REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

varon para el Llanito donde falleció el día 07-07-09 en horas de la noche por un derrame cerebral, que este sujeto JYLMAN es el culpable de la muerte de su padre así como del maltrato y abuso de su hermana SURYS.

5.- Entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…que el señor JYLMAN es culpable tanto de maltratar físicamente y sexualmente a su hermana SURYS como también responsable de la muerte de su padre ELOY, porque él de cualquier manera decía que quería ser novio de su hermana y por la fuerza se la llevó el fin de semana, exactamente el día 04 de julio del presente año que se presentó en la casa de su hermana DRIBIST en Santa Teresa y utilizando la fuerza física se la llevó y la mantuvo incautada desde el día sábado hasta el lunes 06 de Julio cuando fue que se acercaron hasta el Centro Comercial Chacaito y fue cuando comenzó un forcejeo para que la soltara, manifestando que SURYS se desmayó y su difunto padre al ver lo ocurrido le dio algo y empezó a enfermar y llamaron Salud Chacao y llegó una ambulancia donde se lo llevaron conjuntamente con SURYS a Salud Chacao pero rápido lo pasaron para el Hospital Domingo Luciani donde muere el día martes 07 de julio del presente año. que ellos conocieron a este señor en el matrimonio de su hermana DRIBIST el año pasado y como cantan en un grupo evangélico él dijo que lo hacían muy ben y les invitó a su Iglesia el Redentor en la Plaza La Concordia, que posteriormente este señor se fue fijando en su hermana SURYS y debido a que son humildes y SURYS quedó en la Sinfónica, el señor JYLMAN le ofrece a SURYS y a su madre que se vengan a Caracas a un apartamento que él había alquilado en la avenida Lecuna y de paso que allí él daba culto porque funcionaba una Iglesia Evangélica y es cuando ellas se vienen un tiempo allí por no poseer recursos, que él decía en diferentes oportunidades que ya le habían dicho a su novio que él no era pastor y empezó a amenazar a su madre y le dijo que a él no le iban a hacer nada porque él trabajaba con el gobierno.”

6.- Acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida Ávila, quinta 788, San Bernardino, donde recolectaron documentos relacionados con estudios realizados por el imputado, prendas de clérigo, varias fotos y un teléfono celular marca Hyundai.

7.- Dictamen pericial practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el un teléfono celular marca Hyundai.

8.- Entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO MORENO ROMERO, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que sirvió como testigo en un procedimiento policial, donde se incautó varias prendas de clérigo, fotos y varios documentos

9.- Entrevista rendida por el ciudadano GONZÁLEZ REINOSO JESÚS EMILIO, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que sirvió como testigo en un procedimiento policial, donde se incautó varias prendas de clérigo, fotos y varios documentos.

10.- Entrevista rendida por la ciudadana ADAN AURORA DEL CARMEN, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que alquiló una habitación al señor Yilman quien llevó a dos mujeres, una mayor y otra menor.

Del examen de las actas, tales como son la denuncia interpuesta por la ciudadana Ledys Flor Mendoza de Sánchez, Entrevista rendida por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, de la víctima SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, SÁNCHEZ MENDOZA DIBRIST SELOMIKT, SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la avenida Ávila, quinta 788, San Bernardino, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo Moreno Romero y por Adan Aurora Del Carmen; así como el dictámen técnico realizado sobre el referido teléfono; ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que presuntamente el ciudadano raptó a la ciudadana Surys Saday Sánchez y realizó en contra de su voluntad acto carnal; y que al momento de increparle el padre de la mencionada ciudadana tal situación y discutir con él se produjo su fallecimiento, por Accidente Cerebro Vascular (ACV) y quien previamente padecía de diabetes, además de ser fumador. Igualmente se acreditó que el mencionado ciudadano ostentaba la falsa cualidad de clérigo.

Ahora bien, a los fines de adecuar la conducta del justiciable a los tipos denunciados, previamente observa que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

En este sentido, de la descripción del artículo 374 del Código Penal que tipifica el delito de Violación, se observa que la conducta típica consiste en constreñir a una persona a un acto carnal, o a la introducción de objetos por vía anal o vaginal, o a la introducción de objetos que simulen “objetos sexuales”. Se trata de un tipo penal de medios determinados (violencia y amenazas); en cuanto a las modalidades de la acción de resultado; en cuanto a la situación de afectación del bien jurídico de lesión; cuyo bien jurídico tutelado es la libertad sexual.

Así en cuanto al tipo de Privación Ilegítima de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal, constituye un ataque a la libertad que refiere a la libertad ambulatoria o desplazamiento, la que puede afectarse amarrando a la víctima, conduciéndola de un lugar a otro en contra de su voluntad; cuyo bien jurídico tutelado es la libertad.

El delito de Uso Indebido de Uniformes o Hábitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Penal, exige que el sujeto activo, use indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial.

Y finalmente, el tipo de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, se observa que refiere la concausa porque el hecho no se produce con la simple causa inicial del agente, sino que es necesaria otra causa.

Ahora bien, del examen de las actas a juicio de esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en expresa sujeción al macro principio de legalidad hasta esta etapa procesal, ha quedado acreditado por una parte que presuntamente el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFÁN, con fines matrimoniales, arrebató por la fuerza a Surys Saday Sánchez de la residencia de su hermana Dribrist Mendoza y realizó actos sexuales no consentidos por ésta; lo que se subsume en los tipos de Rapto y Violación, previstos y sancionados en los artículos 383 y 374, ambos del Código Penal; así mismo se ha acreditado que utilizaba en forma indebida hábitos; lo que se adecua al tipo previsto en el artículo 214 del Código Penal.

Ahora bien, a juicio de esta Sala en cuanto al tipo de Homicidio Concausal hasta esta etapa procesal no se ha acreditado la intención del imputado de ocasionar la muerte de Eloy Antonio Sánchez Pérez, que la muerte de éste coincida con la intención del agente, ni la concausa preexistente (si esta es normal, atípica o patológica) haya contribuido con el aporte inicial por parte del imputado.

En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dichos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es presunto autor en la comisión del referido hecho punible, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la libertad, la integridad física y sexual, y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por ende, dicha medida si cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.-


3.- Vicios en la motivación del fallo impugnado, lesivo de garantías constitucionales, al no argumentar la recurrida la participación de su asistido en los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CONCAUSAL y USO INDEBIDO DE HABIT O UNIFORME CLERICAL y no apreciar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha sido criterio asentado por esta Sala en reiterados fallos, con base a lo señalado por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público como límite del ejercicio del Estado y garantías ciudadanas en el marco del Estado de Derecho y de Justicia y tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, en fin a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) y cuya consecuencia es salvaguardar la posibilidad del control de la resolución judicial; y en cuanto a la denuncia relativa a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, no siendo posible la aplicación de la apreciación probatoria de la sana crítica, la cual es propia del debate del juicio oral y público; estando ésta caracterizada por actos de investigación es decir por diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes y no por pruebas.

En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y constata que la recurrida analizó los elementos de convicción de actas, los alegatos expuestos por las partes, en virtud de lo cual, consideró que se presumía la participación del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFÁN en la comisión de los delitos imputados al asentar:

“…II
DE LOS HECHOS
Se desprende del contenido de acta de Denuncia Común de fecha 07-07-09, cursante a los folios 3-4 del expediente, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, titular de la Cédula de Identidad número V-8.152.415, progenitora de la Ciurana SURYS SUDAYS SÁNCHEZ MENDOZA, ante la Sub-Delegación de Chacao, que la citada ciudadana indicó en la fecha señalada que denuncia al señor JURADO FARFAN JYLMAN RED, quien valiéndose de engaños y haciéndose pasar como Pastor de una Iglesia Evangélica, les ofreció alojo en su apartamento ubicado al frente de la Estación de Metro Teatros, Avenida Lecuna de Caracas, debido a que su hija tenía que estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela y no tenían donde quedarse. Que allí estuvieron viviendo alrededor de cinco meses. Que el señor JYLMAN manifestaba interés en su hija y que le llegó a observar vestimenta de sacerdote, que ellos como evangélicos no usan esa vestimenta para predicar y que sus Pastores tampoco.
Así mismo, manifestó la denunciante que debido a las amenazas y maltratos del referido ciudadano el día 02 de Julio del presente año ella y su hija decidieron irse del lugar de su casa a Santa Lucía ya que no aguantaban tanto abuso por la ayuda que les había ofrecido al señor JYLMAN, que el día 04 de Julio de este mismo año su hija salió con su papá de nombre ELOY SÁNCHEZ al Mega Mercal de Santa Lucía, que allí se encontraron a su hija mayor de nombre DRIBIST SÁNCHEZ, que su difunto esposo le comentó lo ocurrido a DRIBIST y ésta le dice a su hermana SURYS que se quedara en su apartamento para darle más apoyo y su difunto esposo se fue para la casa, que en eso el señor JYLMAN llegó a la casa de su hija DRIBIST y tocó el timbre, que allí salieron sus dos hijas y este señor agarró a la fuerza a SURYS y se la llevó obligada, que a partir de ese momento no supieron más de su hija, sino como a las diez de la noche que llegó un mensaje a su difunto esposo diciéndole ‘papito estoy bien, mañana nos vamos a casar’, cosa que le pareció extraña porque su hija nunca le decía ‘papito’ a su papá sino ‘apa’. Que el día siguiente, el domingo 05 de Julio se vinieron a Caracas, su difunto esposo, su hija SORSERES cerca de la Estación de Metro Teatros y luego hasta Capitolio y es cuando su esposo llama al celular de JYLMAN pero el mismo estaba apagado y le dejó un mensaje de voz diciéndole que les regresara a su hija que lo iban a denunciar en la PTJ.
Además señaló la denunciante, que luego JYLMAN regresa la llamada y le dice a su esposo que ellos estaban bien y que se iban a casar y que si querían se vieran en el Centro Comercial Chacaito el día lunes a las once de la mañana y trancó la llamada apagando el teléfono, que luego de esto el día lunes 06-07-09 a las once de la mañana se fueron al Centro Comercial Chacaito específicamente al frente de la Tienda El Tijerazo, cuando llegó JYLMAN con su hija SURYS agarrada de la mano, pero como forzada, que allí en el lugar se encontraba su hijo SULIVAN SÁNCHEZ, su hija SORSERES, su esposo y su persona, que se sentaron en una mesa su esposo y ella a hablar con JYLMAN para que les devolviera a su hija SURYS, que este señor dijo que su hija no se iba para ningún lado ya que ella se iba a casar con él y se quedaba aquí en Caracas y en eso su esposo agarró a su hija SURYS por los pies y ella la abrazó para que no se la llevara pero JYLMAN la jalaba por los brazos y hasta por el pelo, que en eso salieron sus dos hijos que estaban cerca del lugar y su hija SURYS se desmayó, que en el lugar se armó un escándalo y varias personas se dieron cuenta de lo ocurrido, acercándose al lugar varios policías de Policías de Poli Chacao y llegó una ambulancia de Salud Chacao y ay su esposo se sentía mal, decía que tenía la cara dormida pero que atendieran a su hija primero y los montaron a los dos en la ambulancia y se los llevaron a Salud Chacao, allí atendieron a su esposo y a su hija y que a su esposo lo pasaron al Hospital del Llanito y allí le dijeron que su esposo había muerto por un derrame cerebral y que ese día se enteraron por medio de su hija que la había llevado a una Pensión en San Bernardino donde la mantuvo desde el día sábado 04 de Julio del presente año hasta el día 07 de Julio encerrada, que allí la tenía desnuda y la dejó sin documentación ni comunicación y abusó sexualmente de ella y la dejó toda golpeada.
La ciudadana denunciante MENDOZA DA SÁNCHEZ LEDYS FLOR, a las preguntas: ‘PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuándo conocen al ciudadano Yilman y de qué manera lo conocieron? CONTESTÓ: Desde hace como un año, en una semana Santa él nos invitó a mis hijos que son evangélicos a cantar en una Iglesia que es del Redentor, ubicada en Caracas en la Estación del Metro Teatros, ubicada en la avenida Lecuna, lo conocimos por medio del novio de mi hija Sorsere…OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTÓ: Sí que este señor Yilman ocasionó la muerte de mi esposo Eloy Antonio Sánchez y abusó psicológicamente y físicamente de mi hija Sury y quiero que se haga justicia ya que somos una familia humilde y este señor abusó de nuestra confianza, así mismo quiero informar que él fue botado de la Iglesia El Redentor, ubicada en La Concordia, ya que había estafado a mucha gente en la Iglesia…’.
La declaración de la ciudadana MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, se encuentra relacionada con la entrevista cursante a los folios 11-12, rendida el día 08-07-09, ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.904.911, quien manifestó entre otros aspectos, que el día domingo 04-07-09, como a la una de la tarde fue a la casa de su mamá ubicada en Los Valles del Tuy porque su hermana SORSERE le había dicho que había un problema con JYLMAN RED, quien es novio de su hermana SURYS SADAYS y que estando allí su mamá le contó que JILMAN se había llevado a la fuerza de la casa de DRIBIST, a SURYS SADAYS. Que entonces en el teléfono de SURYS, donde decía que estaba bien que se iba a casar el día lunes con JYLMAN, pero a su familia le parecía extraño que en todos los mensajes su hermana de refería a su papá como ‘papito’, cuando ellos nunca usan esa palabra y siempre le dicen a su papá ‘Pa’, que sospecharon que algo andaba mal y su papá lo llamó para decirle que tenían que hablar porque su hermana no se podía casar así, que además él siempre anda con una sotana y dice que es Pastor Evangélico.
También señaló que su papá lo citó para verse el día lunes alas once de la mañana en el Centro Comercial Chacaito, que allí fueron su mamá, SORSERE y él estaban cerca viendo todo lo que pasaba, que entonces llegaron y de repente JYLMAN entró y salió varias veces y él estaba con SORSERE viéndolos desde lejos y su mamá empezó a pegar gritos y él salió corriendo hacia donde estaban y su hermana y su mamá estaban gritando y su papá estaba discutiendo con JYLMAN mientras agarraba a su hermana por un brazo y JYLMAN por el otro, que él se metió a desapartarlos empujando a JYLMAN y éste decía que SURYS tenía que irse con él, que SURYS se desmayó y llegaron unos Policías de Chacao, que JYLMAN se acercó a su papá y empezó a discutir con él, que en ese momento a su papá se le empezó a doblar la cara y no podía hablar, que los policías se llevaron a JYLMAN para el módulo y llamaron a una ambulancia de Salud Chaco. Que llegó la ambulancia y se llevaron a SURYS y a su papá para Salud Chacao, que allí se recuperó su hermana SURYS y a su papá se lo llevaron para el Hospital El Llanito donde ingresó y que el día de ayer en la noche falleció a consecuencia de las convulciones que le dieron en Chacaito.
Sostuvo en el acta de entrevista citada, que después de esto SURYS les contó que desde que se la llevó a la fuerza de la casa de DRISBIT la llevó para San Bernardino, para una Pensión donde le quitó la ropa y la mantuvo encerrada, que durante esos tres días salía y le ponía un candado por la parte de afuera a la habitación, que además de eso la maltrataba.
El ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, cuando se le preguntó: ‘…SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde puede ser ubicado el ciudadano YILMAN? CONTESTÓ: …dice que es profesor en la Universidad Humbolt de los Dos Caminos, según él trabaja en el Palacio de Miraflores, donde dice que es el Sacerdote y se congrega con un grupo de personas en un apartamento.. viejo que está al lado de Banfoandes…TERCERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué religión pertenece el ciudadano Yilman? CONTESTÓ: El decía que era pastor evangélico, de la Iglesia El Redentor que está ubicada cerca de la Plaza La Concordia, pero después dijo que era sacerdote.. y que había estudiado en la Universidad Javeriana de Bogotá Colombia… SEXTA: ¿Diga usted, su Papá, sufría de alguna enfermedad que le pudiera haber provocado la convulsión, por la cual dice que falleció? CONTESTÓ: El sufría de azúcar en la sangre y era hipertenso. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Yilman sabía de las enfermedades de el Padre Eloy Antonio Sánchez Pérez? CONTESTÓ: Sí. NOVENA: ¿Diga usted, donde van a ser inhumados los restos de su padre Eloy Antonio Sánchez Pérez? En e Cementerio de Guatire…’.
Advierte este Juzgado que los hechos narrados por la denunciante MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, progenitora de la ciudadana de nombre SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, presunta agraviada y por el hermano de la misma, ciudadano SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, coinciden con los afirmados por la agraviada, en virtud que ciertamente la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, al ser entrevistada en fecha 13-07-09, en la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones (folios 13-15), refiere las circunstancia en las cuales había sido presuntamente, privada de su libertad, abusada sexualmente por un ciudadano que era Pastor Anglicano, falleciendo su padre de nombre ELOY SANCHEZ, a consecuencia de un accidente Cerebro vascular ya que se le subió la tensión, luego que ella se desmayara y cayera al piso y se la llevaran tanto a ella como a su padre en una ambulancia, siendo pasado su papá para el Hospital Domingo Luciani donde estuvo pasado y al día siguiente falleció. Observa este Juzgado que estos hechos en los cuales presuntamente se suscitó la muerte del progenitor de la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, acaecieron luego de un forcejeo entre el imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN y el occiso, toda vez que ambos agarraron a la presunta agraviada cada uno por un brazo para que el imputado no se la llevara de manera forzada.
Lo anterior, surge del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, quien sostuvo entre otras cosas aspectos que, que conoció al ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED, en una Iglesia ya que era Pastor Anglicano y que ella cantaba música cristiana en esa Iglesia y en una oportunidad fue aceptada para estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela pero como no tenía donde vivir ni quedarse aquí en Caracas, JYLMAN le ofreció quedarse en un apartamento que había alquilado para que pudiera estudiar y ella se vino a vivir en el apartamento de él pero con su mamá de nombre LEDYS FLOR MENDOZA, que allí vivían en un habitación su mamá y ella al tiempo que se hicieron novios pero que él era muy raro y que en varias oportunidades ella le descubrió varios mensajes en su celular de unas mujeres que él decía que las necesitaba, que regresaran rápido a Caracas, que estaba solo, que no tenía ninguna pareja en los actuales momentos por lo que ella le reclamó y con el tiempo la tenía amenazada que si lo dejaba la iba a matar y que ella iba a llorar lágrimas de sangre, que la maltrataba hasta que su mamá y ella se decidieron a irse del departamento para su casa en Santa Lucía, Estado Miranda.
Manifestó por otra parte en su declaración la agraviada, que entonces ella se encontraba en la casa de su hermana DRIBIST y recibió una llamada de JYLMAN donde le decía que lo perdonara, que volviera con él y que él quería hablar con él , que le dijo que estaba en la casa de su hermana y al rato llegó allá y tocó la puerta del departamento y ella abrió y lo que le dijo fue que fueran a hablar porque si no iba a llorar lágrimas de sangre por lo que la amenazó para que se fuera con él y se la llevó a la fuerza y la montó en su carro. Que enseguida le quitó su teléfono celular y la cédula de identidad, la trasladó a una habitación que él tenía alquilada en una pensión ubicada en San Bernardino, que allí la metió, le puso un candado a la puerta y la desnudó que empezó a abusar de ella y la obligó a mantener relaciones con él a la fuerza porque si no, le pegaba y maltrataba, que ella le decía que la dejara ir y él insistía que no, que se tenía que casa con él porque si no la iba a matar, que en esos tres días no le dio nada de comer sino agua y ella tenía que hacer sus necesidades en una cava de anime ya que no la dejaba salir y los baños estaban en a parte de afuera de la habitación. Que cuando ella estaba desnuda en la cama él la filmaba y le tomaba fotos ya que si no hacía lo que él decía iba a difundir todas esas filmaciones y esas fotos en Internet. Que en eso el día domingo de la semana pasada su papá llamó por teléfono al teléfono de JYLMAN pero estaba apagado y le dejó un mensaje de voz y cuando JYLMAN lo escuchó enseguida lo llamó y le dijo que estaban bien y que ellos se iban a casar pero en ningún momento la dejó hablar con él, que si quería que se vieran el día lunes 06 de la semana pasada en el Centro Comercial Chacaito.
Sostuvo además la presunta agraviada que entonces ese día salieron de la Pensión en donde estaban para encontrarse con sus padres en Chacaito pero él la tenía amenazada que si pasaba algo la iba a matar y que hiciera todo lo que él le decía ya que si no, no le iba a devolver ni su cédula de identidad ni su teléfono celular por lo que agarraron el Metro y cuando llegaron al Centro Comercial Chacaito la agarró fuerte por el brazo, que allí estaban su mamá y su papá de nombre ELOY SANCHEZ sentados en una mesita, que se sentaron donde ellos estaban y su papá empezó a decirle que era lo que quería con su hija y que la dejara ir para Santa Lucía para que su mamá le hiciera el vestido de novia pero él dijo que ella no iba a ir para ninguna parte, que en eso su mamá se le lanzó encima y la abrazó y su papá dijo que no iba a ir para ningún lado con él, que ella se iba a ir para Santa Lucía, que en eso JYLMAN la agarró por un brazo y su papá por el otro brazo, que en eso ella se desmayó y cayó al piso y al rato llegó una ambulancia de Salud Chacao y cuando la iban a montar a su papá se le empezó a doblar la cara y la que estaba en la ambulancia dijo que montaran a su papá que estaba muy mal. Que entonces a su papá lo montaron en una lado y a ella en el otro y cuando llegaron a Salud Chacao la pasaron a un cubículo y le pusieron un calmante y a su papá lo pasaron a un quirófano y le hicieron una traqueotomía y luego lo pasaron para el Hospital Domingo Luciani ya que estaba muy mal de salud, que allí estuvo hospitalizado y al día siguiente falleció a consecuencia de un accidente Cerebro Vascular ya que se le subió la tensión hasta ese día en horas de la mañana cuando se dirigía hacia esa oficina que estaba el ciudadano JYLMAN parado al frente y cuando la vio salir la agarró por el brazo y la quería montar a la fuerza en su carro pero ella logró salir corriendo.
Al ser interrogada en el Cuerpo de Investigaciones, a las preguntas: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos= CONTESTÓ: .. eso ocurrió la semana pasada cuando me llevó para una pensión ubicada en San Bernardino y me estuvo por tres días raptada.. ¿Diga usted, qué persona se percataron que el ciudadano Yilman se la llevó a la fuerza de la casa de su hermana? CONTESTÓ: La única persona que se percató fue mi hermana Dibrist Sánchez, quien en los actuales momentos se encuentra en esta oficina rindiendo declaración. DÉCIMA SEGUNDA PRGUNTA: Diga usted, desde hace cuánto tiempo no ve al ciudadano Yilman? CONTESTÓ: Yo lo vi esta mañana cuando yo salí de mi casa él estaba parado enfrente y ciando me vio me agarrró por el brazo y como yo pude me pude soltar y él me gritó que si me iba donde me viera me iba a matar, por lo que salí corriendo para mi casa y luego fue que pude salir y llegar hasta este Despacho’.
Como se observa de la narración de los hechos de la ciudadana SURYS SUDAYS SÁNCHEZ MENDOZA y de su progenitora (denunciante), no solo deviene la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, sino de la presunta culpabilidad del imputado en esos hechos, toda vez que se presume que por medio de violencia o amenaza a dicha ciudadana la constriñó a sostener relaciones sexuales con él, sino que ilegítimamente la privó de su libertad cuando presuntamente se la llevó a la fuerza para una habitación de una Pensión en San Bernardino donde según lo expresado por la víctima la tuvo durante tres días encerrada bajo candado porque no la dejaba salir de la habitación. Aunado l hecho que una vez que contactaron a los progenitores de la misma en Chacaito y forcejeó con el padre de ésta, ciudadano ELOY ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ (hoy occiso), para llevarse a la víctima de manera forzada, en forma sobrevenida se le produjo al padre de la víctima la muerte, cuyo resultado sobreviene por una concausa o condición sobrevenida, independiente del hecho del imputado que hizo letal la consecuencia de su acción por sí misma insuficiente como lo fue provocar el encuentro con los padres de la agraviada a quien presuntamente trasladó al lugar bajo amenaza y al generarse el escándalo en el lugar y el forcejeo para llevarse a su hija de manos del imputado, por tratarse de una persona presuntamente hipertensa y diabética se produjo una situación orgánica tal al ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ PEREZ, que a ella se le siguió la muerte del mismo. Según se evidencia del contenido del acta de Defunción cursante en copia certificada en las actuaciones, en la cual certifica la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, Secretaria Civil del Municipio Sucre, quien hace constar que el día 07-07-2009 falleció ELOY ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, en el Hospital Domingo Luciani, quien era casado con LEDYS FLOR MENDOZA DE SÁNCHEZ, quien deja siete hijos de nombres SORCERES GASNIELA, SURYS SUDAYS, MARA DURIYES, JOSUÉ ELOY, SULIVAN ANTONIO, DIBRIST SELOMIKT, a consecuencia de una ‘INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA NEMONITIS POR BRONCOASPIRACIÓN ICTUS HEMORRÁGICO IZQUIERDO HIPERTENSIÓN ARTERIAL’. Elementos éstos que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, así como la acreditan la presunta culpabilidad del imputado en la comisión del mismo.
Por otra parte, la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA DIBRIST SELOMIKT titular de la cédula de identidad número V-16.091.158, corrobora lo señalado anteriormente cuando al rendir entrevista en fecha 13-07-09, ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, inserta a los folios 21-22 del expediente, manifestó en ese mismo sentido, que el ciudadano JYLMAN RED JURADO, se llevó a su hermana SURYS a la fuerza y abusó sexualmente de ella, así como la maltrató físicamente y a consecuencia de eso su padre de nombre ELOY murió.
Señaló en el acta en referencia que el capitán JUAN ERNESTO FEBLES quien es evangélico y novio de su hermana SORSERE, sospechaba que JYLMAN era farsante porque usaba clériman, algo que se usa en el cuello para predicar el evangelio y que en Venezuela los Pastores no usan eso y que lo usan son los padres de Iglesias Católicas pero no le prestaron mucha atención y resulta que el día sábado 04-07-09, ella se encontraba en su casa con su hermana SURYS y que en eso se presenta este señor JYLMAN y se la llevó por la fuerza de allí y desde ese momento se suscitaron una serie de hechos como lo son que su padre ELOY, hoy difunto por este hecho llamó al señor JYLMAN para que se encontraran en caracas para que les devolviera a SURYS. Que él les dijo que se vieran el día lunes en Chacaito y que no llevara policías, que esa llamada la hizo su papá al señor JYLMAN el sábado viendo que era tarde y no sabían nada de SURYS, que el día 05-07-09, se vino su madre, padre y su otra hermana de nombre SORSERE a buscar por todas partes a JYLMAN y a SURYS, que su padre volvió a llamar a JYLMAN y le deja un mensaje diciéndole que lo va a denunciar en la Policía y en eso el señor JYLMAN le devuelve la llamada y le dice que llame al que él quiera que no iba a devolver a SURYS y que si quería fuera a Chacaito el lunes y apagó el teléfono. Que llegado el día lunes se fueron para Chacaito su difunto padre, su mamá y sus dos hermanos de nombres SORSERE y SULIVAN, que ella no pudo ir pero según le contaron fue que el señor JYLMAN llegó con SURYS y en el lugar se suscitó una gritería porque JYLMAN decía que se quería casar con su hermana y su padre decía que sí pero que la soltara ya que él llegó con ella casi ahorcándola y que en el lugar hubo un forcejeo y que SURYS se desmayó y a su papá le dio algo y se los llevaron para Salud Chacao y que luego de allí se lo llevaron para el Llanito donde falleció el día 07-07-09 en horas de la noche por un derrame cerebral, que este sujeto JYLMAN es el culpable de la muerte de su padre así como del maltrato y abuso de su hermana SURYS.
De igual forma se evidencia del contenido del acta de entrevista de la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA, titular de la cédula de identidad número V-18.003.826, rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones en fecha 14-07-09, inserta a los folios 36 y 37 del expediente, que la citada ciudadana manifestó que el señor JYLMAN es culpable tanto de maltratar físicamente y sexualmente a su hermana SURYS como también responsable de la muerte de su padre ELOY, porque él de cualquier manera decía que quería ser novio de su hermana y por la fuerza se la llevó el fin de semana, exactamente el día 04 de julio del presente año que se presentó en la casa de su hermana DRIBIST en Santa Teresa y utilizando la fuerza física se la llevó y la mantuvo incautada desde el día sábado hasta el lunes 06 de Julio cuando fue que se acercaron hasta el Centro Comercial Chacaito y fue cuando comenzó un forcejeo para que la soltara, manifestando que SURYS se desmayó y su difunto padre al ver lo ocurrido le dio algo y empezó a enfermar y llamaron Salud Chacao y llegó una ambulancia donde se lo llevaron conjuntamente con SURYS a Salud Chacao pero rápido lo pasaron para el Hospital Domingo Luciani donde muere el día martes 07 de julio del presente año.
Adujo la mencionada ciudadana en el acta de entrevista mencionada que ellos conocieron a este señor en el matrimonio de su hermana DRIBIST el año pasado y como cantan en un grupo evangélico él dijo que lo hacían muy ben y les invitó a su Iglesia el Redentor en la Plaza La Concordia, que posteriormente este señor se fue fijando en su hermana SURYS y debido a que son humildes y SURYS quedó en la Sinfónica, el señor JYLMAN le ofrece a SURYS y a su madre que se vengan a Caracas a un apartamento que él había alquilado en la avenida Lecuna y de paso que allí él daba culto porque funcionaba una Iglesia Evangélica y es cuando ellas se vienen un tiempo allí por no poseer recursos, que él decía en diferentes oportunidades que ya le habían dicho a su novio que él no era pastor y empezó a amenazar a su madre y le dijo que a él no le iban a hacer nada porque él trabajaba con el gobierno.
Desprendiéndose del contenido de las declaraciones de las ciudadanas SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA y MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, que las mismas coinciden en señalar que el imputado se hacía pasar como un Pastor de la Iglesia Evangélica, lo cual se relaciona con lo afirmado por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, quien señaló en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones que el ciudadano JYLMAN RED siempre anda con una sotana y dice que es Pastor Evangélico, refiriendo igualmente la presunta agraviada en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial que conoció al ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED en una Iglesia ya que él era Pastor Anglicano, lo cual se concatena con la copia certificada del carné cursante al folio 17 de las actuaciones, a nombre de ‘Rvdo. Jilman Red Jurado Farfan, C.I. 11.516.039’, procedente de la Iglesia Anglicana de Caracas, elemento éste de convicción que hace presumir a este Juzgado que el imputado usaba indebidamente hábito o uniforme del estado clerical sin encontrarse facultado oficialmente para ello, según se constata del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano FEBLES LUCERO JUAN ERNESTO, de fecha 14-07-09, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, inserta en el expediente, quien señaló que el señor JYLMAN se llevó por la fuerza a la hermana de su novia SORSERE, que se llama SURYS y que dicho ciudadano le hizo una invitación a una Iglesia que él pastoreaba haciéndose pasar como Pastor, ubicada por la Plaza La Concordia de Caracas, que este ciudadano tiene dos expedientes por la DIM y prohibida su entrada a Miraflores, al Ministerio de la Defensa y que se hacía pasar como Pastor del Presidente, mediante documentos que no sabe si son verdaderos o falsos, sostuvo también en ese Despacho que consignaba copia del documento donde lo expulsan debido a que se hizo pasar como Pastor para cometer delitos, supuestamente suscrita por ARTUR ROGER DAWSON, quien es la Máxima Autoridad a nivel Internacional, expulsándolo al constatar de que no era ningún Sacerdote. Esta declaración se concatena con la copia certificada del documento traducido por el Intérprete Público JUAN REIMELT, cursante en autos, de donde se extrae que el ciudadano ARTHUR ROGER DAWSON, Obispo Católico Anglicano de Los Estados de Sudamérica, revoca, retira y cancela todas las licencias, facultades, contratos y pertenencias que en algún momento han dado al Reverendo JYLMAN RED JURADO, despedido del empleo y servicio de la Iglesia Anglicana de Caracas debido a su comportamiento extremo y no digno de un cura, que le prohíbe administrar los Sacramentos o enseñar a nombre de la Iglesia Católica Anglicana y al entrar en los locales en cualquier propiedad o controlada por la Iglesia Anglicana de Caracas o de la Iglesia Católica Anglicana en cualquier lugar de su Jurisdicción, anulación y revocación de efecto inmediato e indefinido, filmado el día 01 de febrero del año 2005, Segundo año de la Consagración.
Los mencionados elementos de convicción acreditan la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, así como de la responsabilidad del ciudadano JILMAN RED JURADO FARFAN en la presunta delito comisión del mismo y de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos en cuestión, previstos y sancionados en los artículos 214, 374, 174 u 408, por los cuales merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor del referido delito y una presunción razonable de peligro de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Así mismo, considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el 252 ordinal 2° ibídem, toda vez que se presume que de queda en libertad el imputado podría influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro las resultas del mismo y la búsqueda de la verdad. Siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN.
Deriva de las actuaciones que en el caso su judice no se ha impedido al imputado ejercer los derechos y facultades que prescribe el artículo 49 Constitucional, toda vez que el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, fue debidamente imputado en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de los cargos existentes en su contra así como de los elementos de convicción cursantes en las actas procesales y que tomó en consideración este Juzgado para acreditar en la audiencia oral los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió al imputado garantizar la protección de sus interés por cuanto junto con la Defensa efectuar su descargo, garantizándose de suyo, el ejercicio del contradictorio y de las finalidades del proceso.
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad número V-11.516.039, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal2°, ejusdem, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, previstos y sancionados en los artículos 374, 214, 174 y 408 en concordancia con lo establecido en el artículo 405, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”.

Explicando en forma clara concisa, lo que a su criterio, condujo a estima con base a la diligencia de investigación obtenida hasta este momento procesal que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al análisis en relación al peligro de fuga, en atención a la pena que contempla los referidos delitos; así como la magnitud del daño causado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión impugnada, sí fue debidamente motivada; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso incoado por la causal alegada. Y ASI SE DECIDE.-


4.- Vicios en la forma de la aprehensión practicada que conllevó a la violación de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “resultó un exceso y una arbitrariedad policial haber detenido a mi defendido sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno”

Sobre los particulares tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

“….la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (SC Exp. 00-2294, 090401)

“Cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (SC Nº 1636. 170702)

“...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” ( SCP N° 468.del 6 de agosto de 2007).

“El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego.
Claramente el artículo 7 inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos específicamente reconoce que “Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 2, establece que: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.
En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso, a espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia. “(SCP151208)


En el caso hoy bajo estudio, se evidencia que en la audiencia oral respectiva, el Tribunal de Control se pronunció sobre la nulidad de la aprehensión decretada; que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria que conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”: en virtud de la cual, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan y permitirá fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, en virtud de lo cual aún no se ha dictado el respectivo acto conclusivo; por lo que la violación del principio de libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Tribunal de Control que dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que la presunta inconstitucionalidad derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, motivos por los cuales al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Y ASI SE DECIDE.-


V

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, Ejusdem; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2497-09.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-
DECISIÓN N° 321.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2497-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, Ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de agosto de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de agosto de 2009, se solicitó al Tribunal A quo, que remitiera a esta Sala el expediente original, por cuanto el mismo era necesario para la resolución del presente Recurso de Apelación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se le dio ingreso al Expediente Original, y en esta misma fecha se remitió el mismo al Tribunal A quo.

En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


El ciudadano Abg. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“…CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA:
DE LAS INCONGRUENCIAS, ILOGICIDADES E INVEROSIMILITUDES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS
1. Llama poderosamente la atención a este defensa técnica, que la denuncia fue interpuesta por ante la Subdelegación Chacao, cuando el presunto delito se cometió según versión de los familiares de la presunta víctima en San Bernardino, situación esta por demás irregular, como nos llama a reflexión, por cuanto todos sabemos que el órgano que debió recibir la denuncia era la Sub Delegación de Simón Rodríguez. Entonces cobra fuerza la tesis esgrimida por mi defendido y avalada por la defensa en el acto de la Audiencia de Presentación del imputado del día 15 de julio del 2009, en donde denunciamos ante el Tribunal A-quo que esa circunstancia nos parece atípica. ¿Será en la Subdelegación de Chacao los familiares de la presunta víctima tenían amigos o contactos que de alguna manera influyeron para armar y fabricar las actas en detrimento de JYLMAN RED JURADO? O será cierto que el Jefe de Surys cuyo nombre es José Luis Ferreira quien es propietario de una franquicia denominada Fast en el CCCT, tiene conocidos en esa Dependencia Policial, en razón de que trabaja y es comerciante en la misma jurisdicción de Chacao?, ¿es regular que esto suceda ciudadanos Jueces?, ¿porqué la Sub Delegación de Chacao no emitió la denuncia a Simón Rodríguez? ¿Será que Chacao tenía algún interés en conocer e investigar dicho caso?, es interesante plantearse estas interrogantes a la luz de la lógica Jurídica y de las máximas de Experiencia, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Proceal Penal.
2. La Defensa observa como en la entrevista de la ciudadana: MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, en la pregunta quinta, que se encuentra en el folio 4, del presente expediente, el funcionario Policial, la interroga sobre ¿que relación existía entre su hija Surys y el señor Jylman?, y esta respondió ‘que ninguna relación, que él la estaba cortejando para que fuese su novia...., cuando la misma hija, es decir Surys y toda la familia que depone ante el Órgano policial sabían del noviazgo ente Jylman y Surys, para ello examinemos la línea nro 15 del folio 11 de la entrevista tornada a la ciudadano: SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, además debemos observar que en la línea Nro 8 del vuelto del folio 13 la misma Surys afirma que si mantenía una relación sentimental con Jylman...entonces Cómo es que la ciudadana: LEDYS FLOR MENDOZA DE SANCHEZ era la única persona que no sabía del noviazgo si vivían en el apartamento que Jylman le había facilitado para que estas vivieran mientras Surys desarrollaba sus actividades de canto y música en la orquesta Sinfónica de Venezuela, hecho este que se encuentra acreditado en autos específicamente en la línea 15 de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana, inserta al folio 3 del expediente.
3. Afirma Salivan Antonio Sánchez Mendoza, al folio 11, que Surys le contó días después de lo sucedido en Chacaíto, que Jylman se la había llevado por la fuerza de casa de su hermana Dribi. Ahora bien, examinemos por un momento lo que dijo en la entrevista la hermana de Surys, ciudadana Dribi Sánchez Mendoza, quien dice: ‘que el sábado 4 yo me encontraba en mi casa en la dirección ates citada, en ese se presenta Jylman y se la llevó por la fuerza de allí’ (ver folio 21 en su vuelto); frente a ese argumento ciudadanos Jueces resulta completamente inverosímil que un sujeto llegue a un inmueble y se lleve por la fuerza a una muchacha joven como lo es Surys quien tiene las cuerdas vocales bien desarrolladas por su actividad académica de cantante en la sinfónica de Venezuela, hecho este que demostró en demasía en la sede del Tribunal de Control 17°, frente a la Juez y al Fiscal del Ministerio Público, cuando pegó un alarido tan pero tan alto, que nos asustó en plena Audiencia de Presentación del imputado, profirió un alarido tan estruendoso que el Alguacil entró de inmediato al Tribunal a ver que sucedía, circunstancia esta que obligó a la Juez Dra. Miriam Daysy Vielma a conminar a la presunta víctima a que abandonara el recinto del Tribunal, hecho este que en lo personal y con todo respeto me pareció un show tendencioso que buscaba impresionar o por lo menos llegar a impactar en la psique de la Juez.
Ahora bien; si la hermana hubiese presenciado un hecho de tal naturaleza, en ver que su novio Jylman se la lleva a la fuerza de su casa; lo lógico racional sería que esta hubiese llamado a la Policía, o de alguna manera hubiese impedido que Jylman se llevara a Surys bajos esa condiciones, seria lo lógico lo racional lo verosímil, y no como fantasiosamente pretenden los hermanos de Surys engañar a la Administración de Justicia con la anuencia y complicidad necesaria del CICPC o quizás con la autoría intelectual y asesoría de los funcionarios policiales, que pareciera que insultan nuestra inteligencia con argumentos tan rebuscados e inverosímiles que escapan de todos los cánones de cordura.
4. Por otra parte, es importante examinar la entrevista, rendida por la ciudadana HERRERA JENNY JOSEFINA, quien es dueña del inmueble, donde le tiene arrendada una habitación a Jylman Red Jurado (imputado) , quien en todo momento niega tener conocimiento tanto de la presunta violación como de la privación Ilegítima de Libertad que pre-califica el Ministerio Público y acose el Tribunal A-quo, en ese sentido honorables Jueces es importante destacar por razones lógicas más que jurídicas que si una persona se encuentra privada de su libertad y abusada sexualmente como lo afirma surys (ver folio 13 y siguientes), en una habitación donde viven otras personas, es decir varios inquilinos en habitaciones contiguas, y la misma dueña vive allí como se explica entonces ¿Qué nadie escuchó nada ni gritos, ni observaron alguna citación sospechosa o irregular llama poderosamente la atención e insisto rompe y quebranta cualquier aproximación lógica racional , Como Surys no pegó un solo grito?..,?Cómo Surys no golpeó la puerta gritando o pidiendo ayuda?...,? Cómo Surys no se defendió y arañó a Jylman?, señores Magistrados las piezas del rompe cabezas no cuadran, y les pido perdón por la expresión tan folklórica, pero como ser humano y como defensor me encuentro asombrado frente a tanta injusticia y desfachatez, que lastimosamente fue convalidado por el Tribunal inferior..., señores todo juez debe aplicar la lógica y las máximas de experiencias, para ello cuanta con la hermosa herramienta que nos brinda el Legislado en sus artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; e ljuez no - puede ser un autómata, es un ser humano, racional, inteligente, con formación académica para dejarse engañar fácilmente por una muchacha de 24 años de edad, que a lo mejor fue manejada por la ira de la familia y asesorada por los Funcionarios policiales de Chacao que actuaron en todo momento fuera se su jurisdicción, no sabemos con qué oscuras intenciones..., honorables jueces hagan justicia y apliquen corno es característico en ustedes el Derecho con sapiencia, estoy seguro que se impondrá la racionalidad frente al absurdo.
5. Cursa en autos, las entrevistas de varios familiares de Surys, quienes afirman que Jylman Jurado fue acompañado de Surys para el Centro Comercial Cacaito el día lunes 6 de julio del 2009, en horas del medio día... (ver entrevista de la denunciante, Surys, Dribi, Sorceres, Salivan Antonio, todos familia hermanos), los mismas son contestes en señalar que ese día Sursy llegó con Jylman agarrado de manos, ara entablar la conversación relacionada con el matrimonio que tenían pensado celebrar (Hecho este que no constituye delito); pues bien, si Surys llegó con Jylman ¿Cómo es que este da la cara a la familia luego de haber violado y privado de su libertad?...todos sabemos por máximas de experiencia, que la conducta lógica de un violador luego de haber consumado el hecho es huir para sustraerse de los efectos de la justicia, Cómo es que Surys luego de ser violada y privada de su libertad no denunció en ese mismo acto a Jylman?..., me refiero en Chacaíto..., ¿porqué esperó al día 13 de julio para narrar estos hechos tan graves?..., es decir espero siete largos días para enterar a las autoridades policiales que fue violada y privada de su libertad llama poderosamente la atención y despierta suspicacia y nos genera una dura razonable, es decir ni siquiera supieron montar la mentira..., más creíble hubiese sido si el mismo lunes 6 de julio Surys frente a sus padres le cuanta todo lo sucedido y pone de inmediato la denuncia de ipso facto, dado lo relevante y grave del presunto delito que dice ser víctima , o será que como murió el señor Eloy Antonio Sánchez, quien al parecer le molestaba sobremanera que su hija Surys de 24 años de edad, se quedara fuera de su casa con un hombre sin haberse casado, la familia arremete y consigue una fórmula de venganza en la justicia penal, empleando así el viejo esquema del terrorismo Judicial Magistrados no nos prestemos a esta patraña que pone en juego la majestad y credibilidad del sistema de Justicia Venezolano, tan golpeado en tantos años.
En consecuencia visto el absurdo presentado y analizado en las actas procesales, solicito sea declarado por auto expreso y motivado jurídicamente a la luz del poder jurisdiccional que le confiere la ley a este Tribunal Colegiado. En tal sentido solicito sea declarado con lugar los argumentos planteados por la defensa previo cotejo de las consideraciones ilógicas e inconsistentes que emanan tanto de las entrevista como de la actuación policial.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS
El Ministerio Fiscal pre-calificó en el acto de la Audiencia para oír al imputado los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CONCAUSAL y USO INDEBIDO DE UNIFORME CLERICAL, todos estos tipos penales, previstos en el Código Penal Venezolano. Ahora bien; la defensa pasa analizar los elementos constitutivos del tipo, así como su procedencia y las diligencias técnicas, en fase preparatoria y su racional apreciación para que tenga validez y se de cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Homicidio Concausal concepto: Existe Homicidio Concausal cuando el agente tiene la intención de matar, al sujeto pasivo, pero la acción u ..omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso, entonces que a la conducta positiva o negativa del sujeto se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa, se derive, el Resultado letal. (Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, parte Especial Vadell Hermanos 2009 Pág. 39), bien, de la hermenéutica jurídica que estamos obligados como sujetos procesales, sé desprende que A) el sujeto activo tiene necesariamente tener la intención d matar, vale decir como lo afirma este Tratadista Patrio es fundamental el Animus nocendi; así lo corrobora también la jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República; si Jylman fue acompañado de Surys al Centro Comercial Chacaíto, ¿Qué intención pudo haber tenido de que su suegro falleciera?, la indignación la tenía hace días el hoy fallecido por cuanto su hija de 24 años de edad, estaba fuera de su casa con Jylman, presumiblemente manteniendo relaciones sexuales sin estar todavía casados..., para los Evangélicos Ortodoxos esta situación es sumamente grave, vemos como emerge de las actas procesales que esa familia es Evangélica y la fornicación para ello es un pecado mortal...¡?entonces quién debió cuidar la salud del hoy fallecido?...respuesta: su familia y en especial su esposa y su hija Surys, debieron en honor a la verdad haber actuado con prudencia y no haber llevad a esa reunión al señor Eloy Antonio Sánchez, conociendo su estado de salud, para nada Jylman se reunió con ello con el propósito de acabar con su vida, no ejecutó ningún acto doloso tendiente aniquilar la vida del hoy difunto.
Supongamos que el señor Eloy Antonio (fallecido) hubiese mantenido una acalorada discusión con algún usuario del metro de Caracas en las horas pico, donde la gente empuja y atropella para tratar de llegar temprano a su casa , y producto de los insultos y la molestia que ocasiona este tipo de situaciones insuperables fallece por una rabieta que le produjo una subida de la tensión arterial y como consecuencia un accidente cerebro Vasóular…?sería el usuario que discutió y hasta empujó al fallecido responsable penalmente? ¿o, sería algún Magistrado del TSJ reo de este delito cuando a la Dra. Arocha Walter falleció producto de un infarto al miocardio cuando fue destituida de su cargo como Juez? Es decir Jylman Jurado no tenía el dominio de la situación para provocarle la muerte a nadie, solo fue con Surys a decirle a su familia que se iban a casar… ¿Es esto suficiente para presumir la intención de queitarle la vida a otra persona?, el ejemplo clásico que nos señala el Maestro Grisanti Aveledo es el siguiente: A tiene intención de matar a B, el cual es hemofílico, circunstancia esta que ignora A. El sujeto activo infiere, entonces, al sujeto pasivo una lesión que por sí sola resultaría insuficiente para matarlo. Pero, la hemofilia que padece B determina que de tal lesión se derive una hemorragia incoercible, que lleva a la muerte al sujeto pasivo. Puede observarse que ni la concausa preexistente patológica, considerada separadamente, sería suficiente para producir el resultado letal.
Como es obvio, si la lesión que la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo es por si sola suficiente para matar a este último, habrá un homicidio doloso, por ejemplo: A quiere matar B que es hemofílico; el agente dispara sobre B, le parte el corazón y de tal forma le ocasiona la muerte. En este caso hay un homicidio intencional, porque la lesión que el agente infirió al sujeto pasivo era necesariamente mortal, le habría causado la muerte aunque no padeciese de hemofilia (Pág. 40, 41, Manual de Derecho Penal Especial, XXIII Edición).
Siguiendo la Dogmática Penal que nos ilustra el eminente profesor y Tratadista Dr. Jesús Orlando Gómez López, e su Tratado de Derecho Penal, ‘La Tipicidad tomo III, Ediciones Doctrina y Ley LTDA Bogotá D.C. Colombia 2005, expone lo siguiente: ‘A fin de que una persona se la pueda declarar autora de un resultado punible, es necesario que tal incidente sea consecuencia de su comportamiento, es decir, que lo debió causar mediante acción, o determinarlo mediante omisión de un deber de actuar; en el primer caso se habla, :de una causalidad natural mientras que en la omisión impropia la relación de causalidad es simplemente hipotética. En los tipos de resultado la relación de causalidad es simplemente hipotética cobra importancia como elemento propio del tipo, relación que para algunos autores no es ya de pura causalidad, sino de determinación entre acción y resultado.
No se trata de negar que toda acción genera necesariamente resultado, mas no siempre los resultados naturales de una acción interesan en la estructuración penal. El tipo es un mecanismo, un instrumento para describir o enunciar la conducta que se considera criminal por eso el tipo pude tener o no en cuanta que se haya ocasionado un resultado típico, o describir la acción punible sin considerar en el resultado anexo alguno, como ocurre en la injuria, el falso testimonio, en los cuales se hace punible la acción sin necesidad de que se produzca u resultado material o físico separable de la acción. En el Homicidio, por ejemplo la conducta debe producir la muerte de un ser humano, y si ese resultado no se genera, no se habrá realizado el tipo consumado de homicidio. En el mundo real toda conducta ocasiona una serie de modificaciones y resultados; pero en el campo del Derecho penal es el Legislador quien, con criterio valorativo o normativo selecciona los elementos que configuran el tipo de un delito; en el tipo penal interesa la forma como la ley individualiza la conducta prohibida dando relevancia a diversos aspectos de la realidad’ (Pág. 283 y 284).
Vale decir; si el auto apelado consideró que mi defendido estaba incurso en el delito de Homicidio Concausal, previsto en el artículo 408 en concordancia con el 405, se pregunta la defensa ¿Cómo el Tribunal llegó a la conclusión que Jylrman Jurado tenia la intención de matar a Eloy Antonio Sánchez?, es decir Jylman no tenía el control de evitar en cualquier momento que al señor Eloy se le subiera la tensión arterial y falleciera con un ACV, vale decir ¿Cómo Jylman puede ser responsable de un hecho orgánico patológico?... Es del dominio público por máximas de experiencias que toda persona que sufre de tensión arterial elevada puede ser víctima de un ACV aún dormido y sin que medie ninguna discusión o circunstancia de arrebato; verbigracia el caso de el famoso cantante Ismael Rivera oriundo de Puerto Rico, se encontraba hace años en la tranquilidad de su casa, reposado en familia y le dio manera repentina y súbita un infarto al miocardio.., así tenemos infinidades de ejemplos de personas que han fallecido de ACV sin que medie ninguna circunstancia preexistente. ¿Cómo podemos atribuirle un juicio de reproche a alguien por el solo hecho de sentarse hablar sobre u tema, que quizás, no era del agrado de la familia o del padre de Surys sin que la persona hoy imputada tenga en dominio el poder o tan siquiera la voluntad de causar algún daño mucho menos la muerte Jylman solo quería era convencer de que se quería casar con Surys y que estaban ambos en todo su Derecho de hacerlo, y Surys estaba de acuerdo, lo que pasa es que al fallecer el padre de Surys (Eloy Antonio Sánchez) arremeten contra Jylman por considerar la familia que este es el culpable y Surys cambia radicalmente y se solidariza con sus hermanos y se volcó a drestruir a Juylman a toda costa para tratar de reivindicarse con su gente; (Esa es la verdad), Ciudadanos Jueces Superiores.
(…)
Hemos información que el hoy fallecido era fumador habitual, circunstancia esta que pudo haber colocado mas temprano que tarde, a este paciente, de acuerdo a los estudios científicos publicados en situación de muerte inminente.
En los que respecta al delito de Violación que se le imputa a mi defendido, en autos no existe ninguna prueba técnica que arroje tal resultado; y esta circunstancia fue debidamente alegada por la defensa en la Audiencia primigenia sin éxito alguno, siendo el Informe Vagino Rectal fundamental para decretar la Privación de libertad Judicial en estos casos y en este tipo penal; para llenar así los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el solo dicho de la presunta víctima no nos aproxima de manera objetiva a la certeza de la comisión de este delito; vale decir no está acreditado en autos la materialidad del hecho delictual, o como lo exige el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en su numeral 1. Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad.
De igual forma sucede con el delito de Privación Ilegítima de Libertad, que se le pretende imputar a mi defendido; casa que resulta asombrosa, pues Jylman presuntamente la mantuvo privada un in de semana en su habitación ubicada en San Bernardino y ninguna persona que vive en los cuartos cercanos adyacentes se percató de nada; examinemos por un momento la entrevista de uno de los inquilinos de la residencia donde vive el ciudadano hoy imputado Jylman Red Jurado; cursante al folio 31, rendida por: OSWALDO MORENO ROMERO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘nos trasladamos con el CICPC a la habitación donde vive Jylman donde logramos visualizar una serie de cosas las cuales son utilizadas por Sacerdotes, tales como: un cleriman, una sotana y una serie de fotos’…, Señores Jueces vemos como en ningún momento se incautó la presunta cava a la cual hace referencia Surys siete días después, cuando su obligación era poner en conocimiento tanto a su familia como a las autoridades de la presunta violación y la presunta privación Ilegítima de libertad que supuestamente fue objeto de manera inexplicable y asombrosa, que escapa de toda lógica y raya en lo fantasioso e inverosímil.
¿Cómo hizo el ciudadano Jylman para mantener a un muchacha joven privada de su libertad sin que esta hubiese entrado en desespero o pánico agrediendo a su victimario o solicitando ayuda mediante alaridos en una pensión que de noche es totalmente callada y tranquila y silenciosa? Señores Jueces estamos frente a una mentira, estamos en presencia de el delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal, perpetrada por Surys Sánchez y con la cooperación necesaria de sus familiares que fueron entrevistados en el CICPC de Chacao, y por los funcionarios que de alguna manera contribuyeron a formar las actas tendenciosas y malignas. Lo más triste del caso, es que el Ministerio Público se presta para este tipo de acción dolosa y el Tribunal inferior se convierta en auxiliar del CICPC dictando una Medida Privativa de forma irracional que lesiona Derechos Fundamentales. Digo esto porque lo pertinaz y ajustado a Derecho frente a tan absurdo hubiese sido acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras el Ministerio Público tratara de darle seriedad y verosimilitud a las actuaciones; pero nunca de la forma malsana que se hizo.
En lo que respecta al USO INDEBIDO DE HABITO O UNIFORME CLERICAL, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; la prenda que se incautó es una Toga, nona sotana como erráticamente lo afirman las actas procesales, es una toga de las que se usan para los actos de Graduación y una estola. Esta prenda la utiliza Jylman Red, por cuanto estuvo n la rectoría de una Iglesia Presbiteriana llamada ‘EL REDENTOR’ ubicada cerca de la plaza Concordia en Caracas, en donde fue normado por la jerarquía de esa iglesia como su pastor y ejerció dentro de ese culto actividades religiosa, en razón de que es profesional de la Teología y la Filosofía egresado de la Universidad Javeriana de Bogotá y la Universidad Santo Tomás también en Colombia, y su actividad pastoral y religiosa de enseñanza Teológica siempre ha estado enmarcada dentro de la libertad del Culto, consagrada como derecho fundamental por el artículo 59 Constitucional. En tal sentido consigno junto con el presente Recurso marcado con la letra ‘A’ todos los recaudos que informan y sustentan lo antes expuesto.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA: MOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO
Siguiendo con la dialéctica planteada, Ciudadanos Magistrados, y para reforzar un poco más el argumento antes esgrimido por esta Defensa; con todo respeto trae en esta ocasión la posición del Tratadista y Procesalista patrio Dr. Humberto Bello Tabares, quien en su obra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARETÍAS PROCESALES, Ediciones Paredes, 2004 Pág. 50 y siguientes, expresa lo siguiente:
‘El operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en el caso nuestro por la pretensión y solicitud del Ministerio Fiscal -que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probáticas aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probatorios el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados- premisa menor-normas esta que no necesariamente tienen que ser señaladas por las partes, pues el juzgador en función del principio IURA NOVIT CURIA, aplica el Derecho con independencia de las apreciaciones e innovaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.
De esta manera, son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá actividad jurisdiccional, estos hechos para que el juzgador pueda tenerlos como fijados y construir la premisa menor del silogismo judicial, deben ser demostrados con los medios de prueba aportados por las partes y excepcionalmente a través de la actividad probática oficiosa del juzgador. En esta actividad, el juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en al proceso, debe explicar cuales fueron los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, corno consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos, pero igualmente, el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde gozadle principio IURA NOVT CURIA, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, esto es, los elementos que lo llevaron a interpretar o integrar la norma a aplicar, en definitiva, el juzgador al momento de emitir su fallo, debe motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir el dispositivo del fallo, pues éste -dispositivo del fallo- debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el juzgador.
La motivación es la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
La motivación de la desición fallo o sentencia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la Constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera la motivación de la sentencia o fallo judicial evita la arbitrariedad de los pronunciamientos del Juez, pues el juzgador debe atender a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia.
Pero nos preguntamos ¿Qué es la motivación de la sentencia o pronunciamiento judicial?
El profesor de la UCV Doctor Ramón Escobar León, nos explica (…)
Como podemos observar e inferir de la citada posición doctrinal, se estrae los siguiente argumentos:
El juez debe obligatoriamente motivar adecuadamente el pronunciamiento judicial, para brindar certeza y evitar arbitrariedad judicial, tomando como base de sus argumentos la fuerza de la razón.
El Juez debe explicar en la parte motiva de la decisión qué o cuales razones lo conducen a desechar las peticiones de las partes, en el caso que nos ocupa para nada la Resolución judicial hace mención el por qué desecha la petición de la defensa y acoge la pericón Fiscal. Esto ciudadanos Jueces objetivamente es reprochable e inadmisible por cuanto no sabemos a ciencia cierta cuál fue el criterio que razonó el Juez a-Quo para estimar que mi defendido está incurso en la comisión de los delitos que se le imputa y de Cómo violó a Surys, con qué prueba técnica de qué forma dolosa dio muerte a Eloy Antonio Sánchez de qué forma dolosa dio muerte a Eloy Antonio Sánchez además como hizo para dar por probado la Privación Ilegítima de la Libertad, vale decir el fallo recurrido debe ser erradicado del mundo jurídico declarando su nulidad absoluta, por violar principios esenciales del Derecho y en especial la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y el Derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 ejusdem.
Siendo la motivación del fallo judicial una manifestación del Derecho a la defensa, puesto que las partes tienen derecho a saber cuál fue el criterio y el razonamiento intelectual del Juez en la construcción de la premisa mayor para la resolución del conflicto, en el caso nuestro la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en nuestro humilde criterio es vulnerado ese Derecho a la defensa, pues la parte desconoce la Constitucionalidad de la misma por cuanto el Juez 17º de Control no argumentó como logró el convencimiento de manera fundada para estimar que JYLMAN RED JURADO han sido autor en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE HABIT O UNIFORME CLERICAL,, sobre este particular la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas Sentencias vinculantes lo siguiente:
(…)
El Juez apelado para nada aplicó la presunción de inocencia contenida en el artículo 49. 2 Constitucional y recogida por el Legislador Patrio en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ¿Y cómo se traduce esto Ciudadano Magistrados?, bueno mi defendido alegó lo siguiente: que fue a buscar a Surys al Terminal de Santa Lucía, que eran novios, que tenían planeado casarse, que en ningún momento la obligó a irse con él, que es inocente, que en chacaíto fue a conversar cosbre el matrimonio que ambos estaban organizando hace tiempo, que surys tenía una relación amorosa con él, etc…. (Y así es corroborado tanto por surys como por sus hermanos.)
Asimismo denuncio como errónea aplicación del artículo 408 en concordancia con el 405 del Código Penal, en razón de que Jylman en ningún momento ejecutó algún acto que se pudiese presumir que actuaba con la intención de matar a nadie; para el era incontrolable la ira y la conducta del padre de Surys hoy fallecido, porque Surys siendo una mujer mayor de edad tiene todo el derecho de casarse e irse a vivir sin nupcias con el hombre que ella escoja sin que esto implique que los padres tienen que oponerse fervientemente, razón por la cual Jylman no tiene responsabilidad penal en ese hecho que escapa del mundo penal.
CAPITULO V
CUARTA DENUNCIA: NULIDAD DE LA APREHENCIÓN
En el acto de la Audiencia de presentación del imputado la defensa denunció que no se estaba en presencia de un delito de Flagrancia, en virtud de que mi defendido había sido detenido el día 13 de julio en horas de la noche, cuando se disponía a llegar a su casa a descansar, luego de una jornada de trabajo en la Universidad Alejandro de Humboldt, en donde imparte clases como docente contratado, en la cátedra de Metodología de la Investigación y Ética profesional; es decir cuando lo aprehenden los funcionarios del CICPC no estaba cometiendo ningún hecho punible y menos estaba siendo requerido por algún Órgano Jurisdiccional; circunstancia esta que viola el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 7.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, además contraría lo dispuesto por la Sentencia vinculante 2680 de fecha 12-11-01 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que desarrolla en interpretación inmediata de la Constitución, que se entiende por delito Flagrante.
Ahora bien; resultó un exceso y una arbitrariedad policial haber detenido a mi defendido sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno; hecho este que a todos luces resulta tanto inconstitucional como ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 como Nulidades Absolutas que no pueden ni deben ser convalidadas n por las partes y mucho menos por el Juez de Control, quien está llamado hacer respetar los Derechos fundamentales del Imputado, conforme se desprende del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Juez inferior le a pesar de haber declarado la nulidad de la aprehensión le dio el mismo tratamiento como si estuviere en presencia de un procedimiento de Flagrancia, vale decir, la declaratoria de nulidad se convirtió en un ritual frívolo sin importancia jurídica; tanto el alegato de nulidad como la declaratoria con lugar no produjo ningún efecto practico dentro del proceso, se erigió como una mera formalidad sin ninguna trascendencia, como un saludo a la bandera; con total desapego e inobservancia del contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente: (…) ¿Qué significa esto? tan sencillo que la presentación del imputado al Tribunal era un acto nulo, por cuanto ese acto dependía directamente de una aprehensión Inconstitucional practicada en contravención a lo preceptuado por el artículo 44.1 Constitucional, es decir estamos en frente de una nulidad absoluta que no puede ser saneada por ser ineficaz y conculcativa de principios Constitucionales. Lo razonable hubieses sido que el Ministerio Público en escrito fundado, solicitase orden de aprehensión en contra de Jylman Jurado y el Tribunal previo estudio y análisis de su procedencia lo acordara o no; lo que se hizo fue darle el tratamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que el Tribunal declaró su nulidad en el Acta de la Audiencia Oral, de fecha 15 de julio de 2009 y para nada lo mencionó o argumentó en el auto hoy apelado; teniendo dicha declaratoria de nulidad efectos irrelevantes como sanción y como institución jurídica bajo la óptica y ejecutoria del Tribunal recurrido.
Para abundar sobre este tema; cito con todo respeto de los Jueces de alzada, la argumentación doctrinal presentada por el Profesor Dr. Carmelo Borrego, catedrático de la Universidad Central de Venezuela, quien en su obra Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales, editado por la UCV, Pág 360 y 361, dice lo siguiente: (…)
Como podemos ver; tolerar que la policía detenga de manera arbitraria a personas y sea esta aberrante practica, retificada por los Jueces, estaríamos incurriendo en violación sistemática del artículo 44.1 Constitucional y dicho postulado garantista perdería su plena vigencia.
(…)
PETITORIO
Con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho expuesto en el presente Recurso Ordinario de Apelación del Auto, que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de JYLMAN RED JURADO, es por lo que yo: JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, abogado defensor de los imputados antes señalados, APELO FORMALMENTE y solicito al Tribunal A QUEM, que habrá de conocer y resolver el opresote Recurso, lo siguiente: REVOQUE, desestime por infundados los delitos precalificados y decretados en el auto hoy apelado, y Decrete la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 17 de Julio de 2009, emanado por la Juez 17º de Control de caracas, conforme a lo establecido en el artículo 191 y siguientes del COPP. Solicito que se Ordene la libertad de el detenido JYLMAN RED JURADO, quienes se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES o en su defecto decrete una Medida Menos Gravosa, en atención a la justicia y al equilibrio procesal, por cuanto está prestos a cumplir cualquier medida de restricción que bien tenga imponer el Tribunal. Solicito decrete la Nulidad del acervo probatorio recavado por el Ministerio Público por violación al Derecho a la Defensa y por inobservancia del Control de la prueba. Solicito una Medida Menos Gravosa a favor del imputado. Es todo. (…).” (Transcrito Textualmente).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)
A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, quien manifestó que: Vistos y oídos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa del Imputado y oído igualmente las exposición del ciudadano imputado, este Tribunal en función de Control dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ha solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, en relación con los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en el sentido de que se declare la Nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, que efectivamente comparte parcialmente el criterio de la Defensa, en el sentido que el presunto imputado fue detenido por funcionarios de la policía sin requerimiento judicial previo, vale decir que no existía orden judicial, siendo detenido sin haber sido encontrado infragranti y sin orden judicial de algún Órgano Jurisdiccional, lo cual violenta el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 248 de la norma penal adjetiva: En este sentido, se declara la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 13-07-2009, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que considera como válidas el resto de las actuaciones, las cuales constan en el presente expediente, alcanzando la Nulidad únicamente al acta de aprehensión policial. Declarándose parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: El Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía por estimar la acreditación de los siguientes delitos: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, en agravio de la ciudadana Sánchez Mendoza Surys. El delito de Uso Indebido de Hábito o Uniforme Clerical, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de Homicidio Concausal tipificado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 405, con respecto al ciudadano Eloy Sánchez, hoy occiso y el delito de Privación Ilegítima de libertad tipificado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 405, con respecto al ciudadano Eloy Sánchez, hoy occiso y el delito de Usurpación de Funciones, por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren tal ilícito penal, todo lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía para demostrar lo solicitado en ese aspecto. El Tribunal encuentra ajustada tal precalificación, toda vez que no se han desvirtuado los elementos insertos en autos, señalados por el Ministerio Público, en actas cursa efectivamente la Denuncia tomada a la ciudadana MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, de fecha 07-07-09, ante la Sub-Delegación Chacao, acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, de fecha 08-07-09, tomada ante la Sub-Delegación Chacao, Acta de entrevista tomada a la ciudadana SANCHEZ MENDOZA SURYS, de fecha 13-07-09, tomada ante la Sub-Delegación Chacao, quien es presunta víctima de los hechos. Acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MENDOZA DRIBIST SELOMIKT, de fecha 13-07-09, tomada ante la Sub-Delegación Chacao, Acta Policial de fecha 13-07-09, cursante al folio 23, Acta de entrevista tomada a la ciudadana SANCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA, de fecha 14-07-09, tomada ante la Sub-Delegación Chacao, así como las actuaciones complementarias consignadas en la presente Audiencia Oral, entre estos: Acta de entrevista, tomada al ciudadano FEBLES LUCERO JUAN ERNESTO, de fecha 14-07-09, tomada ante la Sub-Delegación Chacao de las cuales se desprende que presuntamente se reúnen familiares con la víctima en el Centro Comercial Chacaito, donde sucede el forcejeo con el señor Eloy Antonio Sánchez donde, quien de la revisión de las actuaciones se acredita que también resulta afectado, este ciudadano sufría de hipertensión, y ha consecuencia de la situación fallece este ciudadano tal como consta en el Certificado de defunción, lo cual presume que podríamos estar en presencia del delito de Homicidio, de Privación Ilegítima de Libertad, Uso de Hábito o Uniforme Clerical y Violación, pues a través de las entrevistas de los familiares y de la presunta víctima de las actuaciones, se permiten configurar estos hechos, encontrando este Juzgado suficientes elementos conforme a lo establecido en el artículo 250, que hacen presumir que el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, es el presunto autor de los hechos que se investigan por el Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado a los fines de asegurar la finalidad del proceso, acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, por existir presuntos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos investigados, se presume el peligro de fuga a que alude el artículo 251 Parágrafo Primero y ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, y también se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem por estimar este Tribunal que el imputado, de quedar en libertad, podría influir entre estos testigos y víctima, para que informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal o reticente, llegando a poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos durante el proceso, por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 11.516.039, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y ordinal 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presuntos presuntos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos investigados. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de los Teques, donde quedará detenido preventivamente a la orden de este Tribunal de Control. Declarando sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de que se otorgue una Medida menos gravosa por los motivos antes expresados. CUARTO: Este Tribunal de Primera Instancia, deja constancia que se reserva el lapso de Ley para motivar auto separado la presente decisión. (…)”. (Transcrito Textualmente).


Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 17 de julio de 2009, la fundamentó en los siguientes términos:

“(…)
Visto el contenido del acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 04-07-2009, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 y 283 ejusdem y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad número V-11.516.039, representado por el Defensor Privado JHONATHAN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, de seguidas este Juzgado de Control, pasa a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, en los siguientes términos:
En el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, el Representante del Ministerio Público, Doctor VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de la comisión de los presuntos delitos de VIOLACIÓN en agravio de la ciudadana SURYS SADAYS SÁNCHEZ MENDOZA, los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de ELOY ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, previstos y sancionados en los artículos 374, 214, 213, 174 y 408 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 405, todos del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para el prenombrado ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º, ibidem.
El imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional que le exime de rendir declaración en causa propia, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó su deseo de declarar y expuso en extenso argumentos de inocencia e inculpabilidad respecto a los hechos que le imputad y atribuye el Representante del Ministerio Público.
En lo que atañe a la Defensa Privada del imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, solicitó en la Audiencia Oral de Presentación que se decretara la Nulidad Absoluta del Procedimiento, argumentando que la denuncia fue en Julio y su defendido fue aprehendido el 13-07-2009, que en su criterio ello violenta el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, fundamentando dicho requerimiento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se cubren los extremos legales de la Ley adjetiva penal.
Así mismo, señaló que en cuanto a la precalificación del delito de Violación, no existen en su opinión pruebas técnicas del referido delito, que en lo que se refiere al delito de Usurpación Indebida de Funciones cursa en autos, copia del carné de su representado como Sacerdote de la Iglesia Anglicana y que en todo caso, en nuestro país existe la libertad de cultos.
Igualmente señaló en lo que respecta a la precalificación por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, no hay elementos que permitan su acreditación y en lo relativo a la precalificación del delito de Homicidio Concausal, sostuvo que para su comisión debe haber intención, que su defendido nunca provocó el daño que menciona la Fiscalía, que el señor Eloy Antonio Sánchez Pérez muere es posteriormente días después que fue internado, calificación que rechaza alegando que la presunta agraviada y su representado eran novios de manera formal, familiar y que le parece desproporcionada la mencionada calificación jurídica, por lo cual solicitó en la audiencia oral el otorgamiento para su representado de una Medida Cautelar Menos Gravosa, argumentando que su defendido posee residencia fija, es Profesor Universitario y que por ese hecho no puede irse, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, solicitando al Tribunal se aparte de la calificación Fiscal y de decrete el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, este Juzgado de Control, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 274 del 19-01-02, es importante destacar que las Medidas Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legítimas, cuando anota:
‘La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodenal el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por prevenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos y garantías Constitucionales pues ellas en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’.
En tal aspecto, este Juzgado de Control efectivamente estimó en el acto de la Audiencia Oral que el imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes, según consta del Acta Policial de fecha 13-07-2009, inserta a los folios 24 y vto y 25 de las actuaciones, sin que existiera una orden judicial previa y fundada y menos aún sin hallarse el imputado en la comisión de un hecho punible flagrante, lo cual efectivamente violenta el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decretó en ese acto la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios 24 y vto y 25 del expediente con la salvedad que la nulidad decretada únicamente debe alcanzar el Acta Policial señalada, debiendo mantenerse como válidas el resto de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expuesto, este Juzgado estimó que de las demás actuaciones insertas en el expediente se pudo determinar la acreditación de los extremos a los cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como se verá seguidamente.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del contenido de acta de Denuncia Común de fecha 07-07-09, cursante a los folios 3-4 del expediente, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, titular de la Cédula de Identidad número V-8.152.415, progenitora de la Ciurana SURYS SUDAYS SÁNCHEZ MENDOZA, ante la Sub-Delegación de Chacao, que la citada ciudadana indicó en la fecha señalada que denuncia al señor JURADO FARFAN JYLMAN RED, quien valiéndose de engaños y haciéndose pasar como Pastor de una Iglesia Evangélica, les ofreció alojo en su apartamento ubicado al frente de la Estación de Metro Teatros, Avenida Lecuna de Caracas, debido a que su hija tenía que estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela y no tenían donde quedarse. Que allí estuvieron viviendo alrededor de cinco meses. Que el señor JYLMAN manifestaba interés en su hija y que le llegó a observar vestimenta de sacerdote, que ellos como evangélicos no usan esa vestimenta para predicar y que sus Pastores tampoco.
Así mismo, manifestó la denunciante que debido a las amenazas y maltratos del referido ciudadano el día 02 de Julio del presente año ella y su hija decidieron irse del lugar de su casa a Santa Lucía ya que no aguantaban tanto abuso por la ayuda que les había ofrecido al señor JYLMAN, que el día 04 de Julio de este mismo año su hija salió con su papá de nombre ELOY SÁNCHEZ al Mega Mercal de Santa Lucía, que allí se encontraron a su hija mayor de nombre DRIBIST SÁNCHEZ, que su difunto esposo le comentó lo ocurrido a DRIBIST y ésta le dice a su hermana SURYS que se quedara en su apartamento para darle más apoyo y su difunto esposo se fue para la casa, que en eso el señor JYLMAN llegó a la casa de su hija DRIBIST y tocó el timbre, que allí salieron sus dos hijas y este señor agarró a la fuerza a SURYS y se la llevó obligada, que a partir de ese momento no supieron más de su hija, sino como a las diez de la noche que llegó un mensaje a su difunto esposo diciéndole ‘papito estoy bien, mañana nos vamos a casar’, cosa que le pareció extraña porque su hija nunca le decía ‘papito’ a su papá sino ‘apa’. Que el día siguiente, el domingo 05 de Julio se vinieron a Caracas, su difunto esposo, su hija SORSERES cerca de la Estación de Metro Teatros y luego hasta Capitolio y es cuando su esposo llama al celular de JYLMAN pero el mismo estaba apagado y le dejó un mensaje de voz diciéndole que les regresara a su hija que lo iban a denunciar en la PTJ.
Además señaló la denunciante, que luego JYLMAN regresa la llamada y le dice a su esposo que ellos estaban bien y que se iban a casar y que si querían se vieran en el Centro Comercial Chacaito el día lunes a las once de la mañana y trancó la llamada apagando el teléfono, que luego de esto el día lunes 06-07-09 a las once de la mañana se fueron al Centro Comercial Chacaito específicamente al frente de la Tienda El Tijerazo, cuando llegó JYLMAN con su hija SURYS agarrada de la mano, pero como forzada, que allí en el lugar se encontraba su hijo SULIVAN SÁNCHEZ, su hija SORSERES, su esposo y su persona, que se sentaron en una mesa su esposo y ella a hablar con JYLMAN para que les devolviera a su hija SURYS, que este señor dijo que su hija no se iba para ningún lado ya que ella se iba a casar con él y se quedaba aquí en Caracas y en eso su esposo agarró a su hija SURYS por los pies y ella la abrazó para que no se la llevara pero JYLMAN la jalaba por los brazos y hasta por el pelo, que en eso salieron sus dos hijos que estaban cerca del lugar y su hija SURYS se desmayó, que en el lugar se armó un escándalo y varias personas se dieron cuenta de lo ocurrido, acercándose al lugar varios policías de Policías de Poli Chacao y llegó una ambulancia de Salud Chacao y ay su esposo se sentía mal, decía que tenía la cara dormida pero que atendieran a su hija primero y los montaron a los dos en la ambulancia y se los llevaron a Salud Chacao, allí atendieron a su esposo y a su hija y que a su esposo lo pasaron al Hospital del Llanito y allí le dijeron que su esposo había muerto por un derrame cerebral y que ese día se enteraron por medio de su hija que la había llevado a una Pensión en San Bernardino donde la mantuvo desde el día sábado 04 de Julio del presente año hasta el día 07 de Julio encerrada, que allí la tenía desnuda y la dejó sin documentación ni comunicación y abusó sexualmente de ella y la dejó toda golpeada.
La ciudadana denunciante MENDOZA DA SÁNCHEZ LEDYS FLOR, a las preguntas: ‘PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuándo conocen al ciudadano Yilman y de qué manera lo conocieron? CONTESTÓ: Desde hace como un año, en una semana Santa él nos invitó a mis hijos que son evangélicos a cantar en una Iglesia que es del Redentor, ubicada en Caracas en la Estación del Metro Teatros, ubicada en la avenida Lecuna, lo conocimos por medio del novio de mi hija Sorsere…OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTÓ: Sí que este señor Yilman ocasionó la muerte de mi esposo Eloy Antonio Sánchez y abusó psicológicamente y físicamente de mi hija Sury y quiero que se haga justicia ya que somos una familia humilde y este señor abusó de nuestra confianza, así mismo quiero informar que él fue botado de la Iglesia El Redentor, ubicada en La Concordia, ya que había estafado a mucha gente en la Iglesia…’.
La declaración de la ciudadana MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, se encuentra relacionada con la entrevista cursante a los folios 11-12, rendida el día 08-07-09, ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.904.911, quien manifestó entre otros aspectos, que el día domingo 04-07-09, como a la una de la tarde fue a la casa de su mamá ubicada en Los Valles del Tuy porque su hermana SORSERE le había dicho que había un problema con JYLMAN RED, quien es novio de su hermana SURYS SADAYS y que estando allí su mamá le contó que JILMAN se había llevado a la fuerza de la casa de DRIBIST, a SURYS SADAYS. Que entonces en el teléfono de SURYS, donde decía que estaba bien que se iba a casar el día lunes con JYLMAN, pero a su familia le parecía extraño que en todos los mensajes su hermana de refería a su papá como ‘papito’, cuando ellos nunca usan esa palabra y siempre le dicen a su papá ‘Pa’, que sospecharon que algo andaba mal y su papá lo llamó para decirle que tenían que hablar porque su hermana no se podía casar así, que además él siempre anda con una sotana y dice que es Pastor Evangélico.
También señaló que su papá lo citó para verse el día lunes alas once de la mañana en el Centro Comercial Chacaito, que allí fueron su mamá, SORSERE y él estaban cerca viendo todo lo que pasaba, que entonces llegaron y de repente JYLMAN entró y salió varias veces y él estaba con SORSERE viéndolos desde lejos y su mamá empezó a pegar gritos y él salió corriendo hacia donde estaban y su hermana y su mamá estaban gritando y su papá estaba discutiendo con JYLMAN mientras agarraba a su hermana por un brazo y JYLMAN por el otro, que él se metió a desapartarlos empujando a JYLMAN y éste decía que SURYS tenía que irse con él, que SURYS se desmayó y llegaron unos Policías de Chacao, que JYLMAN se acercó a su papá y empezó a discutir con él, que en ese momento a su papá se le empezó a doblar la cara y no podía hablar, que los policías se llevaron a JYLMAN para el módulo y llamaron a una ambulancia de Salud Chaco. Que llegó la ambulancia y se llevaron a SURYS y a su papá para Salud Chacao, que allí se recuperó su hermana SURYS y a su papá se lo llevaron para el Hospital El Llanito donde ingresó y que el día de ayer en la noche falleció a consecuencia de las convulciones que le dieron en Chacaito.
Sostuvo en el acta de entrevista citada, que después de esto SURYS les contó que desde que se la llevó a la fuerza de la casa de DRISBIT la llevó para San Bernardino, para una Pensión donde le quitó la ropa y la mantuvo encerrada, que durante esos tres días salía y le ponía un candado por la parte de afuera a la habitación, que además de eso la maltrataba.
El ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, cuando se le preguntó: ‘…SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde puede ser ubicado el ciudadano YILMAN? CONTESTÓ: …dice que es profesor en la Universidad Humbolt de los Dos Caminos, según él trabaja en el Palacio de Miraflores, donde dice que es el Sacerdote y se congrega con un grupo de personas en un apartamento.. viejo que está al lado de Banfoandes…TERCERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué religión pertenece el ciudadano Yilman? CONTESTÓ: El decía que era pastor evangélico, de la Iglesia El Redentor que está ubicada cerca de la Plaza La Concordia, pero después dijo que era sacerdote.. y que había estudiado en la Universidad Javeriana de Bogotá Colombia… SEXTA: ¿Diga usted, su Papá, sufría de alguna enfermedad que le pudiera haber provocado la convulsión, por la cual dice que falleció? CONTESTÓ: El sufría de azúcar en la sangre y era hipertenso. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Yilman sabía de las enfermedades de el Padre Eloy Antonio Sánchez Pérez? CONTESTÓ: Sí. NOVENA: ¿Diga usted, donde van a ser inhumados los restos de su padre Eloy Antonio Sánchez Pérez? En e Cementerio de Guatire…’.
Advierte este Juzgado que los hechos narrados por la denunciante MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, progenitora de la ciudadana de nombre SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, presunta agraviada y por el hermano de la misma, ciudadano SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, coinciden con los afirmados por la agraviada, en virtud que ciertamente la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, al ser entrevistada en fecha 13-07-09, en la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones (folios 13-15), refiere las circunstancia en las cuales había sido presuntamente, privada de su libertad, abusada sexualmente por un ciudadano que era Pastor Anglicano, falleciendo su padre de nombre ELOY SANCHEZ, a consecuencia de un accidente Cerebro vascular ya que se le subió la tensión, luego que ella se desmayara y cayera al piso y se la llevaran tanto a ella como a su padre en una ambulancia, siendo pasado su papá para el Hospital Domingo Luciani donde estuvo pasado y al día siguiente falleció. Observa este Juzgado que estos hechos en los cuales presuntamente se suscitó la muerte del progenitor de la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, acaecieron luego de un forcejeo entre el imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN y el occiso, toda vez que ambos agarraron a la presunta agraviada cada uno por un brazo para que el imputado no se la llevara de manera forzada.
Lo anterior, surge del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, quien sostuvo entre otras cosas aspectos que, que conoció al ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED, en una Iglesia ya que era Pastor Anglicano y que ella cantaba música cristiana en esa Iglesia y en una oportunidad fue aceptada para estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela pero como no tenía donde vivir ni quedarse aquí en Caracas, JYLMAN le ofreció quedarse en un apartamento que había alquilado para que pudiera estudiar y ella se vino a vivir en el apartamento de él pero con su mamá de nombre LEDYS FLOR MENDOZA, que allí vivían en un habitación su mamá y ella al tiempo que se hicieron novios pero que él era muy raro y que en varias oportunidades ella le descubrió varios mensajes en su celular de unas mujeres que él decía que las necesitaba, que regresaran rápido a Caracas, que estaba solo, que no tenía ninguna pareja en los actuales momentos por lo que ella le reclamó y con el tiempo la tenía amenazada que si lo dejaba la iba a matar y que ella iba a llorar lágrimas de sangre, que la maltrataba hasta que su mamá y ella se decidieron a irse del departamento para su casa en Santa Lucía, Estado Miranda.
Manifestó por otra parte en su declaración la agraviada, que entonces ella se encontraba en la casa de su hermana DRIBIST y recibió una llamada de JYLMAN donde le decía que lo perdonara, que volviera con él y que él quería hablar con él , que le dijo que estaba en la casa de su hermana y al rato llegó allá y tocó la puerta del departamento y ella abrió y lo que le dijo fue que fueran a hablar porque si no iba a llorar lágrimas de sangre por lo que la amenazó para que se fuera con él y se la llevó a la fuerza y la montó en su carro. Que enseguida le quitó su teléfono celular y la cédula de identidad, la trasladó a una habitación que él tenía alquilada en una pensión ubicada en San Bernardino, que allí la metió, le puso un candado a la puerta y la desnudó que empezó a abusar de ella y la obligó a mantener relaciones con él a la fuerza porque si no, le pegaba y maltrataba, que ella le decía que la dejara ir y él insistía que no, que se tenía que casa con él porque si no la iba a matar, que en esos tres días no le dio nada de comer sino agua y ella tenía que hacer sus necesidades en una cava de anime ya que no la dejaba salir y los baños estaban en a parte de afuera de la habitación. Que cuando ella estaba desnuda en la cama él la filmaba y le tomaba fotos ya que si no hacía lo que él decía iba a difundir todas esas filmaciones y esas fotos en Internet. Que en eso el día domingo de la semana pasada su papá llamó por teléfono al teléfono de JYLMAN pero estaba apagado y le dejó un mensaje de voz y cuando JYLMAN lo escuchó enseguida lo llamó y le dijo que estaban bien y que ellos se iban a casar pero en ningún momento la dejó hablar con él, que si quería que se vieran el día lunes 06 de la semana pasada en el Centro Comercial Chacaito.
Sostuvo además la presunta agraviada que entonces ese día salieron de la Pensión en donde estaban para encontrarse con sus padres en Chacaito pero él la tenía amenazada que si pasaba algo la iba a matar y que hiciera todo lo que él le decía ya que si no, no le iba a devolver ni su cédula de identidad ni su teléfono celular por lo que agarraron el Metro y cuando llegaron al Centro Comercial Chacaito la agarró fuerte por el brazo, que allí estaban su mamá y su papá de nombre ELOY SANCHEZ sentados en una mesita, que se sentaron donde ellos estaban y su papá empezó a decirle que era lo que quería con su hija y que la dejara ir para Santa Lucía para que su mamá le hiciera el vestido de novia pero él dijo que ella no iba a ir para ninguna parte, que en eso su mamá se le lanzó encima y la abrazó y su papá dijo que no iba a ir para ningún lado con él, que ella se iba a ir para Santa Lucía, que en eso JYLMAN la agarró por un brazo y su papá por el otro brazo, que en eso ella se desmayó y cayó al piso y al rato llegó una ambulancia de Salud Chacao y cuando la iban a montar a su papá se le empezó a doblar la cara y la que estaba en la ambulancia dijo que montaran a su papá que estaba muy mal. Que entonces a su papá lo montaron en una lado y a ella en el otro y cuando llegaron a Salud Chacao la pasaron a un cubículo y le pusieron un calmante y a su papá lo pasaron a un quirófano y le hicieron una traqueotomía y luego lo pasaron para el Hospital Domingo Luciani ya que estaba muy mal de salud, que allí estuvo hospitalizado y al día siguiente falleció a consecuencia de un accidente Cerebro Vascular ya que se le subió la tensión hasta ese día en horas de la mañana cuando se dirigía hacia esa oficina que estaba el ciudadano JYLMAN parado al frente y cuando la vio salir la agarró por el brazo y la quería montar a la fuerza en su carro pero ella logró salir corriendo.
Al ser interrogada en el Cuerpo de Investigaciones, a las preguntas: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos= CONTESTÓ: .. eso ocurrió la semana pasada cuando me llevó para una pensión ubicada en San Bernardino y me estuvo por tres días raptada.. ¿Diga usted, qué persona se percataron que el ciudadano Yilman se la llevó a la fuerza de la casa de su hermana? CONTESTÓ: La única persona que se percató fue mi hermana Dibrist Sánchez, quien en los actuales momentos se encuentra en esta oficina rindiendo declaración. DÉCIMA SEGUNDA PRGUNTA: Diga usted, desde hace cuánto tiempo no ve al ciudadano Yilman? CONTESTÓ: Yo lo vi esta mañana cuando yo salí de mi casa él estaba parado enfrente y ciando me vio me agarrró por el brazo y como yo pude me pude soltar y él me gritó que si me iba donde me viera me iba a matar, por lo que salí corriendo para mi casa y luego fue que pude salir y llegar hasta este Despacho’.
Como se observa de la narración de los hechos de la ciudadana SURYS SUDAYS SÁNCHEZ MENDOZA y de su progenitora (denunciante), no solo deviene la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, sino de la presunta culpabilidad del imputado en esos hechos, toda vez que se presume que por medio de violencia o amenaza a dicha ciudadana la constriñó a sostener relaciones sexuales con él, sino que ilegítimamente la privó de su libertad cuando presuntamente se la llevó a la fuerza para una habitación de una Pensión en San Bernardino donde según lo expresado por la víctima la tuvo durante tres días encerrada bajo candado porque no la dejaba salir de la habitación. Aunado l hecho que una vez que contactaron a los progenitores de la misma en Chacaito y forcejeó con el padre de ésta, ciudadano ELOY ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ (hoy occiso), para llevarse a la víctima de manera forzada, en forma sobrevenida se le produjo al padre de la víctima la muerte, cuyo resultado sobreviene por una concausa o condición sobrevenida, independiente del hecho del imputado que hizo letal la consecuencia de su acción por sí misma insuficiente como lo fue provocar el encuentro con los padres de la agraviada a quien presuntamente trasladó al lugar bajo amenaza y al generarse el escándalo en el lugar y el forcejeo para llevarse a su hija de manos del imputado, por tratarse de una persona presuntamente hipertensa y diabética se produjo una situación orgánica tal al ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ PEREZ, que a ella se le siguió la muerte del mismo. Según se evidencia del contenido del acta de Defunción cursante en copia certificada en las actuaciones, en la cual certifica la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, Secretaria Civil del Municipio Sucre, quien hace constar que el día 07-07-2009 falleció ELOY ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, en el Hospital Domingo Luciani, quien era casado con LEDYS FLOR MENDOZA DE SÁNCHEZ, quien deja siete hijos de nombres SORCERES GASNIELA, SURYS SUDAYS, MARA DURIYES, JOSUÉ ELOY, SULIVAN ANTONIO, DIBRIST SELOMIKT, a consecuencia de una ‘INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA NEMONITIS POR BRONCOASPIRACIÓN ICTUS HEMORRÁGICO IZQUIERDO HIPERTENSIÓN ARTERIAL’. Elementos éstos que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, así como la acreditan la presunta culpabilidad del imputado en la comisión del mismo.
Por otra parte, la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA DIBRIST SELOMIKT titular de la cédula de identidad número V-16.091.158, corrobora lo señalado anteriormente cuando al rendir entrevista en fecha 13-07-09, ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, inserta a los folios 21-22 del expediente, manifestó en ese mismo sentido, que el ciudadano JYLMAN RED JURADO, se llevó a su hermana SURYS a la fuerza y abusó sexualmente de ella, así como la maltrató físicamente y a consecuencia de eso su padre de nombre ELOY murió.
Señaló en el acta en referencia que el capitán JUAN ERNESTO FEBLES quien es evangélico y novio de su hermana SORSERE, sospechaba que JYLMAN era farsante porque usaba clériman, algo que se usa en el cuello para predicar el evangelio y que en Venezuela los Pastores no usan eso y que lo usan son los padres de Iglesias Católicas pero no le prestaron mucha atención y resulta que el día sábado 04-07-09, ella se encontraba en su casa con su hermana SURYS y que en eso se presenta este señor JYLMAN y se la llevó por la fuerza de allí y desde ese momento se suscitaron una serie de hechos como lo son que su padre ELOY, hoy difunto por este hecho llamó al señor JYLMAN para que se encontraran en caracas para que les devolviera a SURYS. Que él les dijo que se vieran el día lunes en Chacaito y que no llevara policías, que esa llamada la hizo su papá al señor JYLMAN el sábado viendo que era tarde y no sabían nada de SURYS, que el día 05-07-09, se vino su madre, padre y su otra hermana de nombre SORSERE a buscar por todas partes a JYLMAN y a SURYS, que su padre volvió a llamar a JYLMAN y le deja un mensaje diciéndole que lo va a denunciar en la Policía y en eso el señor JYLMAN le devuelve la llamada y le dice que llame al que él quiera que no iba a devolver a SURYS y que si quería fuera a Chacaito el lunes y apagó el teléfono. Que llegado el día lunes se fueron para Chacaito su difunto padre, su mamá y sus dos hermanos de nombres SORSERE y SULIVAN, que ella no pudo ir pero según le contaron fue que el señor JYLMAN llegó con SURYS y en el lugar se suscitó una gritería porque JYLMAN decía que se quería casar con su hermana y su padre decía que sí pero que la soltara ya que él llegó con ella casi ahorcándola y que en el lugar hubo un forcejeo y que SURYS se desmayó y a su papá le dio algo y se los llevaron para Salud Chacao y que luego de allí se lo llevaron para el Llanito donde falleció el día 07-07-09 en horas de la noche por un derrame cerebral, que este sujeto JYLMAN es el culpable de la muerte de su padre así como del maltrato y abuso de su hermana SURYS.
De igual forma se evidencia del contenido del acta de entrevista de la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA, titular de la cédula de identidad número V-18.003.826, rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones en fecha 14-07-09, inserta a los folios 36 y 37 del expediente, que la citada ciudadana manifestó que el señor JYLMAN es culpable tanto de maltratar físicamente y sexualmente a su hermana SURYS como también responsable de la muerte de su padre ELOY, porque él de cualquier manera decía que quería ser novio de su hermana y por la fuerza se la llevó el fin de semana, exactamente el día 04 de julio del presente año que se presentó en la casa de su hermana DRIBIST en Santa Teresa y utilizando la fuerza física se la llevó y la mantuvo incautada desde el día sábado hasta el lunes 06 de Julio cuando fue que se acercaron hasta el Centro Comercial Chacaito y fue cuando comenzó un forcejeo para que la soltara, manifestando que SURYS se desmayó y su difunto padre al ver lo ocurrido le dio algo y empezó a enfermar y llamaron Salud Chacao y llegó una ambulancia donde se lo llevaron conjuntamente con SURYS a Salud Chacao pero rápido lo pasaron para el Hospital Domingo Luciani donde muere el día martes 07 de julio del presente año.
Adujo la mencionada ciudadana en el acta de entrevista mencionada que ellos conocieron a este señor en el matrimonio de su hermana DRIBIST el año pasado y como cantan en un grupo evangélico él dijo que lo hacían muy ben y les invitó a su Iglesia el Redentor en la Plaza La Concordia, que posteriormente este señor se fue fijando en su hermana SURYS y debido a que son humildes y SURYS quedó en la Sinfónica, el señor JYLMAN le ofrece a SURYS y a su madre que se vengan a Caracas a un apartamento que él había alquilado en la avenida Lecuna y de paso que allí él daba culto porque funcionaba una Iglesia Evangélica y es cuando ellas se vienen un tiempo allí por no poseer recursos, que él decía en diferentes oportunidades que ya le habían dicho a su novio que él no era pastor y empezó a amenazar a su madre y le dijo que a él no le iban a hacer nada porque él trabajaba con el gobierno.
Desprendiéndose del contenido de las declaraciones de las ciudadanas SÁNCHEZ MENDOZA SORSERE GASNIELA y MENDOZA DE SÁNCHEZ LEDYS FLOR, que las mismas coinciden en señalar que el imputado se hacía pasar como un Pastor de la Iglesia Evangélica, lo cual se relaciona con lo afirmado por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, quien señaló en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones que el ciudadano JYLMAN RED siempre anda con una sotana y dice que es Pastor Evangélico, refiriendo igualmente la presunta agraviada en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial que conoció al ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED en una Iglesia ya que él era Pastor Anglicano, lo cual se concatena con la copia certificada del carné cursante al folio 17 de las actuaciones, a nombre de ‘Rvdo. Jilman Red Jurado Farfan, C.I. 11.516.039’, procedente de la Iglesia Anglicana de Caracas, elemento éste de convicción que hace presumir a este Juzgado que el imputado usaba indebidamente hábito o uniforme del estado clerical sin encontrarse facultado oficialmente para ello, según se constata del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano FEBLES LUCERO JUAN ERNESTO, de fecha 14-07-09, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, inserta en el expediente, quien señaló que el señor JYLMAN se llevó por la fuerza a la hermana de su novia SORSERE, que se llama SURYS y que dicho ciudadano le hizo una invitación a una Iglesia que él pastoreaba haciéndose pasar como Pastor, ubicada por la Plaza La Concordia de Caracas, que este ciudadano tiene dos expedientes por la DIM y prohibida su entrada a Miraflores, al Ministerio de la Defensa y que se hacía pasar como Pastor del Presidente, mediante documentos que no sabe si son verdaderos o falsos, sostuvo también en ese Despacho que consignaba copia del documento donde lo expulsan debido a que se hizo pasar como Pastor para cometer delitos, supuestamente suscrita por ARTUR ROGER DAWSON, quien es la Máxima Autoridad a nivel Internacional, expulsándolo al constatar de que no era ningún Sacerdote. Esta declaración se concatena con la copia certificada del documento traducido por el Intérprete Público JUAN REIMELT, cursante en autos, de donde se extrae que el ciudadano ARTHUR ROGER DAWSON, Obispo Católico Anglicano de Los Estados de Sudamérica, revoca, retira y cancela todas las licencias, facultades, contratos y pertenencias que en algún momento han dado al Reverendo JYLMAN RED JURADO, despedido del empleo y servicio de la Iglesia Anglicana de Caracas debido a su comportamiento extremo y no digno de un cura, que le prohíbe administrar los Sacramentos o enseñar a nombre de la Iglesia Católica Anglicana y al entrar en los locales en cualquier propiedad o controlada por la Iglesia Anglicana de Caracas o de la Iglesia Católica Anglicana en cualquier lugar de su Jurisdicción, anulación y revocación de efecto inmediato e indefinido, filmado el día 01 de febrero del año 2005, Segundo año de la Consagración.
Los mencionados elementos de convicción acreditan la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, así como de la responsabilidad del ciudadano JILMAN RED JURADO FARFAN en la presunta delito comisión del mismo y de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos en cuestión, previstos y sancionados en los artículos 214, 374, 174 u 408, por los cuales merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor del referido delito y una presunción razonable de peligro de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Así mismo, considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el 252 ordinal 2° ibídem, toda vez que se presume que de queda en libertad el imputado podría influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro las resultas del mismo y la búsqueda de la verdad. Siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN.
Deriva de las actuaciones que en el caso su judice no se ha impedido al imputado ejercer los derechos y facultades que prescribe el artículo 49 Constitucional, toda vez que el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, fue debidamente imputado en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de los cargos existentes en su contra así como de los elementos de convicción cursantes en las actas procesales y que tomó en consideración este Juzgado para acreditar en la audiencia oral los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió al imputado garantizar la protección de sus interés por cuanto junto con la Defensa efectuar su descargo, garantizándose de suyo, el ejercicio del contradictorio y de las finalidades del proceso.
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad número V-11.516.039, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal2°, ejusdem, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, previstos y sancionados en los artículos 374, 214, 174 y 408 en concordancia con lo establecido en el artículo 405, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Transcrito Textualmente).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por el ciudadano Abg. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JYLMAN RED JURADO FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.516.039, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, Ejusdem.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte recurrente, como motivos de la impugnación, denunció varios vicios, como fueron;

1.- INCONGRUENCIAS, ILOGICIDADES E INVEROSIMILITUDES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS, por cuanto a su juicio la instrucción fue tramitada indebidamente por la Subdelegación Chacao, cuando el presunto delito se cometió según versión de los familiares de la presunta víctima en San Bernardino, siendo competente para ello la Sub Delegación de Simón Rodríguez, circunstancia denunciada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; además de la contradicción a su juicio evidente entre los dichos de la ciudadana MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO y la propia víctima, sobre la relación que mantenía la víctima y el justiciable; de la ciudadana Dribi Sánchez Mendoza, sobre la forma en la que arremetió en contra de la víctima y de HERRERA JENNY JOSEFINA, dueña del inmueble, donde le tiene arrendada una habitación a su asistido; lo que conducen a la inverosimilidad de los hechos atribuidos al ciudadano Jylman Red Jurado; lo cual, debía ser desestimado por el Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La errónea aplicación de los delitos imputados, por cuanto los hechos atribuidos a su defendido no se ajustan a la calificación dada por la Instancia, como fueron VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CONCAUSAL y USO INDEBIDO DE UNIFORME CLERICAL, previsto y sancionado en los artículos, previstos y sancionados en los artículos 374, 214, 213, 174 y 408 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 405, todos del Código Penal respectivamente; que en cuanto al tipo de Homicidio Concausal, su patrocinado no tenia la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano Eloy Antonio Sánchez Pérez, quien era su suegro y al conversar con él, lo único que pretendía era “convencer de que se quería casar con Surys y que estaban ambos en todo su Derecho de hacerlo…”; que la víctima era fumador habitual; que en cuanto al delito de Violación que se le imputa a su defendido, no consta ninguna prueba técnica que arroje tal resultado, por lo que mal podía estimarse que estaba acreditado el mismo y que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, tampoco es procedente, “… pues Jylman presuntamente la mantuvo privada un fin de semana en su habitación ubicada en San Bernardino y ninguna persona que vive en los cuartos cercanos adyacentes se percató de nada…”¿Cómo hizo el ciudadano Jylman para mantener a un muchacha joven privada de su libertad sin que esta hubiese entrado en desespero o pánico agrediendo a su victimario o solicitando ayuda mediante alaridos en una pensión que de noche es totalmente callada y tranquila y silenciosa?; lo que a su juicio, conduce a un delito en el cual es víctima su asistido, como es el delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal, “perpetrada por Surys Sánchez y con la cooperación necesaria de sus familiares que fueron entrevistados en el CICPC de Chacao, y por los funcionarios que de alguna manera contribuyeron a formar las actas tendenciosas y malignas”

En lo que respecta al USO INDEBIDO DE HABITO O UNIFORME CLERICAL, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; tampoco está acreditado por cuanto la prenda que se incautó es una Toga utilizada para los actos de Graduación y una estola, usada por el imputado en la rectoría de una Iglesia Presbiteriana llamada ‘EL REDENTOR’ ubicada cerca de la plaza Concordia en Caracas.

3.- Vicios en la motivación del fallo impugnado, lesivo de garantías constitucionales, al no argumentar la recurrida la participación de su asistido en los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE HABITO O UNIFORME CLERICAL y no apreciar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Vicios en la forma de la aprehensión practicada que conllevó a la violación de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “resultó un exceso y una arbitrariedad policial haber detenido a mi defendido sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno.”

En virtud de lo cual, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión recurrida, anule las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y decrete la libertad plena de su patrocinado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


A los fines de resolver los vicios denunciados, observa la Sala lo siguiente:


1.- En cuanto a las “INCONGRUENCIAS, ILOGICIDADES E INVEROSIMILITUDES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS”, por cuanto a su juicio la instrucción fue tramitada indebidamente por la Subdelegación Chacao, cuando el presunto delito se cometió según versión de los familiares de la presunta víctima, en San Bernardino, siendo competente para ello la Sub Delegación de Simón Rodríguez, circunstancia denunciada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; además de la contradicción a su juicio evidente entre los dichos de la ciudadana MENDOZA DE SANCHEZ LEDYS FLOR, SANCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO y la propia víctima, sobre la relación que mantenía la víctima y el justiciable; de la ciudadana Dribi Sánchez Mendoza, sobre la forma en la que arremetió en contra de la víctima y de HERRERA JENNY JOSEFINA, dueña del inmueble, donde le tiene arrendada una habitación a su asistido; lo que conducen a la inverosimilidad de los hechos atribuidos al ciudadano Jylman Red Jurado; lo cual, debía ser desestimado por el Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente proceso se encuentra en fase preparatoria que conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Como expresa Montero Aroca, esta fase tiene dos finalidades, como son: “a) La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas sus circunstan¬cias, incluido quien es su autor, asegurando su perso¬na y las responsabilidades pecuniarias, actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio. 2°) El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser nece¬sariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón, tirant lo blanch, Valencia, 1997, P.60)

La cual está caracterizada por diligencias de investigación a diferencia de los actos de prueba y al respecto resulta conveniente traer a colación lo afirmado por la autora Magaly Vásquez, en el sentido de que:

"Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...
.. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público...
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar "probando" al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo". (Vásquez González, Magaly. Actos de Investigación y Actos de Prueba. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. págs. 361,362 Y 374).

Motivos por los cuales, al no caracterizarse esta fase por el contradictorio, propio de una fase posterior no es dable verificar las denuncias sobre las actuaciones irregulares que a su juicio realizó la Sub Comisaría de Chacao o la contradicción de los dichos de los entrevistados; por lo que al no asistirle la razón al recurrente es procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-


2.- En cuanto a la errónea aplicación de los delitos imputados, como fueron VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE HÁBITO O UNIFORME CLERICAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CONCAUSAL, previstos y sancionados en los artículos 374, 214, 174 y 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 405, todos del Código Penal respectivamente;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester a los fines de determinar la adecuación de los hechos a un tipo determinado, analizar los elementos de convicción y en este sentido, se observa que cursan los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LEDYS FLOR MENDOZA DE SÁNCHEZ, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que el ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED, se valió de engaños y haciéndose pasar como Pastor de una Iglesia Evangélica, les ofreció a su familia alojamiento en su apartamento ubicado al frente de la Estación de Metro Teatros, Avenida Lecuna de Caracas, debido a que su hija tenía que estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela y no tenían donde quedarse. Que allí estuvieron viviendo alrededor de cinco meses, que manifestó interés en su hija, que ella y su hija fueron maltratas por él, por lo que decidieron abandonar el apartamento hacia Santa Lucía, trasladándose su hija a la residencia de otra de nombre DRIBIST SÁNCHEZ, cuando un día se presentó el imputado y tomó a la fuerza a SURYS y se la llevó obligada, comunicándose su hija con ellos, manifestándole “papito estoy bien, mañana nos vamos a casar”, que acordaron una reunión en el Centro Comercial Chacaito al frente de la Tienda El Tijerazo, cuando llegó el imputado con su hija SURYS agarrada de la mano y tuvo una discusión con su esposo, sintiéndose mal, siendo trasladado al Hospital del Llanito, donde falleció; que su hija le había comentado que la había llevado a una Pensión en San Bernardino donde la mantuvo desde el día sábado 04 de Julio del presente año hasta el día 07 de Julio encerrada, que allí la tenía desnuda y la dejó sin documentación ni comunicación y abusó sexualmente de ella y la dejó toda golpeada.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA SULIVAN ANTONIO, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… que el día domingo 04-07-09, como a la una de la tarde fue a la casa de su mamá ubicada en Los Valles del Tuy porque su hermana SORSERE le había dicho que había un problema con JYLMAN RED, quien es novio de su hermana SURYS SADAYS y que estando allí su mamá le contó que JILMAN se había llevado a la fuerza de la casa de DRIBIST, a SURYS SADAYS. Que entonces en el teléfono de SURYS, donde decía que estaba bien que se iba a casar el día lunes con JYLMAN, pero a su familia le parecía extraño que en todos los mensajes su hermana de refería a su papá como ‘papito’, cuando ellos nunca usan esa palabra y siempre le dicen a su papá ‘Pa’, que sospecharon que algo andaba mal y su papá lo llamó para decirle que tenían que hablar porque su hermana no se podía casar así, que además él siempre anda con una sotana y dice que es Pastor Evangélico; que su papá lo citó para verse el día lunes alas once de la mañana en el Centro Comercial Chacaito, que allí fueron su mamá, SORSERE y él estaban cerca viendo todo lo que pasaba, que entonces llegaron y de repente JYLMAN entró y salió varias veces y él estaba con SORSERE viéndolos desde lejos y su mamá empezó a pegar gritos y él salió corriendo hacia donde estaban y su hermana y su mamá estaban gritando y su papá estaba discutiendo con JYLMAN mientras agarraba a su hermana por un brazo y JYLMAN por el otro, que él se metió a desapartarlos empujando a JYLMAN y éste decía que SURYS tenía que irse con él, que SURYS se desmayó y llegaron unos Policías de Chacao, que JYLMAN se acercó a su papá y empezó a discutir con él, que en ese momento a su papá se le empezó a doblar la cara y no podía hablar, que los policías se llevaron a JYLMAN para el módulo y llamaron a una ambulancia de Salud Chaco. Que llegó la ambulancia y se llevaron a SURYS y a su papá para Salud Chacao, que allí se recuperó su hermana SURYS y a su papá se lo llevaron para el Hospital El Llanito donde ingresó y que el día de ayer en la noche falleció a consecuencia de las convulciones que le dieron en Chacaito; que el imputado se la llevó a la fuerza de la casa de DRISBIT para San Bernardino, para una Pensión donde le quitó la ropa y la mantuvo encerrada, que durante esos tres días salía y le ponía un candado por la parte de afuera a la habitación, que además de eso la maltrataba. A preguntas formuladas, que su papá sufría de azúcar en la sangre y era hipertenso, lo cual era conocido por el imputado”.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana SURYS SADAYS SANCHEZ MENDOZA, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…que conoció al ciudadano JURADO FARFAN JYLMAN RED, en una Iglesia ya que era Pastor Anglicano y que ella cantaba música cristiana en esa Iglesia y en una oportunidad fue aceptada para estudiar en la Orquesta Sinfónica de Venezuela pero como no tenía donde vivir ni quedarse aquí en Caracas, JYLMAN le ofreció quedarse en un apartamento que había alquilado para que pudiera estudiar y ella se vino a vivir en el apartamento de él pero con su mamá de nombre LEDYS FLOR MENDOZA, que allí vivían en un habitación su mamá y ella al tiempo que se hicieron novios pero que él era muy raro y que en varias oportunidades ella le descubrió varios mensajes en su celular de unas mujeres que él decía que las necesitaba, que regresaran rápido a Caracas, que estaba solo, que no tenía ninguna pareja en los actuales momentos por lo que ella le reclamó y con el tiempo la tenía amenazada que si lo dejaba la iba a matar y que ella iba a llorar lágrimas de sangre, que la maltrataba hasta que su mamá y ella se decidieron a irse del departamento para su casa en Santa Lucía, Estado Miranda, que un día estando en la casa de su hermana DRIBIST y recibió una llamada de JYLMAN donde le decía que lo perdonara, que volviera con él y que él quería hablar con él , que le dijo que estaba en la casa de su hermana y al rato llegó allá y tocó la puerta del departamento y ella abrió y lo que le dijo fue que fueran a hablar porque si no iba a llorar lágrimas de sangre por lo que la amenazó para que se fuera con él y se la llevó a la fuerza y la montó en su carro. Que enseguida le quitó su teléfono celular y la cédula de identidad, la trasladó a una habitación que él tenía alquilada en una pensión ubicada en San Bernardino, que allí la metió, le puso un candado a la puerta y la desnudó que empezó a abusar de ella y la obligó a mantener relaciones con él a la fuerza porque si no, le pegaba y maltrataba, que ella le decía que la dejara ir y él insistía que no, que se tenía que casa con él porque si no la iba a matar, que en esos tres días no le dio nada de comer sino agua y ella tenía que hacer sus necesidades en una cava de anime ya que no la dejaba salir y los baños estaban en a parte de afuera de la habitación. Que cuando ella estaba desnuda en la cama él la filmaba y le tomaba fotos ya que si no hacía lo que él decía iba a difundir todas esas filmaciones y esas fotos en Internet. Que en eso el día domingo de la semana pasada su papá llamó por teléfono al teléfono de JYLMAN pero estaba apagado y le dejó un mensaje de voz y cuando JYLMAN lo escuchó enseguida lo llamó y le dijo que estaban bien y que ellos se iban a casar pero en ningún momento la dejó hablar con él, que si quería que se vieran el día lunes 06 de la semana pasada en el Centro Comercial Chacaito, que el imputado discutió ese día con su papá y este falleció.”

4.- Entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ MENDOZA DIBRIST SELOMIKT, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…que el ciudadano JYLMAN RED JURADO, se llevó a su hermana SURYS a la fuerza y abusó sexualmente de ella, así como la maltrató físicamente y a consecuencia de eso su padre de nombre ELOY murió, que el capitán JUAN ERNESTO FEBLES quien es evangélico y novio de su hermana SORSERE, sospechaba que JYLMAN era farsante porque usaba clériman, algo que se usa en el cuello para predicar el evangelio y que en Venezuela los Pastores no usan eso y que lo usan son los padres de Iglesias Católicas pero no le prestaron mucha atención y resulta que el día sábado 04-07-09, ella se encontraba en su casa con su hermana SURYS y que en eso se presenta este señor JYLMAN y se la llevó por la fuerza de allí y desde ese momento se suscitaron una serie de hechos como lo son que su padre ELOY, hoy difunto por este hecho llamó al señor JYLMAN para que se encontraran en caracas para que les devolviera a SURYS. Que él les dijo que se vieran el día lunes en Chacaito y que no llevara policías, que esa llamada la hizo su papá al señor JYLMAN el sábado viendo que era tarde y no sabían nada de SURYS, que el día 05-07-09, se vino su madre, padre y su otra hermana de nombre SORSERE a buscar por todas partes a JYLMAN y a SURYS, que su padre volvió a llamar a JYLMAN y le deja un mensaje diciéndole que lo va a denunciar en la Policía y en eso el señor JYLMAN le devuelve la llamada y le dice que llame al que él quiera que no iba a devolver a SURYS y que si quería fuera a Chacaito el lunes y apagó el teléfono. Que llegado el día lunes se fueron para Chacaito su difunto padre, su mamá y sus dos hermanos de nombres SORSERE y SULIVAN, que ella no pudo ir pero según le contaron fue que el señor JYLMAN llegó con SURYS y en el lugar se suscitó una gritería porque JYLMAN decía que se quería casar con su hermana y su padre decía que sí pero que la soltara ya que él llegó con ella casi ahorcándola y que en el lugar hubo un forcejeo y que SURYS se desmayó y a su papá le dio algo y se los llevaron para Salud Chacao y que luego de allí se lo lle