REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 14 de Agosto de 2008
199° y 150°
• JUEZ-PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
• CAUSA Nº 10 Aa 2499-09
• DECISION N° 073.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, José Gregorio Méndez Palma, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2009, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa, como fundamento del escrito contentivo del recurso de apelación manifestó:
“(…)
HONORABLES MAGISTRADOS; CONSIDERA, DE IMPERIOSA NECESIDAD, ESTA HUMILDE DEFENSA, EL HACERLES NOTAR, LA MANERA, UTILIZADA POR LA RESPETABLE VINDICTA PUBLICA EN LA PERTINENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL REO. A TODAS LUCES EL NOTAR, QUE EN EL PRESENTE CASO DE MARRAS, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2.009, FUERON PRESENTADOS LOS CIUDADANOS CUYOS NOMBRE CORREN INSERTOS A LOS AUTOS, INCLUYENDO A MI DEFENDIDO ELVYN OSCAR MENDIOLA CARO… Y ASI, EL RESPETABLE REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA EN CUESTION PROCEDIO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL A-QUO A PRESENTAR, COMO EN EFECTO LO HIZO, A MI DEFENDIDO. DE IMPERIOSA NECESIDAD EL ACOTAR, QUE ANTES DE LA PRENOMBRADA AUDIENCIA DE PRESENTACION FUERON REALlZADAOS (sic) UNA SERIE DE ACTOS EN EL PRESENTE CASO DE MARRAS, QUE INEVITABLEMENTE CONLLEVARON A QUE DICHO TRIBUNAL A-QUO. (sic) DICTARA AUTOS EN CUESTION, INCLUYENDO LA AUDIENCIA DE PRESENTACION AL REO. Y EN ESTE ORDEN DE IDEAS, EN FECHAS ANTERIORIS , (sic) CONSTANTES EN AUTOS, EL CIUDADANO, PRESUNTA VICTIMA, REALIZO ENTREVISTAS U ACTAS POLICIALES ANTE EL ORGANISMO AUXILIAR DE LA RESPETABLE VINDICTA PUBLICA, TAL Y COMO INDUBITABLEMENTE CONSTA EN AUTOS. EMPERO, EN FECHA 16-07-2.009. (sic) FUE DIFERIDA UN ACTO REFERIDO A UNA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR LA RESPETABLE VINDICTA PUBLICA. ESTA AUDIENCIA FUE DIFERIDA, POR LA SENCILLA RAZON QUE LA PRESUNTA VICTIMA NO HABLA ESPAÑOL Y LA PERSONA QUE IBA A EJERCER FUNCIONES DE INTERPRETE CARECIA DE DICHA FACULTAD. AHORA BIEN, SI DICHO CIUDADANO, PRESUNTA VICTIMA, NO HABLA EL ESPAÑOL. (sic) ENTONCES, COMO FUE, QUE FUE ENTREVISTADO (sic) POR LOS ORGANOS AUXILIARES DE LA VINDICTA PUBLICA. ?. (sic) A TODAS LUCES EL NOTAR QUE DICHAS AMAÑADAS ACTAS DE ENTREVISTAS CARECEN DE VALOR JURIDICO ALGUNO. (sic) PUES SON NULAS . (sic) NULIDAD ESTA QUE SOLICITO EN ESTE ACTO SEA DECRETADA. ESTO ACORDE CON LO SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS, EN LOS ARTICULOS 190----191 (sic) DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTAS PRENOMBRADAS ACTAS POLlCIALES, DEBO EXPRESAR, QUE RANCIAS Y ORTODOXAS, POR DEMAS REITERADAS, JURISPRUDENCIAS EN RELACION AL VALOR PROBATORIO QUE NUESTRA SALA DE CASACION PENAL SEÑALA DE ELLAS, OTRORAS ANTERIORIS (sic) EPOCAS, CUANDO SE ENCONTRABA VIGENTE EL LLAMADO CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, NO SOLlA ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 182 CEC, (sic) CON EL SOLO
1) DICHO DE LOS ORGANOS APREHENSORES, SEA CUAL FUERE LA CANTIDAD DE ESTOS, ERAN CONSIDERADOS COMO UN SOLO Y UNICO INSUFICIENTE INDICIO PARA DICTAR EL LLAMADO ‘AUTO DE DETENCION’. EN LA ACTUALIDAD, SEA CUANTAS SEAN LAS ACTAS POLlCIALES NO CONFORMAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA INCULPAR A UNA PERSONA. ESTO ACORDE CON NUESTRA VINCULANTE JURISPRUDENCIA EMANADA DE NUESTRO MAXIMO (sic)
AHORA BIEN, DE NO DECRETAR SUS SABIAS CAPACIDADES LA NULIDAD DE DICHAS ACTUACCIONES, ENTONCES, CABRIA EL PREGUNTARSE, ¿QUE ELEMENTOS DE CONVICCION SE ENCUENTRAN EN AUTOS PARA PRIVAR DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO? CIUDADANOS MAGISTRADOS, POR TODO LO ANTERIORMENTE ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION , (sic) ES POR LO QUE RESPETUOSAMENTE SOLlCITOLE, (sic) QUE SEA SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO POR SER JUSTICIA QUE SE ESPERA…”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de julio de 2009, en audiencia celebrada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchados los planteamiento de las partes, así como de los imputados, acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Sobre dicha resolución, el referido Tribunal de Control, por auto separado asentó:
“(…)
En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de COOPERADORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo pautado en el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, por el solo hecho de tener una pena que oscila de Diez (10) a diecisiete (17) Años (sic) de Prisión, (sic) es susceptible de dar lugar a una Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 09 de Julio de 2009.
En cuanto al numeral 2 del precitado artículo 250 del Texto Penal Adjetivo Penal, si (sic) existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del referido ilícito penal, el cual se desprende del Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos; hecho estos que se encuentran corroborados con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDDY OSORONDION IDUBON (Víctima), de la que se pueda colegir perfectamente la detención de dichos ciudadanos prácticamente de una manera inmanente a la presunta realización de los hechos perfecta coincidencia entre lo manifestado por los Funcionarios (sic) aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana y la Víctima., (sic) es indudable que esos elementos de convicción son de una entidad suficiente para que hagan presumir que dichos ciudadanos están vinculados con la autoría de los hechos que le imputa el Ministerio Público en este acto, por tal razón se cumple con el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal destaca que de acuerdo con los elementos de convicción que anteceden surgen suficientes para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho que se les atribuye por parte del Ministerio Público. Trátese de la circunstancia de ello esa vinculación presuntiva, es a los fines de adopción de una Medida de Coerción Personal que tienda a mantener a dichos ciudadanos privados de su libertad para que pueda realizarse el proceso de una manera adecuada, ello no guarda relación con los derechos de los Imputados (sic) relativos a su presunción de inocencia y su derecho de afirmación de la libertad, su esencia es de base cautelar por el término que consagra la Ley, durante el curso del presente juicio (sic)…
En cuanto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en este caso la misma va de Diez (10) a Diecisiete (17) Años (sic) de Prisión (sic) y de obstaculización en búsqueda de la verdad, ya que los mismos podrían influir de manera negativa en la Víctima (sic) y Testigos y no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad.
Igualmente se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 251 de nuestra Norma Adjetiva Penal, que se refiere a la Pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y considera este Despacho Judicial que la misma es de una entidad bastante apreciable, ya que como se dijo, en su limite máximo es de Diecisiete (17) Años (sic) de Prisión, (sic) ciertamente un delito que tenga asignada una pena en su límite máximo de Diecisiete (17) Años (sic) de Prisión, (sic) es de una cuantía más que suficiente para declararla importante para columbrar el planteamiento atinente al peligro de fuga como así lo refiere el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado previsto en el numeral 3, también se constata, toda vez que el delito que se investiga es de violencia típica. En consecuencia de acreditarse la veracidad de dichos hechos, el delito que nos ocupa además de constituir un ataque a la integridad física de la Víctima (sic) atenta contra su desarrollo psicológico, ya que deja a escala psicológica en el ciudadano un episodio o huella imborrable en su psiquis en cuanto a la situación vivida y en general un malestar a toda la sociedad o colectividad que por tal hecho punible sufre una persona. He allí la estructura del daño causado
Así mismo se da el supuesto de la presunción legal del peligro de fuga que el Legislador estableció para aquellos delitos imputados que tengan asignada una pena que en su límite máximo sea mayor a Diez (10) Años (sic), tal como lo refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado supera este límite, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, en su límite máximo tiene una pena establecida de DIECISIETE (17) Años (sic) de Prisión, (sic) dándose esta circunstancia.
Y por último, quien se ve sometido a los rigores de un proceso como el que nos ocupa, podría apelar a mecanismos tendientes a hacer inhibir a los Testigos (sic) Informantes que van a rendir Información (sic) en las Actas de Entrevistas, es decir, que presiente el Tribunal que se da el caso típico del peligro de obstaculización, tratando de minar el criterio de las personas que deban declarar en este asunto forense, razón por la cual se pudiera atentar contra la eficacia y buena marcha del presente juicio, lo cual es inaceptable y que en la medida de lo posible deben los Jueces con competencia en lo Penal evitar, cumpliéndose el requisito del artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es lo que justifica que sea proferida una medida de la naturaleza como la que aquí es dictada, es decir, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se basó en elementos de convicción viciados de nulidad, como fue el acta de entrevista de la víctima, al no hablar ésta el español y las actas policiales, al no cumplir con los requisitos de ley. En virtud de lo expuesto, la defensa solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se conceda a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Sala para decidir, observa que en cuanto a la errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente lo siguiente:
La libertad, además de la vida es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad. (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, p. 105).
Como señala José María Asencio Mellado, “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1987, p. 29).
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:
“El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).
“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).
En virtud de lo expuesto, el legislador adjetivo patrio, en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; o del peligro de obstaculización de la investigación, fundado en la presunción de que el imputado, podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sobre el particular Enrique Bacigalupo, expresa que durante la instrucción se deben tomar medidas que comportan serias limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, p.50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pp. 34 y 37).
En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).
En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles.
Sobre el delito imputado, estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal, por medio de la tipificación de conductas, pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.
Delito que es complejo, porque tutela tanto la integridad física como la propiedad, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima para doblegar su voluntad para que entregue los bienes que le pertenecen; además se trata de un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige que la conducta típica sea la utilización de uno de los medios determinados en que el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
Medios estos que concretan la violencia sobre las personas y también sobre las cosas a través de su destrucción, deterioro, rotura, descomposición, Stoppatto, citado por Febres Cordero, precisa que el concepto de violencia en las cosas consiste en “un acto material que produzca un daño a la cosa en su entidad natural, una modificación en su estructura o un impedimento para aplicarla a lo que es su destino” (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, Caracas, 1993 Tomo I. Pág. 478) así, la amenaza o violencia psicológica opera debilitando la resistencia de las personas y consiste en ofrecer un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio; de tal forma que se logra aniquilar la libertad de la víctima del mal que se amenaza; y por ende, se produce el apoderamiento de su bien; lo que requiere nexo o vínculo causal entre la utilización de dicho medio intimidante y el apoderamiento como acto final del agente.
En este orden de ideas, analizado como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponde su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:
1.- Acta policial de aprehensión emanada de funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, donde dejaron constancia que se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial, cuando el día 9 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 pm escucharon unos gritos, avistando a unas personas que se desplazaban en veloz carrera siendo perseguidos por otra que pedía ayuda, a quien momentos antes con un arma de fuego le habían incautado un teléfono celular y dinero en efectivo, siendo aprehendidos e identificados uno de ellos como Mendiola Edwin José.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eddy Osorondion Idubon, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, donde manifestó lo siguiente
“Siendo aproximadamente las 11:00 horas aproximadamente de la NOCHE (sic) del día de ayer 09/07/09, me encontraba en la avenida Washington del paraíso (sic) adyacente al estadio BRIGIDO IRIARTE regresaba de mi trabajo y portaba en mis manos dos bolsas con comida que acababa de comprar, cuando me (sic) veo a un grupo de personas que caminaban hacia mi. Me parecieron sospechosos por lo que retrocedí; pero ello me alcanzaron, ya que no podía correr, me rodearon y dos de ellos me sujetaron de los brazos mi8entras (sic) que uno de camisa color verde me colocaba un arma gen mi costado derecho y otros dos me sacaban lo que tenía en mis bolsillos y me despojaron de las bolsas de comisa la cual (sic) arrojaron al piso, después de esto se fueron corriendo, yo les seguí pero el que tenía el arma se volteo (sic) y me apunto I(sic) con ella, porque me detuve, ellos se dividieron en dos grupos que huyeron en diferentes direcciones, grite (sic) policía siguiendo a uno de los grupo (sic), cuando se presentaron unos policías que nos detuvieron yo les indique (sic) lo que me había hecho, ellos lo revisaron pero no encontraron mis pertenencias ya que las que las tienen se escaparon con el del arma que huyeron en otra dirección.”.
Elementos cuestionados por la recurrente y sobre los cuales observa la Sala que dicha acta policial, dejó constancia de que el 09 de julio de 2009, a las 11:00 de la noche, practicaron la aprehensión del imputado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º; en virtud de que momentos antes presuntamente conjuntamente con otras personas más portando armas de fuego despojaban al ciudadano Eddy Osorondion Idubon de un teléfono celular y dinero en efectivo.
Al respecto, se observa que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida y propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.
Así las cosas, tenemos que el acta policial anteriormente indicada en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, fue con la finalidad de salvaguardar la integridad física y la propiedad de la víctima, ciudadano Eddy Osordion Idubon, y la misma cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos que permiten afirmar que en esta etapa procesal tiene eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso; motivo por el cual al no violentarse ninguna disposición de rango constitucional o legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Y así se Decide.-
En cuanto a la entrevista rendida por la víctima, ciudadano Eddy Osordion Idubon, no se desprende que desconociera el idioma Español, y de los datos identificadores se asienta que labora como vigilante, además de tener un teléfono celular Nokia, lo que facilita su comunicación con otras personas en el país, y al cumplir la misma con los requisitos formales y sustanciales exigidos que permiten afirmar que en esta etapa procesal tiene eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso; motivo por el cual al no violentarse ninguna disposición de rango constitucional o legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Y así se Decide.-
En consecuencia, observa la Sala que de los elementos de convicción indicados, ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Hedí Osodorion Idubon, fue sometido por cuatro personas, para que le entregaran bienes de su propiedad; logrando la detención de los mismos y la entrevista rendida por la citada víctima, quien manifestó ante el órgano policial que: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas aproximadamente de la NOCHE (sic) del día de ayer 09/07/09, me encontraba en la avenida Washington del paraíso (sic) adyacente al estadio BRIGIDO IRIARTE regresaba de mi trabajo y portaba en mis manos dos bolsas con comida que acababa de comprar, cuando me (sic) veo a un grupo de personas que caminaban hacia mi. Me parecieron sospechosos por lo que retrocedí; pero ello me alcanzaron, ya que no podía correr, me rodearon y dos de ellos me sujetaron de los brazos mi8entras (sic) que uno de camisa color verde me colocaba un arma gen mi costado derecho y otros dos me sacaban lo que tenía en mis bolsillos y me despojaron de las bolsas de comisa la cual (sic) arrojaron al piso, después de esto se fueron corriendo, yo les seguí pero el que tenía el arma se volteo (sic) y me apunto I(sic) con ella, porque me detuve, ellos se dividieron en dos grupos que huyeron en diferentes direcciones, grite (sic) policía siguiendo a uno de los grupo (sic), cuando se presentaron unos policías que nos detuvieron yo les indique (sic) lo que me había hecho, ellos lo revisaron pero no encontraron mis pertenencias ya que las que las tienen se escaparon con el del arma que huyeron en otra dirección.”; y que el ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, presuntamente el día 09 de julio de 2009, en la avenida Washington del Paraíso, conjuntamente con otras personas más, portando un arma de fuego despojaron de un celular marca Nokia y doscientos bolívares fuertes al ciudadano Hedí Osordion Idubon.
Con lo que ha quedado acreditado hasta este estado procesal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, a diferencia de lo estimado por la Instancia como coautor, contribuyó de forma esencial para que se perpetrara el hecho punible, de tal forma que sin su aporte no se hubiera perpetrado el delito y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son la integridad física y la propiedad; y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante la presunción de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 3° y parágrafo primero y artículo 252.2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la medida privativa de libertad, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la causa indicada y Confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos. Así se Decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Méndez Palma, Defensor del ciudadano Edwin Oscar Mendiola Caro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2009, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2499-09
ARB/ALBB/CACM/cms/Ljn