REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
• JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• CAUSA Nº 10 Aa 2496-09
• DECISION N° 068.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA K LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal PenaI; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presentó fue la ciudadana Eva K. La Torre Ystúriz, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del imputado de autos, ciudadano Jerry José Noguera Gastelo. -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-
• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que en fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal PenaI, quedando la parte recurrente debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; recurriendo de dicho fallo, en fecha 10 de julio del año en curso; y conforme se desprende del cómputo suscrito por el Abogado Eduardo Mora, Secretario adscrito al prenombrado Tribunal de Control, inserto a los folios 37 y 38 del cuaderno de apelación, el recurso incoado fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de cinco días hábiles, desde la fecha en que se dictó la decisión impugnada, hasta la interposición del recurso de apelación, por lo que el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-
• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 ejusdem - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-
En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así Se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA K LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal PenaI; toda vez que dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2496-09
ALBB/CACM/CACM/cms/ljl