REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 11 de Agosto de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 313.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2497-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, Ejusdem, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE HABITO O UNIFORME CLERICAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, previstos y sancionados en los artículo 374, 214, 174 y 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 405, todos del Código Penal; esta Sala observa:
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 15 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 17 de julio de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el día 17 de julio de 2009, por el ciudadano Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 23 de julio de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio ciento veintiuno (f-121) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ejusdem; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, las cuales son:
“(…)
1. Promuevo la prueba documetal (sic) de la Historia Clínica así como el correspondiente informe Médico, que reposa en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Domingo Luciani del Llanito de fecha 7 de julio del (sic) 2009, sobre el paciente ELOY ANTONIO SANCHEZ, con el objeto de probar, los antecdentes (sic) médicos y la causa, etiología y el cuadro patológico con sus posibles causas presentado en ese día por el paciente.
2. Solicito se recave (sic) mediante oficio dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, e (sic) resultado del Reconocimiento Médico Legal pracaticado (sic) a la ciudadana: SURYS SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.003.827, a objeto de comprobar si presentó lesiones vagino rectal.
3. Solicito se orden paracticar (sic) reconocimiento Médico legal al imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Los Teques, a los fines demostrar si el mismo tiene lesiones recientes de aruños o contusiones que nos permita presumir que la presunta vistima (sic) se defendió de la supuesta vioación (sic) que denuncia.
4. Solicito se orden con carácter de urgencia sea practicado un levantamiento Planimétrico en la vivienda donde presuntamente se cometió el hecho punible, ubicada en: Avenida Panteón con avenida Avila, casa Nro 88 San Bernanrdino CARACAS, a los fines de determinar las habitaciones contiguas a la que habitaba Jylman Jurado el cual es la Nro 22 y establecer el especto físico topográfico para orientarnos si se escuchan gritoss (sic) o forcejeos por partes de las personas que habitan ese inmueble.”
”
En este sentido, observa la Sala previamente lo siguiente:
Enrique Véscovi, expresa: “El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto orden” (Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1984).
Principio referido al de la legalidad de las formalidades procesales, es decir impuestas por el legislador que proporcionan a las partes seguridad jurídica y por ende una sana y recta administración de justicia, de lo que se deduce el carácter de orden público que impide que las partes convengan o modifiquen las oportunidades procesales para la realización de los actos.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase preparatoria,` como expresa Roxin, “En el procedimiento de investigación la fiscalía debe tomar la decisión sobre si se debe promover la acción pública. Por una parte, tiene la finalidad de evitar un juicio oral en caso de que exista una sospecha infundada… por la otra, la de reunir y examinar los elementos probatorios. La fiscalía tiene el señorío sobre el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P- 326 )
Fase esta en la cual, están presentes diligencias de investigación, y a este respecto, resulta conveniente traer a colación lo afirmado por la autora Magaly Vásquez, en el sentido de que:
"Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público...
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar "probando" al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo". (Vásquez González, Magaly. Actos de Investigación y Actos de Prueba. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. págs. 361,362 Y 374).
Así las cosa, Carmelo Borrego, señala que la prohibición del Juez de Control de no introducir elementos del Juicio Oral durante la audiencia preliminar “…es un auténtico saludo a la bandera pues siempre se va a presentar discusión y debate por el hecho de la imposición de las excepciones…” (Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales. Ediciones Livrosca. Caracas 1999, Pág. 403). Sin embargo y a pesar de lo cónsona de tal aseveración, no debe nunca escapar de la cognición de los administradores de Justicia de esta etapa, el no sobrepasar la franja de lo que podría implicar la resolución de una excepción y el emitir opinión de temas propios del contradictorio. Tal y como lo ha señalado esta Sala “…El Juez de Control no se involucra en la evaluación de los elementos que conducen al Ministerio Público a formular la acusación, permitiéndose de esta forma que mantenga su papel de imparcial ante los pares del proceso…” (Decisión del 26 de agosto de 2003, Exp. N° 10Aa 1068-03).
Ahora bien, del examen de las pruebas que alude promover la parte recurrente y no presentadas por ésta, observa la Sala que por una parte, como se indicó ut supra, en esta fase –a cargo del Ministerio Público- no debe hablarse de pruebas que exigen de contradictorio, sino de diligencias de investigación salvo que se trate de las llamadas pruebas anticipadas, ya que las pruebas son las incorporadas en el debate del juicio oral y público y no en esta fase preparatoria, cuyo fin es recabar los elementos tendentes a la sustentación del acto conclusivo a formular el Ministerio Público y la preparación del eventual juicio y por la otra, el Recurrente no indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas; es decir, no acreditó la referencia a los fundamentos que aspiraba desvirtuar con las mismas y la referencia directa o indirecta al objeto de la investigación (pertinencia) y su utilidad para el descubrimiento de la verdad en cuanto al objeto del presente Recurso de Apelación se refiere; motivos por los cuales, se declaran INADMISIBLES. Y ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto a los anexos, a modo de ilustración, presentados por el Recurrente, observa esta Sala que fueron presentados en fecha 11 de agosto de 2009, es decir, seis (06) días después de haberse recibido el presente recurso; por lo que considera esta Sala que no constituyen parte integrante del mismo, dado que el Recurso de Apelación conforma una unidad y a ella debe circunscribirse el Tribunal de Alzada, respetando el contenido y anexos que conforman el Cuaderno Especial de Apelación desde su constitución en el Tribunal a quo; motivo por el cual se DESESTIMAN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, Ejusdem, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE HABITO O UNIFORME CLERICAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, previstos y sancionados en los artículo 374, 214, 174 y 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 405, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Defensa del ciudadano imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.516.039, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y,
TERCERO: DESESTIMA los anexos a modo de ilustración, presentados en esta misma fecha (11 de Agosto de 2009), por la defensa del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.516.039.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2497-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-