REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° 315.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2490-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Imputadas MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, asistida la primera por la Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, y ejerciendo esta última el derecho a la defensa en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó la Nulidad de la aprehensión de la ciudadana MAGALY FERNÁNDEZ RAMÍREZ a solicitud del representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 09 de Julio de 2009, las ciudadanas Imputadas MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, asistida la primera por la Abg. MAYDEE SANCHEZ VELAZCO, y ejerciendo esta última el derecho a la defensa en nombre propio, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Nosotras, MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.432.665 y V-4.235.319 respectivamente, actuando en este acto ambas en nuestra condición de imputadas, asistida la primera por la profesional del derecho HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.416, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Cal rimare Residencias Dam, Piso 1, Apartamento N° 4, Colinas De Bello Monte, Curimare, Municipio Baruta, Distrito Capital, Teléfono (0212) 751.15.48, y ejerciendo la segunda supra indicada el derecho a la defensa en nombre propio en virtud de su condición de abogada en ejercicio, tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en los términos siguientes, en virtud a lo establecido en el articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo anteriormente expuesto en este escrito, y considerando que efectivamente la Juez a-quo violo nuestro derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en el articulo 49 y de la Constitución Nacional, al dictar un fallo donde entre otra cosa se dicto una nulidad a solicitud del Ministerio Público todo ello de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar dicha decisión tanto en la oportunidad en que se celebro la audiencia así como en el lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudimos ante ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Junio de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala lo siguiente:
…’Articulo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Consideramos ciudadanos Magistrados, que existen suficientes elementos de convicción en los autos que nos llevan a la conclusión indefectible de que efectivamente la Juez de la causa incurrió en error procesal al no motivar el fallo dictado, lo cual acarrea la nulidad del mismo, tal cual como lo establece la norma sustantiva penal y las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal del país…”.
Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y a tal efecto observa:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Imputadas MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, asistida a primera por la Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, y ejerciendo esta última el derecho a la defensa en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó la Nulidad de la aprehensión de la ciudadana MAGALY FERNÁNDEZ RAMÍREZ a solicitud del representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
En relación al literal “a” esto es con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, se observa:
Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, son parte en el mismo, el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, la defensa, el imputado o el querellante y podrá intervenir la víctima aunque no se haya querellado.
Lo anterior, conlleva a tener cualidad dentro del proceso penal, para poder actuar conforme al diseño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, recurrir de las decisiones que así lo establezca el mencionado Código o que causen un gravamen irreparable.
Por otra parte, está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juicios en materia penal en ausencia, así está consagrado en el artículo 49 ordinal 3º y establecido en el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de dicha disposición constitucional y procedimental, no es otro que resguardar el inquebrantable derecho en todo estado y grado del proceso, que tiene cualquier ciudadano a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
Siendo claro que en el presente caso, interponen el Recurso de Apelación las ciudadanas Imputadas MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, asistida la primera por la Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, y ejerciendo esta última el derecho a la defensa en nombre propio; y visto que la ciudadana MAYDEE SANCHEZ VELAZCO, actúa asistida por la Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, es por lo que el presente Recurso de Apelación, debía encontrarse debidamente firmado por ambas ciudadanas, sin embargo no consta en autos que el Recurso de Apelación se encuentre firmado por la ciudadana MAYDEE SANCHEZ VELAZCO, siendo forzoso para esta Sala considerar inexistente el mismo en cuanto a la ciudadana MAYDEE SANCHEZ VELAZCO.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que no se encuentra lleno el extremo referido a la legitimación necesaria para interponer el Recurso de Apelación, puesto que al no estar firmado por la ciudadana Imputada MAYDEE SANCHEZ VELAZCO, y debido a que la ciudadana Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, no tiene cualidad para actuar en representación de la mencionada ciudadana MAYDEE SANCHEZ VELAZCO, se desprende en atención a lo señalado, que dicha ciudadana, no posee cualidad para actuar, encontrándonos en el supuesto a que se contrae el artículo 437 literal “a” en relación con los artículos 432, 433, 435 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 eiusdem, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la ciudadana Imputada MAYDEE SANCHEZ VELAZCO . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al Recurso de Apelación en lo que se refiere a la ciudadana Imputada HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, en cuanto al literal “a”, analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que la ciudadana Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, posee legitimidad, toda vez que es Imputada en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
En cuanto al literal “b”, el recurso fue presentado por escrito en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio ochenta y ocho (f-88) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO, DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309.
Y por último en relación al literal “c” esto es la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa:
Visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se decretó la Nulidad de la Aprehensión de la ciudadana MAGALY FERNÁNDEZ RAMÍREZ a solicitud del representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la misma no es una decisión que perjudique o desfavorezca a la ciudadana Imputada Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, y de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Art.- 436. AGRAVIO. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables….”.
Es por lo que esta Sala observa que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 436 del referido Código Adjetivo Penal; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Imputada Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Imputadas MAYDEE SANCHEZ VELAZCO y HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, asistida la primera por la Abg. HAIDEE DEL CARMEN VELAZCO MENDOZA, y ejerciendo esta última el derecho a la defensa en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó la Nulidad de la aprehensión de la ciudadana MAGALY FERNÁNDEZ RAMÍREZ a solicitud del representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 432, 433, y 435, todos del referido Texto Adjetivo Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-
EXP N° 10As 2490-09.-