inspector Francisco Coronado, salió en compañía de los testigos a las adyacencias de la residencia a fin de ubicar los vehículos… solo se logro colectar en el Mitsubishi específicamente debajo del asiento del chofer se incauto un arma de fuego, tipo pistola… cabe destacar que el ciudadano MICHAEL NWACHUKWU…, manifestó que dicho vehículo es de su propiedad…una vez terminada las investigaciones en el prenombrado sitio optamos por trasladarnos hacia el despacho en compañía de los testigos y de los detenidos…”.

3.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector NELSON CARRERO, Inspector ROOSEVELT MARTINEZ, Inspector FRANCISCO CORONADO, Inspector DAMAS CARLOS, Detectives BAYWIS RIVAS y JOSE SANCHEZ y Agente DANILO FUENMAYOR, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Quince (15) al Veintiuno (21) del Expediente Original.

4.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 013-09, de fecha 15 de junio de 2009, emanada del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios Veintidós (22) al Veintitrés (23) del Expediente Original, la cual es del siguiente tenor: “…Al inquilino… o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble, ubicado en: AVENIDA ANDRES BELLO, CALLE MERIDA, SECTOR GUIACAIPURO, CARACAS, VIVIENDA DE TRES PLANTAS, CON FACHADAS DE PIEDRAS, CON PUERTA Y REJAS DE COLOR NEGRO, SIGNADA BAJO EL N° 33, lugar donde residen unas personas apodadas ‘LOS NIGERIANOS’, quienes presuntamente son de nacionalidad africana, y se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, que este Tribunal…acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO… para practicar VISITA DOMICILIARIA en el referido inmueble, todo ello, a los fines de incautar objetos de interés criminalísticos tales como drogas, armas de fuego…”.

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los Detectives BAYWIS RIVAS y Agente DANILO FUENMAYOR, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio Veintinueve (29) del Expediente Original, la cual es del siguiente tenor: “…MUESTRA A: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con aspecto globuloso de color pardo verdoso, de presunta droga denominada marihuana…MUESTRA B: Un estuche de los utilizados para proteger lentes de sol, confeccionado en material sintético color blanco, con la inscripción ‘DIOR’, contentivo de un envoltorio confeccionado en papel periódico y cinta adhesiva y dentro de esta una sustancia en forma de polvo color blanco, de presunta droga cocaína…MUESTRA C: Un envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) donde se puede leer ‘PRONTO’ contentivo de una sustancia compacta, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga. MUESTRA D: Un envoltorio, tipo panela…contentivo de restos vegetales y semillas con aspecto globuloso de color pardo verdoso en forma compacta, de una presunta droga marihuana… Se tomó una pequeña alícuota o porción de las evidencias descritas, con el objeto de practicarle la prueba de orientación con los reactivos de ‘Sal de Azul Rápido’ y ‘SCOTT’ arrojando como resultado…Marihuana y Clorhidrato de Cocaína…”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2009, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ FERNANDOIS DEYSI DE LOURDES, levantada en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Treinta y su vuelto (30 y vto.) y Treinta y uno (31) del Expediente Original, quien expuso lo siguiente: “…yo tengo una vivienda en la calle Mérida del sector Sarria, signada con el Nº 33, yo la compre hace como nueve años aproximadamente, pero desde hace cuatro años para esta fecha yo la tengo funcionando como Pensión ya que consta de 23 habitaciones, dos apartamentos tipo estudio entonces desde que empecé a alquilar las habitaciones empezaron a llegar nigerianos ya que a los primeros a los que les alquile fueron llevándome paisanos suyos y como ellos me pagan al día…esta mañana como a las 6:00 recibí una llamada telefónica de parte de uno de los inquilinos diciéndome que el C.I.C.P, estaban en la residencia haciendo un allanamiento, por lo que fui hasta mi vivienda y cuando llegue me entreviste con un funcionario quien me hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento…”.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2009, realizada al ciudadano MENDOZA ALFONZO DE JESUS, levantada en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Treinta y dos y su vuelto (32 y vto.) y Treinta y tres (33) del Expediente Original, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que l día de hoy cuando iba para mi trabajo… se me acercaron varios funcionarios del C.I.C.P.C. y uno de ellos me pidió la cédula solicitándome la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar en una Casa que esta en esa Calle, por lo que les dije que no tenia inconveniente alguno, cuando llegamos al lugar se encontraba una mujer con los funcionarios a quien le mostraron una orden de allanamiento, luego entramos a la casa la cual parece una pensión por el poco de habitaciones que se encuentran dentro, allí los funcionarios comenzaron a revisar en la planta baja habitación por habitación encontrando en una que tenia el numero 07, detrás de un televisor que estaba encima de una meza un envoltorio pequeño de papel aluminio el cual tenía en su interior monte de color marrón, en esta habitación estaba un señor y una señora con apariencia de extranjeros por el acento, luego subimos al primer piso de la casa donde se encontraban otras habitaciones, donde luego de revisarlas todas encontraron en una que tenia el numero 14, debajo del colchón una bolsa de color gris la cual tenia adentro un paquete con una pasta color marrón oscuro con bastante olor, también dentro de un gavetero encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monto de color marrón, y encima de la cama habían varios teléfonos celulares y una porta chequera con dinero adentro y dólares, después subimos al segundo piso donde revisa otras habitaciones encontrando en la numero 23 en la parte de arriba de un closet un revolver y en la parte de abajo del mismo closet una panela de color azul la cual tenia adentro un monte marrón, con bastante olor, también encontraron un peso, y una caja de papel aluminio con un rollo de celoven, encima del techo raso bajaron una balanza digital, después fuimos a revisar unos carros de las personas a quienes se le encontró la droga bajamos y en la entrada de la casa estaban parados un cavalier color dorado y un Mitsubishi azul claro, luego de revisarlos encontraron en el Mitsubishi en el asiento trasero una pistola pequeña….

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2009, realizada al ciudadano JOSE TRIANA, levantada en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Treinta y cuatro y su vuelto (34 y vto.) y Treinta y cinco (35) del Expediente Original, quien expuso lo siguiente: “…El día de hoy como a las 06:20 horas de la mañana, yo me iba trasladando al lugar donde estaba mi vehiculo para moverlo… cuando se me acerco un funcionario quien se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones y me solicito colaboración para que fuese testigo en una revisión… Una vez que estamos allí los funcionarios realizaron varios llamados siendo atendidos por una señora que dijo que era inquilina a quien le mostraron una orden de revisión de allanamiento permitiéndonos el acceso a la misma, procediendo los mencionados funcionarios a revisar toda la casa empezaron a revisar la parte de la planta baja, habitación por habitación… cuando llegamos a la habitación numero 7, encontraron detrás de un televisor sobre una mesa un pedazo de marihuana envuelta en papel aluminio en esa habitación habían dos personas una mujer y un hombre, seguidamente subimos al primer piso donde volvieron a revisar habitación por habitación cuando llegamos a la habitación numero 14 encontraron los funcionarios una bolsa de color gris, la cual tenía en su interior una pasta de color marrón que olía muy feo cuando los funcionarios le hicieron la prueba le arrojo que si era droga, también en uuna gaveta encontraron un estuche blanco con un envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con un monte de color marro y encima de la cama habían varios teléfonos celulares una porta chequera con dinero dentro, después subimos al segundo piso donde revisaron otras habitaciones en contrando en la habitación numero 23, en la parte arriba de un closet un revolver pequeñ o color plateado con cinco balas, en la parte baja una panela color azul grande dentro tenia un mont marrón con bastante olor luego un funcionario le hizo la prueba y arrojo el color positivo y nos indico que era marihuana, también tenia un dinero en efectivo 2 balanzas, papel envoplast y papel de aluminio… en el otro carro un Mitsubishi plateado encontraron en el asiento trasero una pistola pequeña…”.


En cuanto a la denuncia referida a la inmotivación del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, por no cumplir según el dicho de las Recurrentes, las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 251 numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;…”

Por otra parte, establece el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que también se denuncia como violentado, lo siguiente:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

En este sentido observa esta Sala que el Tribunal a quo, estableció los elementos de convicción que estimó pertinentes y posteriormente realizó las consideraciones de derecho de la siguiente forma:

“…SEGUNDO
DEL DERECHO
A los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZSOM AKON, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, por acreditárseles fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados a título de ser los presuntos autores en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, y el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, a los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego de la revisión dispensada a las acta procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos a los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esta y que merece pena privativa de libertad, los cuales son:
Con el contenido de las Actas que conforman el presente expediente, y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados de autos a tenido participación directa o indirecta en los hechos que se investigan.
Ahora bien, como se evidencia de las acta de aprehensión y del acta de visita domiciliaria y de entrevistas cursantes a la presente causa, todas anteriormente transcritas, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merecer pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como lo pautado en el artículo 251 ordinal 2º parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado, es por lo que esta Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados MICHAEL NWACHURUKWO Y MUNA OUMER MOHAMMED y en cuanto a los ciudadanos IZWU INIOCENT y YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, en cuanto a los ciudadanos IKADE SAZMSON AKON los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y ocultamiento de arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal…”.

De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que fundamentó o centró su decisión en base a la cantidad y cualidad de los elementos de convicción anteriormente mencionados, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, han tenido un grado de participación en el hecho punible, además que la pena a imponer hace presumir igualmente el peligro de fuga o de no someterse al proceso.

De conformidad con lo establecido anteriormente, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada; no obstante, este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Adicionalmente considera esta Sala, que el interés jurisdiccional no debe circunscribirse sólo al Imputado, debe también velar por los intereses de la víctima y de la sociedad en general, puesto que es deber fundamental de todos los administradores de Justicia garantizar que la impunidad no reine en un conglomerado social determinado, siendo celosos en sus apreciaciones para no vulnerar la seguridad jurídica, pilar fundamental de la sociedad; más aún en el caso en concreto debido a que se trata de un delito que atenta contra las bases de la sociedad en general, puesto que al tratarse de un ilícito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la magnitud del daño causado se materializa ampliamente en diversos estratos y niveles que invaden a nuestra sociedad venezolana causando un daño mayor.

Por todo lo anteriormente establecido, esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia relativa al vicio de inmotivación. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario analizar la denuncia realizada por las Recurrentes, referente a los vicios cometidos en el procedimiento de allanamiento, que según su dicho, al no haber sido filmado tal como lo disponía la propia orden de allanamiento, carece de validez y por lo tanto es nulo. En este sentido observa esta Sala, que durante la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 19 de junio de 2009, tal como consta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66) del presente Cuaderno de Incidencia, se evidencia que en la misma, la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, y la ciudadana Abg. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH y SAMSOIN AKON IKADE, solicitaron la Nulidad del Procedimiento de Allanamiento y de la Aprehensión, por cuanto adolecen de vicios al no haberse cumplido con el requisito de filmación del allanamiento, a lo cual el Juez a quo dio respuesta, una vez culminada la exposición de las partes, tal como consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del presente Cuaderno Especial, de la siguiente manera:

“…Este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO 52º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL, ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por las defensora Públicas MARÍA ELENA ARENAS y NORBELLA FONTE, en representación de los ciudadanos MICHAEL NWACHURKWO, IZWU INIOCENT, IKADE SAZMSON AKON, YSLEYER ALEJANDRA DÍAZ PERDOMO Y MUNA OUMER MOHAMMED, en el sentido que sea decretada la Nulidad de la Aprehensión y la Nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Juzgador no acuerda lo requerido por la defensa, todo ello en virtud de que una vez presentados los ciudadanos ante el juez de control, cesara toda violación de debido proceso y mas aun cuando considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, en este estado, considera esta Sala estrictamente necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:


“…Artículo 196.- Efectos. La nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada...”.


Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Legislador expresamente ha consagrado en el Texto Adjetivo Penal, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad, no puede ser impugnada a través del recurso de apelación, motivo por el cual no está dado a este Tribunal Colegiado entre sus atribuciones, pronunciarse sobre la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada por las Defensas durante la Audiencia de fecha 19 de junio de 2009, llevada a cabo en el Tribunal a quo, ello en virtud del precitado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar esta denuncia realizada por las Defensas en sus Escritos de Apelación. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en cuanto a la denuncia presentada por la ciudadana Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA (76°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relativa a que el Tribunal a quo, confunde el peligro de fuga con la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Recurrente establece en su escrito de apelación lo siguiente:

“…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, , ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición de los justiciables ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, pues la misma tuvo su génesis en fecha 25 de Agosto de 2008, dos días después de la fecha de ocurrir el hecho y se dicta la medida tres días después de haber ocurrido. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que el asistido de la defensa, sea la persona que se encontraba de ser cierto, en las inmediaciones del lugar donde ocurrió, por el contrario, existe la presunción seria y razonable por ser mencionado por dos de los testigos fiscales que el justiciable de la defensa, se encontraba fuera de la circunscripción del área metropolitana de Caracas, por lo que el dictamen de la privación de libertad, no está fundamentado…”.

Observa esta Sala, que la Recurrente trae a colación alegatos que no pueden ser reflejados en autos, debido a que la fecha del inicio de investigación no concuerda con la establecida por la Recurrente, ya que tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, que cursa a los folios tres y su vuelto (03 y vto.) y cuatro (04) del Expediente Original, la investigación tuvo su inicio en fecha 25 de mayo de 2009. Adicionalmente, es menester para esta Alzada, establecer que de igual forma yerra la Recurrente al hacer mención a que ciertos testigos aseguran que sus defendidos no se encontraban en el Área Metropolitana de Caracas, ya que en ninguna de las Actas de Entrevista que cursan al expediente, se hace mención a un planteamiento como este. En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal a quo, no confunde el peligro de fuga con la obstaculización a la investigación; sin embargo, considera esta Sala necesario dejar sentado que pudiere haber estrecha vinculación entre el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, ya que al sustraerse el sujeto activo del delito del proceso penal incoado en su contra, pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, puesto que como es bien sabido podría tener acceso a los órganos de prueba, tales como testigos, evidencias, etc., influyendo así en los mismos a través de amedrentamientos o cualquier otra artimaña que pudiera ser utilizada para tales fines. Por lo expuesto anteriormente esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado acreditado en las actuaciones, en principio, la existencia de delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos INOCENT IZUAMEN, MICHAEL NWACHUKWH, SAMSOIN AKON IKADE, YSLEYER ALEJANDRA DIAZ PERDOMO y MUNA OUMER MOHAMMED, son presuntamente autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de ocho (8) a diez (10) años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida y desarrollo de la juventud, dado que es de todos conocidos lo nefasto que es el flagelo en general del tráfico de drogas o sustancias nocivas a la salud, que inclusive conduce a la destrucción total de las personas que de una u otra forma no han podido sustraerse de tal cáncer social; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2° y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, obse