REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN: Nº 320.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2494-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28°), ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.357.411, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 ejusdem y artículo 256 numerales 3° y 8° ibidem, exigiéndole por tanto la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 30 Unidades Tributarias.


Recibido el presente Cuaderno Especial, en fecha 03 se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 05 de Agosto de 2009, a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Agosto de 2009, esta Sala en virtud de que en el presente Cuaderno Especial, cursaba copia simple y no el Escrito en original del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28°), ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009; Igualmente no cursa el Escrito de Contestación al Recurso de apelación interpuesto, antes mencionado, en original, consignado por la ciudadana Abg. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLICA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como tampoco se encontraban certificadas el resto de las actuaciones contentivas en el presente Cuaderno; se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que subsanara lo observado y lo remitiera a esta Sala conjuntamente con el Expediente Original.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibió el Cuaderno Especial conjuntamente con el Expediente Original, procedente del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2008, se dio ingreso al Cuaderno Especial y al Expediente Original, recibidos del Tribunal a quo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de Agosto de 2009, se pronunció sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 12 de Agosto de 2009, esta Sala luego de revisar las actuaciones del Expediente Original, acordó remitir al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el mencionado expediente.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28°), ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

“(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Luego de realizar un análisis detallado del auto aquí apelado, así como de las actas que conforman el presente caso, considera quien aquí suscribe, que dicho auto presenta dos errores fundamentales; el primero está referido a la interpretación del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo a la aplicación del sexto aparte de la misma norma adjetiva.
Dicho esto, pasa esta Representación del Ministerio Público a puntualizar lo siguiente:
En primer lugar, considera esta Vindicta Pública, que en la fundamentación del auto aquí apelado, el Tribunal, al realizar el cómputo de los 30 días iniciales, y de los otros 15 días otorgados vía prórroga, indudablemente incluyó en su conteo el día en que se dictó la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad (esto es el día 28-04-09), ya que sólo así pudo llegar a la conclusión de que la fecha tope para la presentación del acto conclusivo era el día 11-06-09, tal y como lo señaló expresamente al final del primer párrafo del auto apelado, donde el Tribunal de Control señaló: “siendo la fecha establecida para la presentación del acto conclusivo el día 11 de junio de 2009“.
De lo antes indicado se puede observar, que sin duda alguna el Tribunal de Control realizó de manera incorrecta el conteo de los días para la presentación del acto conclusivo, de esa forma incurrió en errónea interpretación del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”
En atención al referido texto y a los fines de resolver el supuesto que hoy nos ocupa, la duda que surgiría es la relativa a cuándo se debe entender que se inicia dicho lapso de treinta días; sin embargo, una interpretación literal de dicho artículo, particularmente de la expresión “siguientes” que está incluida en la frase “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, nos da a entender que finalizado el día en que fue dictada la decisión judicial comienzan a correr los treinta días a que hace referencia dicha norma.
Ello es así, porque la expresión “siguiente”, según lo recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa que algo “sigue” a otra cosa, es decir, que viene después, o que algo es “ulterior” o “posterior” a otra cosa. Por ello, si la norma dice “dentro de los treinta días siguientes”, entonces debe interpretarse como “días posteriores ulteriores”, por tanto no se refiere al día en que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que el lapso se cuenta una vez concluido éste.
De igual forma, una interpretación con arreglo a otras normas del ordenamiento jurídico venezolano, también apoyan esta conclusión; por ejemplo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”; otro ejemplo se encuentra en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se indica que “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación“. Estos ejemplos permiten concluir, sin duda alguna, que el lapso de que se trate, se comenzará a contar a partir del día “siguiente” a aquél que de lugar a dicho lapso.
Este punto ha sido resuelto con claridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido me permito citar extractos de algunas sentencias que así lo ratifican.
1.- En la sentencia número 1976, del 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Joel Alexander Rojas, la Sala, al objeto de verificar si se había cumplido o no el lapso de veinte días fijado por el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha) en su artículo 259, tomó en cuenta que la orden de privación judicial preventiva de libertad se había ordenado el día 05 de abril de 2001, y que los veinte días que preveía dicha norma se habían cumplido el día 25 de abril de 2001; siendo que el Ministerio Público había presentado la acusación ese día 25, consideró la Sala la misma había sido tempestiva. Es decir, la Sala estimó implícitamente, que el lapso de veinte días se contaba a partir del día siguiente a la decisión judicial (esto es, desde el día 6 abril de 2001), pues sólo de ese modo pudo concluir que el lapso feneció el 25 de abril de 2001, ya que si hubiese contado el lapso a partir del mismo 05 de abril, la Sala hubiese determinado que el lapso había finalizado el 24 de abril, pero eso no fue lo que hizo la Sala.
El texto de dicha decisión es del tenor siguiente:
“…En efecto, esta Sala precisa que al decretarse, el 05 de abril de 2001, la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JOEL ALEXANDER ROJAS y GICLIS ANTONIO ROJAS, los veinte días previstos en el referido artículo 259, se cumplieron el 25 de abril de 2001, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó la respectiva acusación, tal como se desprende de las actas del presente expediente... “.
2.- De igual forma, en la sentencia número 1938, del 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Alfredo José Brito, la Sala se pronunció directamente sobre el modo en que se inicia el lapso referido, esta vez en relación con el derogado artículo 259. En dicha decisión la Sala aclara que la expresión “treinta días siguientes a la decisión judicial” significa que el lapso se inicia “a partir del día consecutivo siguiente a aquél en que fue dictado el acto”; es decir, que no debe contarse el día en que dicho acto se dictó.
El texto de la decisión en que tal declaración fue hecha es el siguiente:
“...En este sentido, esta Sala observa que la medida de privación de libertad fue dictada el 04 de octubre de 2001, por lo cual, siendo que los días se comienzan a contar a partir del día consecutivo siguiente a aquél en que fue dictado el acto, los 20 días a que hacía referencia el artículo 259 al disponer “a más tardar dentro de los veinte días siguientes” se cumplirían el 24 de octubre de 2001...”.
3.- Asimismo, en otra de sus sentencias, esta vez la número 2170, del 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Douglas José Martínez, la Sala Constitucional contó el lapso de treinta días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también desde el día siguiente aquél en que fue dictada la decisión judicial; y asimismo contó el lapso de quince días otorgados vía prórroga, desde el día siguiente al vencimiento de los primeros treinta.
En ese caso señaló la Sala: que la audiencia de presentación del imputado fue realizada el 16 de febrero de 2004 (en ese año febrero trajo 29 días); que la Jueza decretó la medida preventiva privativa de libertad; y. que la prórroga de quince días se copió a partir del vencimiento de los treinta días, esto es a partir del 17 de marzo de 2004. Es decir, que una vez más, la Sala Constitucional realizó el conteo del lapso a que se refiere el mencionado artículo 250, desde el día posterior o ulterior a la decisión judicial.
A continuación se citan extractos de dicha decisión que avalan la afirmación hecha anteriormente:
“Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron, llevados a la audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de (...) y la Jueza de control decretó medida preventiva privativa de libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acta conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 01 de abril de 2004...“.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004...”
Ahora bien, observado el argumento utilizado por el Tribunal 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar el auto cuya apelación se presenta en este escrito, y que no es otro que la inclusión del día del acto en el conteo de los treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
Conociendo también el criterio que en relación al punto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contarse desde el día siguiente a aquél en que fue dictada la decisión judicial, y que el lapso otorgado vía prórroga, debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los primeros treinta;
En atención a lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que resulta evidente, la errónea interpretación del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por parte del referido Tribunal de Control en el caso que nos ocupa; ya que incluyó el día en que se dictó la medida privativa, en el cómputo de los días para la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público, lo cual colide flagrantemente con la forma fijada por la Sala Constitucional para dicho cómputo; y en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho en esta oportunidad, es solicitar corno en efecto solicito, que se decrete la nulidad del auto apelado, el cual fue dictado en fecha 12 de junio de 2009, en el expediente N°: 45C-13910-09, donde se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (256, numerales 3 y 8) en favor del ciudadano: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.357.411, y se sustituye así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra desde el día 28-04-09.
Como segundo y último punto, considera esta Vindicta Pública, que en el presente caso, al sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, alegando únicamente la extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal sin lugar a dudas incurre además en errónea aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... “.
Al respecto hay que resaltar, que bajo ningún argumento puede considerarse extemporánea la acusación presentada por el Ministerio Público en el caso de marras; ya que de acuerdo al criterio (reiterado y pacífico) sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contarse desde el día siguiente a aquél en que fue dictada la decisión judicial, y asimismo, el lapso que se otorgue vía prórroga por el mismo articulo, debe computarse desde el día siguiente a aquél que marque el vencimiento de los primeros treinta.
Así las cosas, paso a mencionar lo siguiente:
La audiencia de presentación donde se decreté la medida privativa de libertad contra el imputado: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, se celebró el día 28-04-09, por lo que en atención al criterio de la Sala Constitucional, el vencimiento del lapso de treinta días a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el día 28-05-09;
Asimismo, en virtud de haber sido acordado (expresamente) el lapso de quince días de prórroga que prevé la referida norma adjetiva, y por cuanto la fecha de vencimiento de los primeros treinta días era el 28-05-09, en atención una vez más al criterio de la Sala Constitucional, dicho lapso de prórroga debe adicionarse contando desde el día siguiente a aquél que marque el vencimiento de los primeros treinta (a partir del 29-05-09); y en ese sentido, la fecha tope para la presentación del acto conclusivo en el caso de marras, era el día 12-06-09, y no el 11-06-09 como de forma errónea lo pretende establecer el Tribunal 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas en el auto apelado.
Queda así establecido el argumento relativo a la errónea aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia considero que el mismo significa un motivo más para solicitar, como en efecto solicito, que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 12 de junio de 2009 por el Tribunal 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°: 45C-13910-09, donde se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (256, numerales 3 y 8) en favor del ciudadano: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.357.411, y se sustituye así la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en su contra desde el día 28-04-09.
Como punto aparte, quiero resaltar que el delito por el cual fue privado de su libertad desde la propia audiencia de presentación (el 28-04-09), el ciudadano: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.357.411, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa oportunidad, el mismo Tribunal de Control que ahora acordó la medida cautelar, consideró que efectivamente se encontraban los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por lo que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto vale destacar, que en efecto estamos frente a:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito antes mencionado;
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales se encuentran claramente señalados en el escrito de acusación presentado en el caso de marras (y que doy aquí por reproducidos);
De igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que dicho tipo penal prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, la cual supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Y finalmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que si bien es cierto que la investigación concluyó, no es menos cierto que estando el imputado en libertad, podrá influir en la víctima de autos, específicamente a través de amenazas directas o indirectas, y de ese modo podrá lograr que ésta sienta temor de participar en los actos subsiguientes del proceso donde se requiera su presencia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1- SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal;
2- SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO, el cual fue dictado en fecha 12 de junio de 2009 por el Tribunal 45° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (256, numerales 3 y 8) en favor del ciudadano: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.357.411, y se sustituye así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo desde el día 28-04-09, fecha en que fue presentado ante el referido Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores; y
3- SE RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del imputado: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.357.411, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Transcripción Textual).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

“Revisada como fue la presente causa, observa este Tribunal que las presentes actuaciones tienen su inicio en fecha 28 de Abril 2009, conocidas por este Tribunal en virtud de la Distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este mismo Circuito Judicial penal, por la presentación en flagrancia del ciudadano: LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.411; ahora bien, en dicha Audiencia de Presentación se le acordó al Ministerio Público unas vez decretada Medida Judicial Privativa de Libertad un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa decisión, para que presentara acto conclusivo, tal como lo señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 06-04-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual establece que: “...es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prorroga, contados a partir de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (subrayado nuestro), para que el Ministerio Público presente la acusación”; cuyo lapso le fue prorrogado en fecha 26 de Mayo de 2009, donde se le concedió un lapso de Quince Días (15), siendo la fecha establecida para la presentación del acto conclusivo el día 11 de Junio de 2009.
No obstante lo anterior, llegada la oportunidad, no fue presentado escrito alguno por parte del Fiscal del Ministerio, razón por la cual este Tribunal en salvaguarda de los derechos y garantías del Imputado, pasa a revisar de oficio la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…..
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…….”
En el caso que hoy nos ocupa, el representante Fiscal agotada la investigación en el lapso perentorio que le fue otorgado por el Tribunal, no reunió elementos de convicción suficientes para fundar acusación alguna en su contra por lo que ello es favorable al imputado, en consecuencia a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho será decretar la libertad de al ciudadano LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.411, ampliamente identificado en actas anteriores, dada la magnitud del daño causado debe considerarse tal medida a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole por tanto la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 30 Unidades Tributarias. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.411, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 numerales 3º y 8º ejusdem, exigiéndole por tanto la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 30 Unidades Tributarias, al efecto líbrese la boleta de traslado y remítase al Internado Judicial donde se encuentre recluido el mencionado imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
”(Transcripción Textual).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada NORAH CARILINA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, por su parte, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quincuagésimo Quinto en colaboración en la fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio del presente año, siendo notificada esta defensa en fecha Veinte (20) de julio del presente año, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha 12 de junio de 2009, en conexión con lo dispuesto en lo artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto expongo:
En fecha, 26-05-09, se realizó el acto de audiencia de prorroga de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imputado, en la referida audiencia se acordó oída las partes, este Tribunal le concede al Fiscal del Ministerio Publico el plazo solicitado de Quince (15) días el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno mediante escrito ante este Juzgado en fecha 2 1/05/2009, y siendo fijado para esa misma fecha para el día 26/05/2009, el cual debe ser presentado en fecha 11/06/2009, para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, dejando expresa constancia que de no presentarse dicho acto en la fecha indicada el Tribunal Procederá de oficio a pronunciarse sobre la libertada del imputado.
En fecha, 12-06-09, se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que ganen al equivalente a 30 U.T. como salario mensual cada uno.
En fecha Dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), el Representante del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 1 2/06/2009.en la cual otorga a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores.
Así las cosas, el recurrente, manifiesta en su escrito, que se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización , ya que el delito ventilado en la presenta causa se trata de uno de los delitos considerados “GRAVES” y el cual comporta una pena de 09 a 17 años de prisión, lo cual encuadra por demás en el Párrafo Primero del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal, existía el peligro inminente de que los ciudadanos imputados pudieran influir de manera negativa para que los testigos y victimas informaran falsamente sobre los hechos, lo cual perjudicaría el curso de la investigación y consecuencialmente el fin ultimo el cual no es otro que la búsqueda de la verdad.
Manifiestan las recurrentes más adelante que el Tribunal aquo pasa por desapercibido principalmente el contenido de los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley no puede relajarse por el libre convenimiento de las partes, y siendo el Derecho a la Defensa una garantía de rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la Representación Fiscal, mantener privados de su libertad a unos ciudadanos, aun violándose el cumplimiento de la ley.
“ En tal sentido la Defensa estima, que la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control, cumple con lo disciplinado en los artículos 250, y 256 del Código orgánico Procesal Penal en el sentido que habían transcurrido mas de tienta días sin que el fiscal del ministerio Publico hubiese presentado acto conclusivo, aunado que la medida cautelar se otorgo habiendo trascurrido mas de cuarenta y Cinco días en los que los imputados fuesen privados de su libertad. El artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la misma se describen las circunstancias de hecho y de derecho que se argumentaron en el acto de la audiencia de presentación de imputados y que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, lo desestime por manifiestamente infundado por haber ausencia de presupuesto en congruencia con el sistema de impugnación vigente, no obstante lo contemplado en el artículo 437 del citado Texto Legal, pues existen normas adjetivas que disciplinan los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo dispone el artículo 447 ejusdem, cuya inobservancia impide a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento, emitir cualquier pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración.
La Defensa considera por otra parte que el recurso de apelación no debe admitirse también por ser extemporáneo, ya que el auto que decreto la medida de cautelar sustitutiva de libertad fue decretada el día Doce (12) de Junio de 2009, y se observa que la vindicta publica interpuso su recurso de apelación en contra del auto del tribuna, el día Dos (02) de Julio del año en curso, habiendo transcurrido mas de cinco días para su interposición, es por ello que el presente recurso de apelación es extemporáneo y así debe declararlo la sala que conozca del mismo, y así lo solicita esta defensa que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica.
PETITORIO
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el Recurso de Apelación interpuesto, lo desestime por manifiestamente infundado y en su defecto, lo declare Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas Constitucionales y legales, y la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no viola ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Texto Penal Adjetivo.…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala para decidir, previamente observa:

Que el Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito no debió, en fecha 12 de junio de 2009, conceder al Acusado CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente, sustituyendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo desde el día 28 de abril de 2009, fecha en que fue presentado ante el referido Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, argumentando, entre otros, lo siguiente:

Que en fecha 28 de abril de 2009, se celebró ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose en ese acto Medida de Privación Judicial de Libertad al mencionado Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numeral 2 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, estando dentro del lapso previsto en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal a quo, la prórroga correspondiente de quince (15) días, alegando que el lapso de treinta (30) días, inicialmente debido, el cual vencía el 28 de mayo de 2009, resultaba insuficiente para la obtención de los elementos de convicción fiscal y, por ende, para la presentación del acto conclusivo.

Que en la Audiencia de Prórroga correspondiente, celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal a quo concedió, expresa e íntegramente, el correspondiente lapso de quince (15) días, adicionales, al Ministerio Público, para la presentación debida del acto conclusivo a que hubiere lugar.

Que el día 12 de junio de 2009, siendo las 3:10 horas de la tarde, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante el Tribunal a quo, el Escrito de Acusación en contra del Imputado CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, por considerar que el mismo es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que en fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal a quo publicó auto, mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado, ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, sustituyendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado Imputado desde el día 28 de abril de 2009, y que le fuere dictada por ese mismo Tribunal, argumentando, según el criterio del Fiscal del Ministerio Público, la extemporaneidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha 12 de junio de 2009.

Que en fecha 16 de junio de 2009, el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado del mencionado auto, cuya Apelación hoy se presenta.

Que el titular de la acción penal, considera que, en el presente caso, el auto dictado presenta dos errores fundamentales: El primero, referido a la interpretación del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el segundo, referido a la aplicación del sexto aparte de la misma Ley Penal Adjetiva.

Que puntualiza el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:

Que en primer lugar, considera que en la fundamentación del auto apelado, el Tribunal, al realizar el cómputo de los 30 días iniciales y, de los 15 días otorgados vía prórroga, la Juez a quo, al señalar expresamente en el mencionado auto apelado: “…siendo la fecha establecida para la presentación del acto conclusivo el día 11 de junio de 2009…”.

Que al respecto, considera el Fiscal, que se evidencia, sin duda, que el Tribunal a quo realizó incorrectamente el conteo de los días para la presentación del acto conclusivo, de lo que se desprende, según su criterio, que el mismo “…incurrió en errónea interpretación del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que considera el Fiscal del Ministerio Público que la Juez a quo incluyó en el conteo de los treinta días, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Imputado, es decir, el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual colide con el debido proceso; por lo que, en virtud de ello, solicita la nulidad del auto apelado.

Que en segundo lugar, considera que en el presente caso, al sustituir, la Juez a quo, la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sustentado sólo en la extemporaneidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, indudablemente, según su criterio, incurre, además, en “…errónea aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que alega el Ministerio Público, que en este caso, bajo ningún concepto puede
Considerarse extemporánea la Acusación Fiscal, ya que, de acuerdo al criterio, reiterado y pacífico, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta días, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente acto conclusivo, debe contarse desde el día siguiente en que fue dictada la decisión judicial; y, que de igual forma, el lapso que se otorgue vía prórroga, previsto en el mismo artículo, debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los primeros treinta días.

En este orden de ideas, observa esta Sala Superior, que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial privativa de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”

En este contexto, observa esta Sala, que se evidencia en las actuaciones:

Que en fecha 28 de abril de 2009, cursante al folio uno del Cuaderno Especial, RESOLUCIÓN JUDICIAL, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en su DISPOSITIVA, estableció:

“…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano LOAIZA QUEVEDO CARLOS EDUARDO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o, y 251, numerales 2º , 3º , y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha…”

Que en fecha 21 de mayo de 2009, cursante a los folios 44 y 45 del Expediente Original, se evidencia Solicitud de Prórroga, presentada por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55º), en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, y recibida en el Tribunal a quo en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiente a la Causa seguida al Imputado CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, cursante del folio 53 al 55 del Expediente Original, se evidencia ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA, celebrada en el Tribunal a quo, correspondiente a la Causa seguida al Imputado CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oída las parte, este Tribunal le concede al Fiscal Ministerio Público el plazo solicitado de Quince (15) días, el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno mediante escrito ante este Juzgado en fecha 21-05-09, y siendo fijado en esa misma fecha para el día 26-05-09, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado concede el lapso de Quince (15) días al ministerio Público el cual debe ser presentado en fecha 11-06-2009, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que de no presentarse dicho acto en la fecha indicada, el Tribunal procederá de oficio a pronunciarse sobre la libertad del imputado…”

Que en fecha 12 de junio de 2009, cursante del folio 11 al 12 del cuaderno especial, auto dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual, asentó:

“ …
No obstante lo anterior, llegada la oportunidad no fue presentado escrito alguno por parte del Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal en salvaguarda de los derecho y garantías del imputado pasa a revisar de oficio la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
… ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256, numerales 3 y 8….”

Que en fecha 12 de junio de 2009, cursante del folio 62 al 78 del expediente original, cursa escrito contentivo de la acusación interpuesta por el Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y solicita en su petitorio que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mismo.

Notificados a las partes, impugnaron la referida decisión, la cual es cual es objeto del presente fallo.

Ahora bien, del examen de las actuaciones indicadas constata la Sala que en fecha en fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, por cuanto a su juicio la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo, así mismo constata la Sala que en esa misma fecha, fue presentado escrito de acusación en contra del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; lo que a juicio de esta Alzada; dicha actuación judicial incurrió en la errónea aplicación por adelantado de lo establecido en el artículo 250, tercero, cuarto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto del cómputo dictado, se observa un error en cuanto a la fecha establecida en el acto de la audiencia de prórroga, dado que el vencimiento de los quince días adicionales correspondientes a la prórroga se vencían el día 12 de junio de 2009, tal como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público; motivos por los cuales, al asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, se REVOCA la decisión recurrida que acordó conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena se restituya la vigencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado, conforme al artículo 250, 251 y 252, todos del referido texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28°), ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.357.411, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 ejusdem y artículo 256 numerales 3° y 8° ibidem, exigiéndole por tanto la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 30 Unidades Tributarias; y, en consecuencia, REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA que acordó conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena se restituya la vigencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado, conforme al artículo 250, 251 y 252, todos del referido texto penal adjetivo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


EXP N° 10Aa 2494-09.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-