REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°

• PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2489-09
• DECISION Nº 067.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Jhon Franklin Vidal, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano Ian Anderson Carrero, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal PenaI.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto del año 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa del imputado Ian Anderson Carrero, expresó lo siguiente:

“(…)

… en fecha 21 de Septiembre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se había declarado la solicitud de decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, de igual forma después de dicha fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante el Tribunal las cuales ha cumplido cabalmente, lapso este no valorado por el tribunal en la presente motiva, ni mucho menos las causas por las cuales (sic) no se a (sic) realizado el Juicio Oral y Público, más cuando este (sic) no se ha diferido ni por la defensa, ni por el acusado de autos.
Señala el Tribunal la sentencia número 1213 del 15 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IAN (sic) ANDERSON (sic) CARRERO (sic), ya que para el juzgador no obstante que si bien es cierto en fecha 21-09-2006, se declaro (sic) con lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que en todo estado y grado del proceso debe garantizarse un Debido Proceso, así como la presunción de inocencia, el justiciable de autos se ha mantenidos (sic) nuevamente más de dos años sujeto a una Medida (Cautelar), la cual es contraria al postulado del artículo 26 Constitucional, en la sentencia recurrida no es (sic) valorada (sic) estas circunstancias por el Juez, y cuales (sic) son las razones de porque (sic) en el presente caso no se a (sic) efectuado el Juicio Oral, siendo obvio que el Juicio no se ha realizado por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
… La defensa muy respetuosamente diciente de la presente sentencia, ya que prácticamente la ausencia del Ministerio Público ha sido el causante de la no realización del Debate Oral, no obstante el mismo sigue sujeto a medida de coerción personal.
La sentencia alegada por el tribunal a quo, no se puede traer a colación al presente caso por razones muy precisas dicho caso planteado verso (sic) sobre un decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y caso contrario ya en el presente caso se declaro (sic) con (sic) Lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la defensa alega en el presente caso es el decaimiento de la Medida de (sic) Cautelar, de la cual lleva cumpliendo más de dos años, circunstancia que no puede ser tomada como una posible impunidad por el acusado, cuando dicha impunidad ha sido ocasionada por el Ministerio Público… ya que en todo momento el acusado ha estado presente en cada uno de los llamados en los cuales se ha requerido, por lo cual se observa claramente que el tribunal no pondero (sic) estas circunstancias de la presente causa, ya que esto representa una evidente infracción al límite temporal de la vigencia de las medidas de coerción personal.
Si bien es cierto, que diferentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia señalan que si (sic) se pueden imponer medidas cautelares, no es menos cierto, que estas (sic) no se pueden mantener desvirtualizando su naturaleza, como en el presente caso en el cual pese a más de dos años sujeto a la misma, no sea (sic) realizado el Juicio Oral y Público, en contraposición a la justicia como fin último del proceso el cual no es imputable al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza…
El Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal (sic).¬..
Artículo 44 Constitucional…
Artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…
… la decisión del tribunal (sic) Sexto de Juicio, se (sic) vulneran (sic) la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional , (sic) toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el Principio de Libertad personal y el Principio de presunción de inocencia…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) en funciones de Juicio, de fecha cinco (05) de Junio de 2.009 y se decrete el Decaimiento (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los argumentos plasmados por el tribunal A quo, no se encuentran suficientemente motivados ni fundados inobservando en consecuencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable a mi defendido permaneciendo sujeto a una medida cautelar por un lapso que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


DECISION RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2009, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

“ (…)

Como quiera que… se emitió pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad, medida esta a la cual se encuentra sometido actualmente el acusado IAN ANDERSON CARRERO, este Juzgado en base a la sentencia numero (sic) 1213 del 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:… y en base a los motivos por los cuales el Juzgador al analizar los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, determinó la no procedencia de la libertad plena del acusado, y acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, consistente en presentación periódica ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el proceso que se le sigue al acusado IAN ANDERSON CARRERO es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, tipo penal de alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que es penado con presidio de quince a veinticinco años, por lo cual se puede aseverar que estamos en presencia de un delito grave.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 04-08-03, exp. (sic) N° 02-3017 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO,

Observamos pues, que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte, los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa al acusado de autos es considerado grave, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por el Defensor Público JHON FRANKLIN VIDAL…
DISPOSITIVA
Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud hecha por el Defensor Público Octogésimo Tercero (83°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHON FRANKLIN VIDAL en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado en decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, a favor del hoy acusado IAN ANDERSON CARRERO, y en su lugar acuerda extender la periodicidad de las presentaciones del mismo ante este Juzgado a cada dos (2) meses, previa presentación de la respectiva constancia de trabajo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, lo que se tradujo en violación a garantías constitucionales de su asistido, como lo son el debido proceso y la libertad.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso incoado.

I

En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (Sent. 809, 04-05-07).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…”

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.

En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base al principio constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir, que al solucionar el conflicto social planteado, logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y por último, la actuación concreta del Derecho Penal sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia, y por ende, como Director del Proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad con el objeto de garantizar dicho fin. (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Sobre lo que expresa MORAS MOM, que “… el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior (…) Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).

En el mismo sentido, MAIER afirma: “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).

II

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1. En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
2. En fecha 1º de Noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
3. En fecha 11 de Enero de 2005, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
4. En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control.
5. En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Juicio, acordó fijar el sorteo ordinario de escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, para el día 08 de abril de 2005.
6. En fecha 08 de abril de 2005, se realizó la respectiva selección de escabinos, fijándose para el 27 de abril de 2005, el acto de depuración de los mismos.
7. En fecha 27 de abril de 2005, se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 17 de mayo de 2005, en virtud de la incomparecencia tanto de las partes, como de los llamados a ser escabinos.
8. En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal Sexto de Juicio, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal, en vista de las solicitudes de los acusados de autos de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, así como la imposibilidad de constituirse en uno Mixto; fijándose para el 16 de junio de 2005, el juicio oral y público.
9. En fecha 16 de junio de 2005, se difirió el debate de juicio oral y público para el día 18 de julio de 2005, por la incomparecencia del coacusado.
10. En fecha 18 de julio de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 18 de agosto de 2005, por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
11. En fecha 18 de agosto de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 22 de septiembre de 2005, por cuanto no hubo despacho.
12. En fecha 22 de septiembre de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 25 de octubre de 2005, por inasistencia del Fiscalía del Ministerio Público.
13. En fecha 25 de octubre de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2005, por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la defensa.
14. En fecha 21 de noviembre de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2005, a solicitud de la defensa.
15. En fecha 13 de diciembre de 2005, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 31 de enero de 2006, por inasistencia del coacusado.
16. En fecha 31 de enero de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 24 de febrero de 2006, por no haberse efectuado el traslado del acusado.
17. En fecha 24 de febrero de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 23 de marzo de 2006, por no haberse efectuado el traslado del acusado.
18. En fecha 23 de marzo de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 04 de mayo de 2006, por cuanto el Tribunal de Juicio realizaba otro Juicio.
19. En fecha 04 de mayo de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2006, por cuanto no compareció el coacusado de autos.
20. En fecha 30 de mayo de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 29 de junio de 2006, por cuanto no comparecieron los encausados de autos.
21. En fecha 29 de junio de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 07 de agosto de 2006, por cuanto no fue trasladado el coacusado de autos.
22. En fecha 07 de agosto de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 04 de septiembre de 2006, por cuanto no fue trasladado el coacusado de autos, ni asistió la defensa.
23. En fecha 04 de septiembre de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 02 de noviembre de 2006, en virtud del receso judicial.
24. En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de Juicio, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ian Anderson Carrero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
25. En fecha 02 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Braulio Sánchez y fijó el debate respectivo para el 16 de dicho mes y año.
26. En fecha 16 de noviembre de 2006, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 09 de enero de 2007, por inasistencia del coacusado.
27. En fecha 09 de enero de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 18 de enero de 2007, por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público.
28. En fecha 18 de enero de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 07 de febrero de 2007, porque la Presidencia del Circuito Judicial Penal acordó el desalojo del edificio.
29. En fecha 07 de febrero de 2007, se difirió el debate de juicio oral y público para el día 07 de marzo de 2007, a solicitud de la Defensa.
30. En fecha 07 de marzo de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 22 de marzo de 2007, por cuanto no fue asignada la Sala respectiva.
31. En fecha 22 de marzo de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 03 de abril de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
32. En fecha 03 de abril de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 23 de abril de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
33. En fecha 23 de abril de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 16 de mayo de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público ni el acusado.
34. En fecha 16 de mayo de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 12 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
35. En fecha 12 de junio de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 09 de julio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
36. En fecha 09 de julio de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 02 de agosto de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
37. En fecha 02 de agosto de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 03 de octubre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
38. En fecha 03 de octubre de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 31 de octubre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
39. En fecha 31 de octubre de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 04 de diciembre de 2007, por cuanto no se dio despacho.
40. En fecha 04 de diciembre de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
41. En fecha 25 de enero de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 20 de febrero de 2008, por cuanto no se dio despacho en fecha 24 de enero de 2008.
42. En fecha 20 de febrero de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 25 de marzo de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
43. En fecha 25 de marzo de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 14 de mayo de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
44. En fecha 14 de mayo de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 02 de julio de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público, librándose nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio sobre las reiteradas inasistencias del Ministerio Público.
45. En fecha 02 de julio de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2008, a solicitud de la defensa.
46. En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio apertura al debate del juicio oral y público, suspendiéndose para el día 29 de septiembre de 2008, por la incomparecencia de los órganos de prueba, y por el mismo motivo para el 1º de octubre de ese mismo año.
47. En fecha 1º de octubre de 2008, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, declarándose la interrupción del mismo, acordando su inicio para el 22 de octubre de 2008.
48. En fecha 22 de octubre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 13 de noviembre de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público, librándose nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio manifestándosele las reiteradas inasistencias del Ministerio Público, recibiendo respuesta en la que se indicó que la referida Fiscalía del Ministerio Público, fue relevada de continuar el conocimiento de dicha causa; motivo por el cual en la fecha fijada para reiniciar el juicio, se difirió para el 12 de enero de 2009, diferido por cuanto fue designada nueva Fiscal, para el 09 de febrero de dicho año.
49. En fecha 09 de febrero de 2009 se difirió el debate del juicio oral y público para el día 04 de marzo de 2009, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público; diferido nuevamente hasta tanto el Tribunal de Juicio, obtenga información sobre a cuál de las Fiscalías del Ministerio Público, le correspondió las actuaciones en la presente causa.
50. En fecha 13 de mayo de 2009, la defensa solicitó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su asistido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar el 05 de junio de 2009.
51. En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto en el que se acordó, en virtud de que la Fiscalía encargada del presente asunto es la Quincuagésima Novena del Ministerio Público, diferir el acto indicado para el 16 de junio de 2009, oportunidad en que se vuelve a diferir por la rotación de los Jueces de Instancia.

Ahora bien, realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; que en fecha 1º de Noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del prenombrado ciudadano por la perpetración del referido hecho punible; que en fecha 11 de Enero de 2005, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación interpuesta y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio; que en fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y acordó fijar el sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal Mixto, y ante su imposibilidad el extraordinario; que en fecha 04 de abril de 2005, compareció por ante el Tribunal de Juicio el acusado, quien solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Así las cosas, el Juzgado Sexto de Juicio, fijó en fecha 17 de Mayo de 2005, el debate del juicio oral y público para el día 16 de junio de 2005, el cual fue diferido por no haber comparecido el coacusado, el cual a su vez, fue diferido en varias oportunidades, cuales son:
- 18 de julio de 2005, por inasistencia del Ministerio Público.
- 18 de agosto de 2005, por cuanto no hubo despacho.
- 22 de septiembre de 2005, por inasistencia del Ministerio Público.
- 25 de octubre de 2005, por inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa.
- 21 de noviembre de 2005, a solicitud de la defensa.
- 13 de diciembre de 2005, por inasistencia del coacusado.
- 31 de enero de 2006, por no haberse efectuado el traslado del acusado.
- 24 de febrero de 2006, por no haberse efectuado el traslado del acusado.
- 23 de marzo de 2006, por cuanto el Tribunal de Juicio realizaba otro Juicio.
- 04 de mayo de 2006, por cuanto no compareció el coacusado de autos.
- 30 de mayo de 2006, por cuanto no comparecieron los encausados de autos.
- 29 de junio de 2006, por cuanto no fue trasladado el coacusado de autos.
- 07 de agosto de 2006, por cuanto no fue trasladado el coacusado de autos, ni asistió la Defensa.
- 04 de septiembre de 2006, en virtud del receso judicial.
- En fecha 02 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Braulio Sánchez y fijó el debate respectivo para el 16 de dicho mes y año.
- 16 de noviembre de 2006, se difirió por inasistencia del coacusado.
- 09 de enero de 2007, por inasistencia del Ministerio Público.
- 18 de enero de 2007, porque la Presidencia del Circuito Judicial Penal acordó el desalojo del edificio.
- 07 de febrero de 2007, a solicitud de la Defensa.
- 07 de marzo de 2007, por cuanto no fue asignada la Sala respectiva.
- 22 de marzo de 2007, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
- 03 de abril de 2007, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
- 23 de abril de 2007, por cuanto no compareció el Ministerio Público ni el acusado.
- 16 de mayo de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
- 12 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
- 09 de julio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
- 02 de agosto de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
- 03 de octubre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
- 31 de octubre de 2007, por cuanto no se dio despacho.
- 04 de diciembre de 2007, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
- 25 de enero de 2008, por cuanto no dio despacho.
- 20 de febrero de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
- 25 de marzo de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público.
- 14 de mayo de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público, librándose oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestándosele las reiteradas inasistencias del Ministerio Público.
- 02 de julio de 2008, a solicitud de la defensa.
- 16 de septiembre de 2008, se dio apertura al debate del juicio oral y público, suspendiéndose para el día 29 de septiembre de 2008, por la incomparecencia de los órganos de prueba, y por el mismo motivo para el 1º de octubre de ese mismo año.
- 1º de octubre de 2008, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, declarándose la interrupción del mismo, acordándose su inicio para el 22 de octubre de 2008.
- 22 de octubre de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 13 de noviembre de 2008, por cuanto no compareció el Ministerio Público, librándose nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio sobre las reiteradas inasistencias del Ministerio Público, recibiendo respuesta en la que se indicó que la referida Fiscalía del Ministerio Público, fue relevada de continuar el conocimiento de dicha causa; motivo por el cual en la fecha fijada para reiniciar el juicio, se difirió para el 12 de enero de 2009, diferido por cuanto fue designada nueva Fiscal, para el 09 de febrero de dicho año.
- 09 de febrero de 2009, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público; diferido nuevamente hasta tanto el Tribunal de Juicio, obtenga información sobre a cuál de las Fiscalías del Ministerio Público le correspondió las actuaciones en la presente causa.
- 18 de mayo de 2009, se dictó auto en el que se acordó, en virtud de que la Fiscalía encargada del presente asunto es la Quincuagésima Novena del Ministerio Público, diferir el acto indicado para el 16 de junio de 2009, oportunidad en que se vuelve a diferir por la rotación de los Jueces de Instancia.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala por una parte, que desde el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO ,por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE VILLAMIZAR, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos años, sin que se haya realizado el respectivo juicio, y por otra parte, que de las 45 oportunidades fijadas para la realización del debate del juicio oral, fueron diferidas en 11 oportunidades, porque no comparecieron los encausados; 5 por inasistencia de la defensa, 9 por actuaciones del Tribunal y 22 por incomparecencia del Ministerio Público.

Constata la Sala que el Tribunal de Juicio, libró oficios a la Fiscalía Superior manifestando las reiteradas inasistencias del Ministerio Público.

De lo que se desprende lo siguiente:

 Ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
 En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de Juicio, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ian Anderson Carrero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 El delito materia del proceso es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que prevé una pena quince (15) años de prisión en su límite mínimo.

En este punto, constata la Sala que al mencionado ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19); bien jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43). Bien jurídico fundamental y esencial para el desarrollo del ser humano.

 Las dilaciones denunciadas por la recurrente, son atribuibles en su mayoría a la incomparecencia del Ministerio Público, lo cual fue advertido por el Juez de Juicio, mediante oficios enviados a la Fiscalía Superior.
En este aspecto, la Sala observa que de la relación ut supra examinada de las audiencias diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos para la realización del juicio oral y público, los cuales son superan las cuarenta (40) oportunidades, siendo diferidas en 11 oportunidades, porque no comparecieron los encausados; 5 por inasistencia de la defensa, 9 por actuaciones del Tribunal y 22 por incomparecencia del Ministerio Público.

De lo que se desprende por una parte que al encausado le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 21 de septiembre de 2006; que se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y que el juicio no se ha realizado por las incomparecencias reiteradas de la Fiscalía del Ministerio Público (de lo cual fue participado la Fiscalía Superior); en virtud de lo expuesto y en armonía a las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia, que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, esta Saña no puede pasar por inadvertida que los diferimientos de las respectivas audiencias del debate del juicio oral y público, son en aproximadamente en un 50% atribuibles a la Representación Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual INSTA a los Representantes del Ministerio Público a cumplir con el mandato constitucional y legal, para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa.
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor del ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual, declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida cautelar decretada al mencionado ciudadano, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LOS JUECES INTEGRANTES


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





Causa N° 10 Aa 2489-09
ALBB/CACM/JCV/cms/ljl