República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A..
Apoderada de la parte demandante Ciudadano: CHEILY CHERCIA, venezolano, mayor de edad Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.583 y de este domicilio.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ALEXIS GUZMAN, en su carácter de Presidente ciudadano: ALEXIS GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.722, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte demandada: CARLOS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.256 y de este domicilio.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento (RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 14.699
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con vista al escrito presentado en fecha: 29/07/09, cursante a los folios 31 y 32, por la ciudadana: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.381, abogada inscrita en el IPSA Nº 120.583 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ALEXIS GUZMAN C.A, en su carácter de Presidente ciudadano: ALEXIS GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.722, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, parte demandada en el expediente signado con el Nº 14.699 de la nomenclatura interna de este Tribunal, mediante la cual expone: “a los fines de poner fin al presente Juicio” (SIC) el monto adeudado en la presente causa de la forma siguiente: Primero: Los demandados ofrecen cancelar a la Entidad de Ahorro y Préstamo el monto adeudado, de la forma siguiente Primero: Los demandados se dan por citados en la presente causa signada con el Nº 14.699, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Segundo: reconocen adeudar a la presente fecha a la Entidad de Ahorro y Préstamo, con motivo del préstamo objeto del presente juicio la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BSF. 49.613.50). Tercero: Los demandados ofrecen cancelar a la Entidad el monto adeudado de la firma siguiente: A).La cantidad de: VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BSF 29.000,00), en esta misma fecha 29/07/09. B) La cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 10.000,00), en fecha: 20/08/09. C) La cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (10.613.50), en fecha: 10/09/09. Cuarto: la parte demandante acepta que los demandados cancelen el monto adeudo en la forma planteada en la cláusula Tercera. Quinto: Los demandados reconocen adeudar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi casa, las Costas Procesales derivadas en el presente juicio, las cuales ambas partes transan en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 7.000,00), los cuales los demandados cancelan en esta misma fecha mediante cheque de gerencia Nº 88318829 del Banco Mercantil. Sexto: ambas partes solicitan le imparta su homologación al presente convenimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Asi mismo se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el Cumplimiento del presente acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (10) días de Agosto de 2009. Siendo las 10:30 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/Milagros
EXP nº 14.699
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