REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-534-09.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARÍA ESTHER RIVERO, Fiscal Quincuagésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-07-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.612, residenciado en la Calle Fe y Alegría, Boquerón Segunda Calle, casa Nº 14, Propatria.

DEFENSA: Dra. VERÓNICA SOTO, Defensor Público 40º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. MARÍA ESTHER RIVERO, presentó formal acusación contra el ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 7º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 06:20 a.m., funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, realizando labores de servicio, en las adyacencias de la Calle Las Delicias con Avenida Francisco Solano López de la Parroquia El Recreo, avistan a un ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO JIMENEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.963, quien le indicó que un sujeto de piel morena lo había despojado de sus partencias personales, con un pico de botella y bajo amenazas de muerte, que dicho sujeto había emprendido la huida por el mismo sector, por lo que la comisión policial actuante realiza recorrido por el lugar , logrando darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto y reteniéndolo en el sitio, se le realizó la revisión corporal incautándole en su mano derecha, un (01) pico de botella de color azul, con un emblema que se puede leer Solera y un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, serial 01615896234, con su respectiva batería, quedando identificado el sujeto como BARRETO YANEZ CIPRIANO NASAREN titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.612, por lo que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. MARÍA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. VERÓNICA SOTO, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de No declarar, e incluso en la Audiencia de cierre no declaró.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano MOHAMAD PAIS EDGAR ANTONIO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MOHAMAD PAIS EDGAR ANTONIO Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Maracay-Estado Aragua, profesión u oficio: licenciado en criminalistica, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.170.473, a quien le fue exhibida la experticia cursante al folio 50 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Reconozco la firma, la Fiscalia solicita se realice la experticia de avaluo real si esta todo correcto se efectúa la evidencia, se describe y se devuelve la evidencia, se describe la evidencia, se deja constancia del estado de uso conservación y mantenimiento se le asigno un valor de 30 bolívares. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1. Cuando realice la experticia tenia 11 años trabajando en el cuerpo, 2.- Tenia el cargo de sub-inspector, 3.- le hice la experticia a un teléfono celular, modelo c2299, estaba en buen estado de uso y conversación, 4.- reconozco mi firma. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- Yo recibo la evidencia, 2.- se remite en el sobre no necesariamente dice el nombre del imputado, el oficio de la fiscalia solo describe el objeto. Es todo.

El testimonio de la ciudadana VILLEGAS PEREZ ANGELA MARIA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLEGAS PEREZ ANGELA MARIA Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto - Estado Lara, profesión u oficio: T.S.U, Criminalística, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.033.322, a quien le fue exhibida la experticia cursante al folio 49 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Reconozco la firma en , se realizo reconocimiento técnico a un cuello de botella, de acuerdo a sus características se plasma los diferentes usos que se le puede dar a la evidencia. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Reconozco la firma y el contenido de la experticia, 2.- en el estado que se encontraba sele da un uso atipico, 3.- tengo seis años en el cuerpo,4.- mi cargo era detective. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: la defensa no tiene preguntas. Es todo.

El testimonio del ciudadano BETANCOURT VELÁSQUEZ JUAN JOSE quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: BETANCOURT VELÁSQUEZ JUAN JOSE Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: U, Criminalística, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.348.170, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 49 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Reconozco mi firma en la experticia, se practico un reconocimiento legal a una parte superior de una botella, pico de botella, puede ser utilizada por un instrumento punzo cortante que puede ocasionar lesión o incluso la muerte. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Tengo cuatro años en el cuerpo, 2.- para el momento desempeño el cargo de agente. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: la defensa no tiene preguntas. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez procede a preguntar al experto quien expone: 1.- el objeto punzo cortante penetrar e inclusive cortar. Es todo.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 11-11-2008 suscrita por los funcionarios GOICOCHEA EDDIE y BRACHO BRYAN adscritos a la Policía Metropolitana (folio 04, pieza I).

2.- Acta de entrevista de fecha 11-11-2008 suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ MENDEZ, tomada en la sede de la Policía Metropolitana (folio 05, pieza I).

3.- Experticia Nº 9700-DFC-1899-DAEF-1392 de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios ANGELA VILLEGAS y JUAN BETANCOURT adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 44, pieza I).

4.- Experticia de avalúo real signada con el Nº 9700-247-1588 de fecha 28-11-2008 suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 50, pieza I).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra del ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 06:20 a.m., funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, realizando labores de servicio, en las adyacencias de la Calle Las Delicias con Avenida Francisco Solano López de la Parroquia El Recreo, avistan a un ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO JIMENEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.963, quien le indicó que un sujeto de piel morena lo había despojado de sus pertenencias personales, con un pico de botella y bajo amenazas de muerte, que dicho sujeto había emprendido la huida por el mismo sector, por lo que la comisión policial actuante realiza recorrido por el lugar , logrando darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto y reteniéndolo en el sitio, se le realizó la revisión corporal incautándole en su mano derecha, un (01) pico de botella de color azul, con un emblema que se puede leer Solera y un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, serial 01615896234, con su respectiva batería, quedando identificado el sujeto como BARRETO YANEZ CIPRIANO NASAREN titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.612, por lo que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios expertos: MOHAMAD EDGAR, JUAN BETANCOURT y ANGELA VILLEGAS.

Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Acta policial de fecha 11-11-2008 suscrita por los funcionarios GOICOCHEA EDDIE y BRACHO BRYAN adscritos a la Policía Metropolitana (folio 04, pieza I).

2.- Acta de entrevista de fecha 11-11-2008 suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ MENDEZ, tomada en la sede de la Policía Metropolitana (folio 05, pieza I).

3.- Experticia Nº 9700-DFC-1899-DAEF-1392 de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios ANGELA VILLEGAS y JUAN BETANCOURT adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 44, pieza I).

4.- Experticia de avalúo real signada con el Nº 9700-247-1588 de fecha 28-11-2008 suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 50, pieza I).

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias, acta de entrevista y acta policial antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o declaración de funcionario aprehensor o persona alguna plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia o acta policial que recoge la opinión del experto o actuación del policía, así como acta de entrevista tomada a persona alguna, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto, funcionario o persona, que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias, acta policial y acta de entrevista enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, los funcionarios policiales efectúan la detención y la entrevista del agraviado, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias, el acta policial o acta de entrevista no fueron controlada ni por las partes ni el Tribunal, y siendo que tales diligencias, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada, y de igual manera, tales instrumentos leídos en Sala no se encuadran a las clasificaciones descritas en el mencionado artículo 339 ordinales 2º y 3º Ibidem.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto MOHAMAD EDGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 50, pieza I), que ciertamente existe el bien mueble referido a un teléfono celular, color gris y negro, cuyo valor real en el mercado es de treinta bolívares fuertes, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fue examinado el teléfono celular valorado en la cantidad de treinta bolívares fuertes, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano MOHAMAD EDGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble referido a un teléfono celular color negro y gris, valorado según el precio real en el mercado de treinta bolívares fuertes. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles.

Del testimonio de los expertos ANGELA VILLEGAS y JUAN BETANCOURT de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con sus respectivos testimonios rendidos en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestaran a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 49, pieza I), que ciertamente existe el bien mueble referido a la parte superior de una botella, lo que se llama comúnmente “pico de botella”, que se trata de un objeto punzo cortante, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal objeto, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por los ciudadanos ANGELA VILLEGAS y JUAN BETANCOURT de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un objeto punzo cortante, denominado pico de botella, que se trata de la parte superior de una botella identificada como cerveza Solera Ligth. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

Examinado individualmente las pruebas de expertos que anteceden, tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de que ciertamente existen bienes muebles, referidos a un objeto punzo cortante denominado pico de botella y un teléfono celular de color negro y gris valorado en treinta bolívares, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de robo impropio, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ MENDEZ, este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos en avalúo y físico comparativa, procede a considerar y concluir lo siguiente:

El acusado ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ durante el debate no declaró.

Ahora bien, el delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual a la letra describe:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años”.

De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO IMPROPIO, el cual se configura cuando el sujeto activo constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, siendo que tal violencia significa el empleo de fuerza física o bien puede ser a través de la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción de hacer descrita debe existir un resultado configurado con el apoderamiento y aprovechamiento patrimonial efectivo de los bienes muebles despojados.

De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, aún cuando se demostró la existencia de bienes muebles descritos por los expertos que practicaran la experticia de avalúo y experticia físico-comparativa, más no se logró acreditar con certeza que ciertamente la presunta víctima le fue o no despojado objeto alguno (teléfono celular), con el empleo de un arma blanca (pico de botella), ya que no compareció ante el Tribunal a declarar el cómo, dónde y cuando fue víctima o no de algún hecho punible, más aún no se logró determinar con certeza si hubo o no agravio alguno.

Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del acusado ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario San Francisco de Yare, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-07-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.612, residenciado en la Calle Fe y Alegría, Boquerón Segunda Calle, casa Nº 14, Propatria, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana dkle Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado ciudadano CIPRIANO NASAREN BARRETO YANEZ, por lo que se ordena la libertad plena desde la Sala de audiencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario San Francisco de Yare, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 2J-534-09.
JRT-jenny