REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 12 de Agosto de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 317.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2500-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (27 de julio de 2009), mediante la cual el Tribunal aplicó al ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revocando de esa forma, según su criterio, la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, del mismo Juzgado, en la que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de CAUCION JURATORIA, sin ningún motivo y quebrantando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna; esta Sala observa:

En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 27 de julio de 2009,.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Ciudadano Acusado ALEXIS JOSÉ FLORES ZARRAGA, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 30 de julio de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto a los folios ochenta y dos (f-82) y ochenta y tres (f-83) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, la Recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en principio, por cuanto aplicó al ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revocando de esa forma, según su criterio, la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, del mismo Juzgado, en la que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de CAUCION JURATORIA, con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa esta Sala, que en el contenido del Escrito de Apelación interpone denuncias, la cual divide en dos (02) motivos:

- En cuanto el Primer motivo; esta Sala observa que la Defensa denuncia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su modalidad de Caución Juratoria, que venía cumpliendo su defendido desde el 30 de abril de 2008 hasta el 27 de julio de 2009, y en su lugar le aplicó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y visto que la decisión es recurrible por cuanto se trata de dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FLORES ZARRAGA ALEXIS JOSÉ, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80, 415 en concordancia con el artículo 418 y 277, todos del Código Penal, respectivamente; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem, en cuanto esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.-

- En cuanto al Segundo Motivo; en la cual denuncia: “De la exclusión de la prueba. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa solicito la exclusión de la prueba documental, como lo es el estado de cuenta de la entidad Bancaria Banesco, debido que no es pertinente y necesaria como lo exige el Artículo. 326 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Carta Magna, …es decir es una prueba que admite prueba en contrario, esta prueba debe ser licita, pertinente, necesaria e idonea (sic). La defensa solicito (sic) la desincorporación de la prueba del Estado de Cuenta Bancaria, esta petición fue desestimada por la juzgadora y admitió todas y cada una de las pruebas, sin fundamentar y motivar la admisión de esta prueba coherentemente. Esto viola el debido proceso conforme al art. 49 ord. 1, ya que no hay una razón suficiente para admitir esta prueba ilícita….”.

De lo que se desprende que se trata de la apelación de una admisión de prueba, y en este sentido, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha admisión no tiene apelación, por lo cual se señala a continuación:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto,…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal…” (Sentencia N° 1303, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ):

En consecuencia a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por este motivo denunciado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto a los folios antes mencionado (folios ochenta y dos (f-82) y ochenta y tres (f-83) del presente Cuaderno Especial), se desprende que la ciudadana Abg. EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación en fecha 06 de Agosto de 2009, al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (27 de julio de 2009). En consecuencia, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por la ciudadana Abg. EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (27 de julio de 2009), mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de CAUCION JURATORIA, y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FLORES ZARRAGA ALEXIS JOSÉ, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80, 415 en concordancia con el artículo 418 y 277, todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en concordancia con el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS FLORES ZARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (27 de julio de 2009), en cuanto a la denuncia relativa a la admisión de la prueba documental de Estado de Cuenta de la Entidad Bancaria Banesco, y,

TERCERO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por la ciudadana Abg. EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de Agosto de 2009, al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2500-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-