REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de agosto de 2009
199° y 150°

• PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
• EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2496-09
• DECISION N° 072.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA K LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal PenaI.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Defensa del imputado Jerry José Noguera Gastelo, como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

Esta Defensa solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la NULIDAD DE LA APREHENSION y la LIBERTAD PLENA del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, en virtud de que fue detenido sin que estuviese cometiendo delito flagrante ni cuasi-flagrante alguno y mucho menos sin que pesara en su contra orden judicial privativa de libertad, dictada por algún órgano del jurisdiccional, violentándose flagrantemente lo establecido en los artículos 44 Ordinal (sic) 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicha impugnación, la fundamento en el hecho que se dio inicio a la presente investigación penal de oficio en fecha 29-08-2008, ante la sede de la Sub_Delegación (sic) de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, tenemos el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective TREJO ENRIQUE, adscrito a la referida Sub_ Delegación, (sic) fechada 02 de julio de 2009, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia que mi defendido se presentó de manera espontánea a la sede de dicha Sub_Delegación, procediendo el funcionario policial a sostener entrevista con el funcionario Inspector Jefe José Mujica, Jefe de Investigaciones, con la finalidad de informarle de los hechos quien le ordenó que el mismo fuese presentado a la Fiscalía de Flagrancia y posteriormente efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Tercera ()23°. Del Ministerio Público, quien manifestó que el mismo fuera presentado en la Fiscalía de Flagrancia.
Cabe destacar que la Fiscalía Vigésima Tercera ()23° del Ministerio Público, a pesar de que ha contado con un lapso de tiempo bastante extenso… como para investigar minuciosamente los presentes hechos no lo hizo, evidenciándose que existe carencia en la presente investigación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que le pudieran servir para poder determinar si el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que en las actas que integran el expediente, solo (sic) contamos prácticamente con el dicho de la víctima sin más elementos de convicción que sustenten su dicho.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, únicamente existe el dicho de la víctima el cual no esta (sic) avalado por la versión de ninguna otra persona, el cual no es suficiente como para considerar que están dadas las circunstancias que hagan presumir que mi defendido puede ser autor o partícipe de algún hecho delictivo.
La ciudadana Juez A-quo, en el Auto (sic) de Fundamentación (sic) de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad consideró los fundamentos de convicción para estimar que la participación o responsabilidad penal del ciudadano JERRY JOSÉ NOGUERA GASTELO, se encuentra comprometida, solo (sic) se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales (sic) son esos fundamentos, ni en que (sic) consisten los mismos, solo (sic) se limita a enumerar una serie de actas policiales, no obstante, no se hace un análisis lógico y razonable de las mismas; debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida (sic) Privativa de Libertad; la falta de razonamiento de los elementos de convicción y de motivación de la decisión, deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como (sic) y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano JERRY JOSÉ NOGUERA GASTELO, sea autor o partícipe del hecho imputado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Observa la defensa, que de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juez de la recurrida, tenemos que del punto signado con el número Uno (sic) (1) relativo al acta de entrevista de fecha 29-08-08, tomada a la ciudadana MARY NEDESKA RODRIGUEZ, como testigo presencial de los hechos, en la décima segunda pregunta formulada por el funcionario policial de la siguiente manera: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho?, dicha ciudadana respondió claramente lo siguiente: "No los ví fue muy rápido"… En cuanto al punto signado con el número dos (2) éste se refiere al acta de entrevista tomada a la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL, quien manifestó ser la concubina del ciudadano JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO, hoy occiso; que por demás está decir que tiene un interés manifiesto en el presente caso. Con respecto a los puntos signados con los números tres (3) y cuatro (4) correspondientes (sic) a la Inspección efectuada en el Hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO; y 5) correspondiente al Acta de Levantamiento del Cadáver correspondiente al ciudadano JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO; los cuales sólo sirven para demostrar el fallecimiento de una persona, no obstante de ninguna sirven (sic) para señalar que mi defendido es el autor responsable de la muerte de dicha persona. Con respecto al punto signado con el número seis (6), éste corresponde al Acta de Inspección Técnica practicada endecha (sic) 29-08-¬08, en el lugar donde ocurrieron los hechos; la cual para nada involucra a mi defendido en la comisión del delito que se le imputa. En cuanto al punto signado con el número siete (7), éste se refiere al Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-09, suscrita por el funcionario Detective Enrique Trejo, adscrito a la Sud-Delegación (sic) de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que de la entrevista que se sostuviera con la ciudadana Agente Elizabeth Martínez, quien informó que no tenía ningún registro policial del ciudadano JERRY JOSÉ NOGUERA GACELA; (sic) de lo cual se evidencia que mi defendido ha conservado buena conducta pre-delictual. En relación al punto signado con el número once (11), éste se refiere al acta de entrevista tomada al ciudadano CONTRERAS QUIJADA JOSÉ NARCCISO, (sic) a quien interrogaron de la siguiente manera: Pregunta (sic) Quinta: (sic) ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) quienes fueron los sujetos que cometieron el hecho? y éste respondió lo siguiente: ‘No, porque yo estaba de espalda y no pude ver quienes fueron...’; es decir, que tampoco señala a ninguna persona, por lo cual tampoco puede ser tomado éste (sic) elemento de convicción como fundamento para que el Juez de recurrida considere que mi defendido ha sido autor o partícipe en el hecho punible que se le atribuye.
Por lo cual considera quien aquí recurre, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos, es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

En cuanto al extremo del fumus delicti… esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por la juez de la recurrida, quien solo (sic) se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no realiza un análisis de los mismos, silencia totalmente como (sic) llegó a la conclusión de que el ciudadano JERRY JOSÉ NOGUERA GASTELO, sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, simplemente señala que el prenombrado ciudadano es autor o partícipe de la comisión de dicho delito, así ligeramente, pretende afirmar que se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existe una grave sospecha que el imputado influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; sin siquiera percatarse que el presente proceso no cuenta con testigos.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Séptima en funciones de Control, en fecha 03/07/2009 en contra del ciudadano JERRY JOSÉ NOGUERA GASTELO y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° por ser esta (sic) menos gravosa…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándola en los siguientes términos:

“(…)

…en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Vega, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a los fines de determinar las que se encuentra (sic) acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de cuya precalificación se apartó esta juzgadora porque si bien es cierto se trata de un HOMICIDIO SIMPLE, es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal cuya pena está establecida entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, con la pena rebajada a la mitad, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código (sic) Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta (sic) conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara (sic) que el hoy imputado es participe (sic) o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por: 1) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual se declara en calidad de esposa de la víctima la ciudadana MARY NEDESKA RODRIGUEZ… relacionada con la lesión por arma de fuego que sufriera su esposo JOSE CONTRERAS…Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 2) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el (sic) cual declara en calidad de concubina de la víctima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL… relacionada con la lesión por arma de fuego que sufriera su concubino, quien posteriormente falleciera JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada EN (sic) EL (sic) hospital (sic) Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, (sic) así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 4) Acta de Inspección Policial, de fecha 30 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios ANGETE JUAN MEZA y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en la morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 5) Acta de levantamiento de Cadáver, (sic) de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTE JUNA MEZA y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en la morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 6) Acata de Inspección Técnica, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTE JUNA MEZA y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el sitio del suceso… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, sobre la misma de las circunstancias de tiempo modo y legar (sic) allí recabadas, así como… de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la entrevista que sostuviera con la ciudadana AGENTE ELIZABETH MARTINEZ… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario AGENTE JESSY LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de circunstancias de interés criminalístico sobre la autopsia al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de (sic) relevantes de este suceso delictual; 9) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual declara en calidad de concubina de la víctima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 10) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual declara en calidad de concubina de la víctima la ciudadana MARI NEVESKA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, a los efectos que la misma rinda declaración y su esposo sobre los hechos ocurridos… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 11) Acta de Entrevista, de fecha de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se declara en calidad de esposa de la víctima ciudadano JOSE NARCIZO CONTRERAS QUIJADA… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente; 12) Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual declara en calidad de concubina de la víctima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL… Dicha declaración es útil y pertinente y sobre la misma depondrá (sic) en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalístico en la presente. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto (sic) como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como loes el HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede establecer la participación efectiva de cada uno de ellos, ni la individualización de (sic) los (sic) cada uno de los imputado, (sic)… Siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor (sic) a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que defina la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían (sic) influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar es tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales (sic) que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marra, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehículo en el que se trasportó (sic) la personas (sic) que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el último ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada (sic) en relación con el Principio de Presunción de inocencia y el Estado (sic) de libertad… En la presente se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el (sic) artículo (sic) 251 y 252 eiusdem, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado… y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo (sic) por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausado al proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente al amparo del artículo 44.1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, sin la correspondiente imputación fiscal, por cuanto la presente averiguación se inició en fecha 29 de agosto de 2008, y el acta de investigación fiscal es de fecha 02 de julio de 2009, donde se dejó constancia de presentarse éste voluntariamente, se encargó de las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia y fue puesto a la orden del Tribunal de Control, bajo dicha modalidad.

También denunció vicios en la motivación del fallo, al no indicar cuáles son los fundamentos que estimó para decretar en contra de su defendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Así, como la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de las actas, no cursa elemento de convicción alguno que conduzca a precisar la presunta participación de su asistido en la comisión del delito imputado, por cuanto las únicas entrevistas que cursan en las actas, como son las de los ciudadanos Mary Nedeska Rodríguez y José Narciso Contreras Quijada, quien manifestó que no vio quienes cometieron el hecho, y Yosmar Alicia Romero Graterol, concubina del occiso, quien a su criterio tiene interés en las resultas del proceso; además que su defendido ha tenido una buena conducta predelictual, amén de que no está acreditada la grave sospecha de que influenciará a los testigos, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Concluye afirmando que la recurrida se tradujo a su juicio en violación de la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitó que el recurso sea declarado con lugar, se revoque el acto recurrido y que se decrete la libertad de su patrocinado.

Por su parte, el Ministerio Público no obstante ser emplazado por el Tribunal de Control, no contestó el referido recurso de apelación

A los fines de resolver las denuncias incoadas, la Sala observa lo siguiente:

1.- En cuanto a la ausencia de imputación por parte del Ministerio Público:

La Sala observa que, visto que la parte recurrente denunció como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión a garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de libertad, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en este sentido, existe un conjunto de garantías, son consustanciales con el Estado de Derecho, democrático y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones, el cual es de amplio contenido, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); cuya naturaleza-integradora, que conduce a afirmar que el macro principio del debido proceso y de tutela judicial efectiva, son de naturaleza compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable y para la víctima, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

“….la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (SC Exp. 00-2294, 090401).

“Cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (SC Nº 1636. 170702).

“...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (SCP N° 468.del 6 de agosto de 2007).

“El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 ‘eiusdem’ relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego.
Claramente el artículo 7 inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos específicamente reconoce que ‘Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella’. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 2, establece que: ‘Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella’.
En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso, a espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.” (SCP 151208).

En el caso hoy bajo estudio, se evidencia que en la audiencia oral respectiva, el Tribunal de Control se pronunció sobre la nulidad de la aprehensión decretada; que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria que conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en virtud de la cual, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, y que dentro de ésta, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan y permita fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, en virtud de lo cual aún no se ha dictado el respectivo acto conclusivo; por lo que la violación del principio de libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Tribunal de Control que dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que la presunta inconstitucionalidad derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, motivos por los cuales al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Así se Declara.-

2.- En cuanto a la denuncia formulada en relación a que la recurrida, incurrió en vicios en los considerandos del fallo, observa la Sala que sobre los mismos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (No.891, 13/05/ 2.004).

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.” (N° 345, 31/03/2005).

“…el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos… omissis…para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación… omissis…. y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (N° 210,09/03/2.005).

“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva” (No. 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso Luis Vallenilla Meneses).

“…Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada… omissis… concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (N°1998, 22/11/2.006).

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

"… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

“… como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente… omissis… En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que es forzoso decretar la nulidad de la decisión…”. (N° 582, de fecha 12/08/2.005).

“Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: El defensor privado del ciudadano Jhon Gilberto Osuna Martínez, al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar… omissis… De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…. omissis… Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (10/10/2.003, Exp. No. 03-0253).

Así, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los fallos son contradictorios, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01).

En el mismo sentido, Alberto Binder expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

En este orden de ideas, Julio Mayer define la motivación como: “…la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P. 482).

Así, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).

Por su parte, Humberto Cuenca, expresa que: “...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. (Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas Tomo I. 1962. pp.146).



De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257), y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad.

En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y constata que la recurrida analizó las actas procesales, las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento procesal por el Ministerio Público, y los alegatos expuestos por las partes, en virtud de lo cual, consideró que se presumía la participación del ciudadano Jerry José Noguera Gastelo en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 324, ambos del Código Penal; por cuanto supuestamente los prenombrados ciudadanos, en fecha 29 de agosto de 2009, sin motivo justificable alguno, conjuntamente con otra persona más, dispararon y ocasionaron la muerte de Escalona Sojo Jhonny Jesús, sin determinarse hasta este estado procesal cuál de ellos, fue el verdadero autor; lo que a su criterio, condujo a estimar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al análisis en relación al peligro de fuga, en consideración a la pena que contempla el referido tipo; así como la magnitud del daño causado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión impugnada, sí fue debidamente motivada; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso incoado por la causal alegada. Así se Decide.-



3.- En cuanto a la errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa la Sala lo siguiente:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; o del peligro de obstaculización de la investigación fundado en la presunción de que el imputado, podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba.

Sobre el particular Enrique Bacigalupo, expresa que durante la instrucción se deben tomar medidas que comportan serias limitaciones legales de derechos fundamentales (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, p.50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.



Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo.

En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal, en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pp. 34 y 37).



En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Jerry José Noguera Gastelo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano ha sido partícipe en la comisión del referido hecho punible.

Sobre el delito imputado, pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal, por medio de la tipificación de conductas pretende, evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, p. 19).

En el mismo sentido, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte, y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde de la concepción hasta su independización del claustro materno (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, pp 28-29).

La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipos de formas comisivas (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madre que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello); cuyo tipo subjetivo es de naturaleza dolosa.

Así, en caso de desconocerse cuál de los imputados es el autor, adquiere el carácter de complicidad correspectiva, que al efecto contrae el artículo 424 del Código Penal, que como señala Febres Cordero “Consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones resultantes, en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente al verdadero autor.” (Ob. Cit. p.189).

En este orden de ideas, analizado como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal, y si se corresponde su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:

1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mari Neveska Rodríguez de Contreras, ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este "Estaba con mi esposo de nombre JOSÉ CONTRERAS, en la casa de un amigo de nombre el señor PEDRO PIRCA, ubicada en la Calle el Cementerio de la Parroquia La Vega, nos encontramos en la parte de afuera, cuando de repente vienen un grupo de personas bajando y otros subiendo por la misma calle, cuando se escuchan varios Disparos, resultando herido mi esposo, rápidamente cuando mi esposo cae al suelo, el señor RICARDO REVERÓN, quien también se encontraban con nosotros, le pregunta que le paso, el le dice que le dieron un tiro, rápidamente el señor PEDRO y RICARDO, lo levantan y conmigo los trasladanios hasta la Clinica Vista Alegre, alli los médicos de guardia me dijeron que tiene un tiro alojado en la espalda, le realizaron un estudio y tiene una Hemorragia interna por perforación de Riñón, están esperando el Cateterismo para ver hasta que punto tiene lesionado el Riñón, así mismo mi esposo, me informó que a un hombre que iba subiendo, le dieron varios disparos los sujetos que iban bajando, el vio cuando un hombre le disparo a otro que estaba en el suelo en varias oportunidades, el me dijo que a esa persona también lo recogieron y se lo llevaron del sitio, pero para el esa persona estaba muerto, posteriormente nos enteramos que esa personá-Ingreso sin signos vitales en el Hospital Pérez Carreño…"

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yosmar Alicia Romero Graterol, ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

"Resulta ser que me encontraba en compañía de mi pareja de nombre JHONNY JESUS ESCALONA SOJO (occiso), por el sector de la calle El Cementerio, vía pública, La Vega, ya que nos dirijíamos (sic) a la casa de mi tía, allí paso (sic) una moto de color negra con rojo, tripulada por un sujeto de nombre JERRY, nos paso (sic) tan cerca, que yo le dije que si no tenia corneta y este me respondió que NO, luego de haber transcurrido como cinco (05) minutos aproximadamente, llego nuevamente el sujeto conocido como JERRY en la misma moto, en compañía de otros dos sujetos, uno de ellos de nombre YUBER, apodado el COLOMBIANITO y otro apodado el PORTUGUES, todos portando armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra, comenzaron a disparar en contra de mi pareja, logrando herirlo, mi concubina trató de correr, pero no pudo y cayo en el pavimento, allí los sujetos siguieron disparandole (sic), como lo Vieron alli (sic) tirado bañado en sangre, que ya casi ni se movia (sic) se retiraron, y alli (sic) yo procedi (sic) a trasladarlo hasta el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde los galenos de guardia me manifestaron que habia (sic) ingresado sin signos vitales…".

Ampliada en fecha 27 de junio de 2009, en la que expuso:

"Bueno resulta ser que el día 29 de agosto del año 2008, yo rendí entrevista en tomo a la muerte de mi esposo quien en vida respondiera al nombre de JHONY JESUS ESCALONA SOJO, CIV-12.115.305, y en esa oportunidad yo señalé a los que le dieron muerte y los mencioné como Yuber, Jerry y el portugues (sic), bueno y quiero decir que hace como media hora yo venia pasando por la calle las Dos de la Vega, justamente por el segundo callejón y allí se encuentra parado el sujeto a quien apodan "El Portugues, portando como vestimenta una camiseta de color verde. Un jeans de color azul claro, y decidí venir a esta sede a pedir ayuda ya que él fue" uno de los que le dieron muerte a mi esposo antes mencionado…”.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Contreras Quijada José Narcizo, ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

“Resulta que yo me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica a mi residencia, con la finalidad de que mí persona se presentara a esta oficina a fin de rendir declaración en unos hechos que ocurrieron en el sector donde yo resido y resulte (sic) lesionado con un tiro el cual entro (sic) por la espalda y lesiono (sic) mi riñón, hígado, estómago u (sic) colon…”

4.- Acta de investigación penal, practicada por el agente Juan Meza, adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló:

"Encontrándome en la sede de esta oficina, en labores de guardia, se recibio (sic) llamada radiofonica (sic) de parte de la funcionaria Jackelin Medina, adscrita a nuesra (sic) sala de transmisiones, informando que el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente de la Calle El Cementerio, via (sic) pública, Parroquia La Vega, desconociendo más detalles al respecto. Razón por la cual me trasladé en compañía (sic) del Detective David Malave, en vehículo particular, hacia dicho centro asistencial, a los fines de verificar dicha información. Una vez en el referido centro asistencial, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metalíca, (sic) del tipo rodante, en posición de decubito (sic) dorsal, el cuerpo sin vida de sexo masculino, desprovista de vestimenta alguna, con las siguientes caracteristicas (sic) físicas: de Piel morena, de contestura gruesa, cabello negro, tipo crespo, tipo crespo, de contextura delgada, de 1.75 de estatura y 33 años de edad aproximadamente, con bigote abundante. En el examen externo realizado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes herida: (01) Una herida de forma irregular en la región mentoniana; otra de forma irregular en la región detoidea del lado derecho; otra de forma irregular en la región Infraescapular del lado derecho y otra deforma irregular en la región Retromandivular del lado derecho, todas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego. Quedando el occiso identificado mediante libro de ingreso de cadáveres como: JHONNY JESUS ESCALONA SOJO de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.115.305, procedente de la Calle El Cementerio, via pública, Parroquia La Vega…”

5.- Acta de inspección técnica policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalaron:

“En esta misma fecha, siendo las 22:30 horas de la madrugada, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: DETECTIVE DAVID MALAVÉ Y AGENTE JUAN MEZA, en la siguiente dirección: "MORGUE DEL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO"; lugar en el cual se acordó realizar inspección Ocular de conformidad con los artículos 2020 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de 10 siguiente; "En el precitado lug!ll", sobre una camilla metálica tipo rodante se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura gruesa, cabello color negro corto, tipo crespo, con bigote abundante, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 33 años de edad, desprovisto de vestimenta; del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguiente heridas: Una Herida irregular en la región mentoniana, una herida irregular en la región deltoidea del lado derecho, una herida irregular en la región infraecapular derecha y una herida irregular en la región retromandibular del lado derecho, producidas presuntamente por el paso de proyectiles de armas de fuego, quedando el mismo identificado mediante control de ingreso de cadáveres como: JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO, venezolano, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.115.305. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca..<:ie alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. No obstante se le practica planilla de descarte (R¬20) para la verificación de identidad, en lugar de (R-17) debido a que carecemos de dicha planilla. Se realiza fijación fotográfica de carácter General, Identificativa y de Detalles. Dicha inspección culmina a las 22:50 horas mañana…”.
6.- Acta de inspección técnica policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalaron:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la Noche, se traslada y constituye Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective David Malave y el Agente, adscritos a esta Sub-Delegación hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Municipio Libertador, Caracas, é! objeto de dar cumplimento al contenido en el artículo 214 del Códígo Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de efectuar el presente levantamiento en ausencia del médico forense. Acto seguido se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de sexo masculino, desprovista de vestimenta alguna, con las siguientes características físicas: de Piel morena, de contextura gruesa, cabello negro, tipo crespo, tipo crespo, de contextura delgada, de 1.75 de estatura y 33 años de edad aproximadamente, con bigote abundante. En el examen externo realizado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes herida: (01) Una herida de forma irregular en la región mentoniana; otra de forma irregular en la región detoidea del lado derecho; otra de forma irregular en la región lnfraescapular del lado derecho y otra deforma irregular en la región Retromandivular del lado derecho, todas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego. Quedando el occiso identificado mediante libro de ingreso de cadáveres como: JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.115.305, procedente de la Calle El Cementerio, vía pública, Parroquia La Vega. Por tal circunstancia se dio inicio a las actas procesales número H-599.116, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio)…".

7.- Acta de inspección técnica policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalaron:

“…En esta misma fecha, siendo las 23:30 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: DETECTIVE DAVID MALAVÉ Y AGENTE JUAN MEZA, en la siguiente dirección: " CALLE EL CEMENTERIO ADYACENTE AL LICEO BERMÚDEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE LUZ ELECTRICA SIGNADO CON EL NUMERO 5SI, A 07 METROS DEL HECHO EN SENTIDO ESTE; lugar en el cual se acuerda realizar inspección Ocular de conformidad con los artículos 2020 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: ‘El sitio a Inspeccionar se trata de un lugar abierto, donde se constata iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente al lugar antes citado, en la cual se aprecia un tramo vial que permite el acceso vehicular en un solo sentido y el peatonal en ambos sentidos, así mismo se visualiza al lado izquierdo y derecho, (vista del observador) varias estructuras de las comúnmente denominadas casas, una de ellas ubicada en sentido norte del precitado poste de luz, la cual presenta las siguientes características; fachada de cerámica de color Beige y marón (sic) rejas elaboradas en hierro, de color marrón, signada con el número 31. Acto seguido se realiza un recorrido por las adyacencias y periféricas del lugar, en procura de alguna evidencia de interés criminalística, logrando colectar dos (02) conchas percutidas, diseminadas entre si, en donde una (01) de ellas se encontraba a cinco metros y una (01) a seis metros del poste de luz antes mencionado, respectivamente, las cuales se lee en su parte inferior "WIN 380 AUTO". Se realiza fijación fotográfica de carácter General y de Detalle. Se deja constancia que dichas evidencias serán remitidas a la División Técnica correspondiente para que le sean practicadas las experticias de ley. Dicha inspección culmina a las 23:45 horas de la noche…”.

8.- Acta de inspección técnica policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalaron:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective TREJOS ENRIQUE, adscrito a esta Sub¬ Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, 169' Y 303' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número H-599.116, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé, hasta la sala de sustanciación de esta Sub-Delegación, a los fines de identificar mediante los libros de actas procesales aperturadas en este Despacho, si se encuentran incurso en delitos unos sujetos mencionados como "YUBER, JERRY Y El PORTUGES. Una vez en el lugar, sostuve entrevista con la funcionaria Agente Elizabeth Martínez, a quien luego de exponerle sobre el motivo de mi visita, indicó que verificaría en los archivos, luego de una ardua búsqueda, la funcionaria indicó que los sujetos mencionados como "JERRY y El PORTUGES" no aparecen relacionados en actas procesales que cursan por esta oficina, en relación al ciudadano mencionado como "YUBER", el mismo responde al nombre YUBER ENRIQUE GARCÍA MORILLO, de 22 años de edad, cédula de identidad número V-12.544.707, y se encuentra como occiso, ya que sujetos desconocidos le dieron muerte el día martes 30 de septiembre del año 2008, en horas de la noche, en el callejón Guásimo de la Calle la Amapola, vía pública, parroquia la Vega, según consta en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-599.276, instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se le agradeció la colaboración presta da y procedimos a dejar plasmado en acta la diligencia antes efectuada…”.

9.- Acta de inspección técnica policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalaron:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente Jessy LOYO , adscrito a este Despacho de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con él articulo 285° ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las Actas Procésales H-600.116, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente Jose PINO, en vehículo particular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con Sede en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de recabar el Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ESCALONA SOJO Jhonny Jesús, titular de la cédula de identidad número V-12.115.305. Una vez en la referida Dependencia, sostuve entrevista con la funcionaria Carmen BAUZA, credencial 28.009, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia y de unos minutos de búsqueda en los archivos tanto físicos como computarizados de protocolos de autopsias, me manifestó que el mismo debido a problemas internos de la Coordinación no se encuentra listo; pero que la misma nos podía portar los resultados de cuales fueron las cusas de la muerte, siendo las siguientes; Shock Hipovolemeco (sic) con hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego, región del tórax, y que los médicos de guardia para el momento de practicar la autopsia fueron (1) Medico Patólogo José LOBO, (2) Medico Forense Ely DURAN, quedando bajó el numero de protocolo 132-355, de fecha 30-08-2008, motivado a lo antes expuesto nos retiramos del lugar hasta la sede de esta Sub Delegación donde suscribo la presente acta policial la diligencia antes realizada, es todo cuanto tengo que informar y sin mas a que hacer referencia...”.

De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta esta etapa procesal se ha acreditado que el ciudadano Jerry José Noguera Castelo, presuntamente en fecha 28 de Agosto de 2009, en la calle Dos Rosas, Primer Callejón del Sector La Vega del Área Metropolitana de Caracas, sin motivo alguno justificable, conjuntamente con otra persona más, efectuaron disparos con armas de fuego ocasionando la muerte del ciudadano Escalona Sojo Jhonny Jesús, quien se encontraba transitando por la avenida principal Leonardo Ruíz Pineda, San Agustín del Sur, adyacente al módulo de la Policía Metropolitana; sin determinarse quién la causó; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en los tipos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, es presunto autor en la comisión del referido hecho punible, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de esta Alzada, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por ende, dicha medida sí cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Así se Declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Contreras Quijada José Narcizo ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que señaló: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica a mi residencia, con la finalidad de que mí persona se presentara a esta oficina a fin de rendir declaración en unos hechos que ocurrieron en el sector donde yo resido y resulte (sic) lesionado con un tiro el cual entro (sic) por la espalda y lesiono (sic) mi riñón, hígado, estómago u (sic) colon…”; de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano fue también lesionado en los hechos investigados, por lo cual se Insta al Ministerio Público a que realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar el esclarecimiento del mismo.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA K LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal PenaI, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-




LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2496-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl