REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

• EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2489-09
• JUEZ PONENTE: Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• DECISION N° 064.

Vista el acta de inhibición que antecede, plateada por la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a quien suscribe decidir sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, se observa que la Juez Angélica Rivero Bermúdez, en fecha 05 de agosto de 2009, presentó la mencionada Inhibición, en la cual expresó lo siguiente:

“…Yo ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Junio de 2009, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensores del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal PenaI; por considerarme incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en mi condición de Juez Titular Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, suscribí como Juez Titular decisión mediante la cual se conoció y resolvió la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. SILVIA ELENA BARRIOS CASA, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA CUARTA (34°), en su condición de Defensora del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:…
Lo cual consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149), de la Pieza ocho (08) del expediente original, signado bajo el Nº J-6-316-05 (nomenclatura del Tribunal Sexto (6º) de Juicio), de lo cual se desprende sin lugar a dudas que emití opinión con conocimiento de la causa, encontrándome incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en et proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:…
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas, se desprende que la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió con base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Jhon Franklin Vidal, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano Ian Anderson Carrero, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal PenaI, por considerarse incursa en dicha causal, al haber emitido opinión con conocimiento de causa.

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este orden de ideas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Ahora bien, se observa que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, tratándose éstas de un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.


La Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

En consecuencia, se observa que la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, actuando como Juez del Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2006, suscribió decisión en la presente causa, oportunidad en la que conoció y resolvió sobre una solicitud conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada Silvia Elena Barrios Casa, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°), quien actuó como Defensora del ciudadano Ian Anderson Carrero; decisión que no obstante la Juez inhibida anexa en copia simple a su acta de inhibición, se observa que ésta cursa en su forma original a los folios 139 al 149 de la Pieza ocho (08) del expediente original, signado bajo el Nº J-6-316-05 (nomenclatura del Juzgado Sexto (06º) de Juicio), de donde se evidencia que la misma Declaró Con Lugar dicha solicitud, Revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del prenombrado ciudadano, y en consecuencia Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva; por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ésta incursa en la causal alegada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con lo indicado en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Jhon Franklin Vidal, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano Ian Anderson Carrero, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ



Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2489-09
ALBB/CMS/ljl