REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: DELSY MONTEVERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.022.767.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, Venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.912 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.308.482.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.903.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 14.490
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Desalojo que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana DELSY MONTEVERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.022.767, en contra del Ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.308.482.
Cursa a los folios 02, al 11 del presente expediente libelo de demanda y recaudos, recibida por su distribución en fecha 05/02/2007, ante este Juzgado Segundo, planteando la demandante de autos, que en fecha 01 de febrero de 2.004 suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, mediante el cual dio en arrendamiento una casa para ser destinada como vivienda, la cual esta ubicada en la esquina de la calle principal de la Puente Callejón Mirador, al frente de la casa N° 75 diagonal a la intersección de vías en forma de “Y”, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de fecha 29-01-2007; siendo el caso que el arrendatario antes identificado ha dejado de cancelar los canones de arrendamientos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, incumpliendo con sus pagos y cancelando durante las fechas 29/06/2006; 07/07/2006 y 14/07/2006 con cheques sin provisión de fondos los cuales acompaña marcado con letra “C”, motivos por los cuales demanda el desalojo y secuestro del inmueble previamente identificado, estimando la presente demanda en Un mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.680,°°).
Al folio 13, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.008, en el cual admite la presente demanda de Arrendamiento conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezcan al segundo (2do) día siguiente a la citación del demandado, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 26-02-2007 del alguacil titular de este Juzgado Luis Nolaso quien consigna compulsa de citación sin firmar a pesar de haberse trasladado a la dirección del demandado, quien no se encontraba al momento de practicar la citación del demandado
Corre inserto al folio 18 poder apud acta otorgado en fecha 28/02/2007 por el demandante de autos al abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT. Al folio 19 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante quien solicita se libren carteles de citación al demandado
En fecha 06 de marzo de 2.007, se dictó auto mediante el cual este tribunal acuerda la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del código de procedimiento civil, debiendo publicarse en los periódicos “El sol de Maturín” y “El Periódico de Monagas”. Cursa a los folios 22, 23 y 24 diligencia del demandante de autos mediante el cual consigna periódicos de fecha 06/03/2007 y 12/03/2007
Riela al folio 25, diligencia de fecha 20 de marzo de 2.007, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, asistido del abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.903, mediante el cual se da por notificado de la presente demanda y en el mismo acto otorga poder al abogado antes mencionado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, el demandado de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de DESALOJO intentada por DELSY MONTEVERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.022.767, en contra de EDUARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.308.482; en consecuencia de ello hágase entrega al Demandante del Inmueble ubicado en la esquina de la calle principal de la Puente Callejón Mirador, al frente de la casa N° 75 diagonal a la intersección de vías en forma de “Y” perteneciente al demandante, el cual debe estar totalmente libre de Personas y bienes. Se condena en costas al demandado por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese Notifiques a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 días del Mes de Agosto de 2009. Años: 199 de la Independencia 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:20am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
MBCN/mbcn
Expediente: 14.490
|