REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
Causa N° 6E-1706-06.-
PENADO: WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, C.I E-81.866.813
FISCAL: OCTAGESIMO (80°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: HUGO DE LELLIS.
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, C.I E-81.866.813, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-05-2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, asi como las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 37 ejusdem.


En fecha 17-07-2006, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13-11-2006, este Juzgado dictó decisión en la cual NEGO al penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, C.I E-81.866.813, La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Regimen Abierto, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador.

Posteriormente cursa en autos que este Tribunal en fecha 18-12-2006, a cargo de otro desisor, redimió de la pena impuesta al penado de autos, un tiempo de UN AÑO (01), NUEVE MESES (09), DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, practicando en consecuencia un nuevo computo de pena, mediante el cual se determino entre otras cosas que a partir del día 23 de Enero de 2007 podía optar al beneficio de Confinamiento.

Asi mismo en fecha 23-01-2007, se dicto decisión mediante el cual se acordó al penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, C.I E-81.866.813 el Beneficio de Confinamiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 19 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 52 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 223 de la 7ma pieza del expediente, cursa Comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual dejan constancia que el penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, C.I E-81.866.813, finalizo el régimen de presentaciones por ante ese Despacho, en fecha 24-07-2009.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de otorgarla la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Registrador Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que fue impuesto el penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, este Tribunal observa que en fecha 21 de Mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dicto sentencia N° 940, a través de la cual, se adopto un nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, estableciéndose en esa oportunidad entre otras cosas lo siguiente:

“…de acuerdo al contenido de nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual, por su lado las penas principales, son aquellas que la Ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Publica, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras cosas. Estas penas accesorias que se encuentran contempladas en el Código Penal, asi como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicara, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el Legislador Penal estableció para cada delito en concreto, como seria la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión… De modo que, la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es una pena corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde residas o por donde transite de su salida y llegada a estos… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta sala, se convierte en excesiva…En efecto a Juicio de la Sala, la Sujeción de Vigilancia a la Libertad obliga al penado a dar cuenta los respectivos Jefes Civiles del Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un regimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es contrario al espíritu del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… En la practica la pena de Sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma: ahora bien, toda ves que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad publica, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultado imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho de la decisión dictada el 4 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplico la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil del penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE…”

De igual manera, en fecha 21 de Febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dicto decisión en la cual acordó realizar un re-examen de la doctrina que venia manteniendo, con respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dicto el 4 de Octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, a la que desaplico por control difuso de la constitucionalidad, ls artículos 13.3 y 22 del Código Penal…si bien, es cierto que la Sala no ordeno la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela si ordeno la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la Republica, ya que se realizo un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos es cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…”

En este mismo sentido, en fecha 02 de Abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496, expediente 07-1572, realizo un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a ala aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de Vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:

“…Ahora bien, respecto a la desaplicación de los referidos articulos, la Sala habia sostenido inicialmente que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, prevista en los articulos 13 y 16 del Codigo Penal y regulada en el articulo 22 ejusdem, no lesiona el derecho al honor y a la proteccion de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un prriodo determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo, por lo tanto, que la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no vulnera derecho constitucional. (vid. Sentencias Nros 3268/2003, 424/2004,k entre otras)… Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llego a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión N° 940 de 21 de Mayo de 2007 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta ultima decisión, se reinterpreto, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que venia manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal… esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apunto en dicho fallo que la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esta pena accesoria (vid p. ej. Sentencias Nros. 2264 y 2286/07).

Asi las cosas, sobre la base de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado considera que no se justifica mantener al penado de autos, sometido a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que debía cumplir en fecha 04 de Mayo de 2013, cuando esta a todas luces resulta ineficaz y excesiva; por lo que en amparo del principio de favorabilidad, que prevé “… Si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior…” quien aquí decide, ante el novísimo criterio Jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la Republica y en aras de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el Máximo Tribunal, exonera al penado WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE Titular de la cédula de identidad N° E-81.866.813, del cumplimiento de la Pena Accesoria contenida en el articulo 13 ordinal 3° del Codigo Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Codigo Penal. >
ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano WASHINGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° E-81.866.813, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 21° en Funciones de Juicio en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante sentencia en la cual confirmo pero modificada en cuanto a la pena impuesta, la sentencia dictada por el Juzgado 21° en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Codigo Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado en referencia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión, así como los respectivos oficios a los Organismos Correspondientes.-
EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE






EXP: N° 6E-1706-06.-
JTI/ Dayana.