REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.678.
DEMANDADO: NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° 10.832.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MAYORGA, inscrito en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ORLANDO RAFAEL GUZMAN e YLDEGAR JOSÉ BARRETO MALAVÉ, inscrito en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo los números 99.238 y 44.293.
MOTIVO: ACCION DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE N°: 14.594.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la presente demanda, que por Prorroga Legal, tiene incoado la ciudadana NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.678, contra el ciudadano: NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° 10.832.949.


NARRATIVA

Corre inserto desde el folio 02 al folio 22 del presente expediente, libelo de demanda con sus respectivos recaudos recibido por su distribución en fecha 04 de abril de 2.008 ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con juicio de Prorroga Legal intentado por la ciudadana NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.678, asistida por el abogado Jesús R. Mayorga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.767 en contra del ciudadano NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° 10.832.949, plantea el accionante de autos que en fecha trece de junio de dos mil cuatro (13-06-2004) hasta el diez de octubre del año dos mil seis (10-10-2006) celebró contrato de arrendamiento en forma verbal, con el ciudadano NIXON J. RODRÍGUEZ CHACÍN, el cual hasta la fecha tiene un tiempo de duración de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, con motivo a un inmueble constituido por una casa ubicada en vereda 06, Nro. 20, sector 1 de los guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,°°) mensuales, pagaderos los días 13 de cada mes, para posteriormente en fecha 10 de octubre de 2.006 continuar con el contrato verbal, pero de forma escrita, iniciando con el mismo a partir del diez de octubre de dos mil seis (10- 10-2006) hasta el diez de Abril de dos mil siete (10-04-2007), para un tiempo determinado de seis (06) meses fijo, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento privado, en el cual se pautó que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir a partir del día diez de octubre de dos mil seis (10- 10-2006) hasta el diez de Abril de dos mil siete (10-04-2007) con un nuevo aumento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°). Planteando el accionante de marras que el contrato celebrado en forma escrita se ha prorrogado en varias oportunidades de la forma siguiente: PRIMERA PRORROGA: del 10-04-2007, seis meses de continuación del mismo contrato de acuerdo con la Cláusula Cuarta, de fecha 10-10-2006. SEGUNDA PRORROGA: comienza desde el 10-10-2007 hasta el 10-04-2008, con las mismas condiciones del contrato de arrendamiento que continuamos a partir del 10-04-2008. Manifestando el accionante en este orden de ideas que de forma verbal el arrendador le ha notificado que el 10 de abril de 2.008 debe entregar el inmueble arrendado, el cual hasta la fecha tiene un tiempo de duración de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20), y por cuanto ha sido solvente con las obligaciones derivados del contrato, es por lo que solicita la Prorroga Legal señalada en el ordinal B del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimando la presente demanda en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,°°), quien anexa a su escrito libelar Contrato privado de arrendamiento; cuarenta y dos (42) recibos derivados de el contrato verbal y contrato escrito; y cuatro (04) recibos de depósitos del banco Mi Casa a favor del Arrendador

En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual admite la presente demanda, por acción de PROROGA LEGAL, acordándose el emplazamiento de la demanda para el Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo lo cual consta al folio 23 del expediente de marras..

Cursa a los folios 24 y 25, diligencia de fecha 18/04/2008 mediante la cual el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado

Se observa a los folios 26 y 27 Boleta de Citación y diligencia del Alguacil de este Juzgado Luis Yampiero Nolasco, de fecha 23 de abril de 2.008, mediante el cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NIxon José Rodríguez Chasin, titular de la cedula de identidad Nro. 10.832.949 en la sala de este mismo Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2008, corre inserto desde el folio 28 al folio 31 del presente expediente Escrito de Contestación a la demanda presentado por la parte demandada NIXON JOSE RODRIGUEZ CHACIN, asistido por el abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.238, quien a través del mismo convino y aceptó lo siguiente Primero: la existencia de una relación arrendaticia con la actora de autos, por la vivienda Nro. 20 de la vereda 06 sector los Guaritos I de esta ciudad de Maturín, desde el 13 de junio de 2.004 hasta el 10 de octubre de 2.006 mediante el respectivo contrato de arrendamiento verbal, por un canon de arrendamiento de Bs. 150,°° y Segundo: la existencia de un contrato de arrendamiento escrito desde el día 10 de octubre de 2.006 por un lapso de 06 meses prorrogables por igual lapso si alguna de las partes no manifiesta lo contrario, por lo que en efecto automáticamente se prorrogó hasta por las dos (02) oportunidades que manifestó la parte actora. Mientras que por otro lado contravino los hechos siguientes: Primero: negó, rechazó y contradijo por falsedad que a la parte actora NEYUSCA RODRÍGUEZ le corresponda ninguna otra clase de prorroga, por cuanto la expresada arrendataria omitió inescrupulosamente el hecho cierto de haber gozado de la totalidad de prorrogas convenidas suscrita entre amas partes con las formalidades de ley ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín capital del estado Monagas, celebrado bajo la presencia de la Jefa de Oficina de Inquilinato y Asesora Legal de dicha oficina; haciendo mención al compromiso celebrado en el cual textualmente reza: “…Acuerdan una Prorroga Legal desde el desde el 11 de octubre de 2.007 hasta el 11 de abril de 2.008, de acuerdo al artículo 34, literal “B” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Arrendataria deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios y el Arrendador deberá reintegrar la suma de Bs. F1.000, 00 por con concepto de Deposito”, Segundo: Rechazo que el incremento haya sido de Doscientos mil bolívares, siendo lo correcto que hubo un lógico incremento de Bs.F 200,°° cuyo monto no esta controvertido entre ambas partes, y Tercero: negó, rechazó y contradijo que la parte actora esté incursa en alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por cuanto se omitió la existencia de acuerdo legítimo de la prorroga legal convenido ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturin.

En fecha 02 de Mayo de 2008, riela del folio 32 al folio 59, escrito de prueba presentado por el demandado NIXON JOSE RODRIGUEZ CHACIN, asistido por el abogado YLDEGAR BARRETO NATERA, mediante el cual entre otras cosas Reprodujo constante de 27 folios útiles y signado con la letra “A” copia certificada del Expediente Nro. 0.I-164-2007 emanado de la Alcaldía de Maturín, el cual se explica por sí solo, haciendo puntual énfasis en el acta convenio del folio 3 contentivo de la prorroga mutuamente acordada entre ambas partes. Así mismo consigna actas de inspecciones oculares practicadas en la habitación y al inmueble arrendado.

En fecha 02 de Mayo de 2008, al folio 60, corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante la cual admite las pruebas promovidas por el demandado NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACIN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.

En fecha 08 de Mayo de 2008, del folio 61 al folio 111, corre inserto escrito de prueba presentado por la demandante NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, mediante el cual consigna como documentales los siguientes: PRIMERO: Recibos de pagos del Nro. 01 hasta el 42 en originales derivados del contrato verbal y escrito pro el canon de Bs. 150,°° y Bs. 200,°°, SEGUNDO: Cinco (05) Recibos de depósitos en original a favor del arrendador, emanado del Banco Mi Casa por la cantidad de Bs. 200,°° y TERCERO: Dos (02) partidas de Nacimiento de los niños David José Rondón y Carlos Enrique Rondon.

En fecha 08 de Mayo de 2008, al folio 112, corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante la cual admite las pruebas promovidas por la demandante NEYUSCA N. RODRÍGUEZ COA, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva

En fecha 10 de febrero de 2.009 cursa diligencia del Abogado YLDEGAR BARRETO con el carácter acreditado en autos quien solicita avocamiento de la juez en la presente causa. En fecha 11 de Febrero de 2.009 el Tribunal niega proveer lo solicitado hasta tanto el diligenciante no se constituya como apoderado judicial. En fecha 09 de marzo de 2.009 cursa al folio 116 actuación mediante la cual el demandado de marras ciudadano NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACIN le otorga poder apud acta a los abogados ORLANDO R. GUZMAN e YLDEGAR J. BARRETO M. En fecha 11 de marzo de 2.009 se dicta auto agregando el poder apud acta para que surtan sus efectos legales.

Al folio 119 cursa diligencia del abogado YLDEGAR BARRETO quien en virtud del avocamiento tácito de la Jueza Temporal Abg. Sonia Arasme, solicita al Tribunal se sirva avocarse expresamente, solicitando se le expida copia simple de la boleta de notificación que se formalice en la persona del demandante. En fecha 16 de abril de 2.009 se dictó auto en el cual la jueza temporal abogada Sonia Arasme se avoca al conocimiento de la causa, suspendiendo la misma por un lapso de diez días al vencimiento de la notificación de ambas partes.

En fecha 29 de abril de 2.009 el abogado YLDEGAR BARRETO se da por notificado del auto de avocamiento y en fecha.

En fecha 03 de junio de 2.009 cursa diligencia del Abogado YLDEGAR BARRETO con el carácter acreditado en autos quien solicita avocamiento de la juez provisoria en la presente causa. En fecha 08 de junio de 2.009 se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la jueza provisoria, suspendiendo la causa por un lapso de 10 días sin necesidad de notificar a las partes.

En fecha 01 de Julio de 2.009, el Tribunal dictó auto convocando a las partes a asistir a una audiencia conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a las 10:30 am, a los fines de excitar a las partes a una conciliación antes de emitir sentencia definitiva de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento. Seguidamente en fecha 09/07/2009 cursa al folio 126 acta para que tenga lugar la audiencia conciliatoria mediante el cual se deja constancia la inasistencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2.009 el tribunal dicta auto convocando a las partes a un nuevo acto conciliatorio, al cual no compareció ni la demandante ni el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente, la demandante de autos ciudadana NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.678, asistida por el abogado Jesús R. Mayorga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.767 intentó demanda por AACION DE PRORROGA LEGAL contra el ciudadano NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACIN, por considerar que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión el ordinal B del Artículo 38 de la Ley de arrendamiento, ello en virtud del tiempo de duración que tienen los contratos de arrendamientos suscritos con el arrendador de tres (03) años seis (06) meses y veinte (20) días, estimando su demanda en Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,°°), acompañando a su libelo las documentales que consideró pertinentes.

En el caso sub examine, se considera la necesidad de quien decide de realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa de materia arrendaticia, lo cual permitirá ofrecer las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, en tal sentido se tiene:

De los Hechos Admitidos
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado NIXON J. RODRÍGUEZ CHACÍN, admitió el hecho de mantener una relación arrendaticia con la demandante NEYUSCA N. RODRÍUEZ COA, por la vivienda Nro. 20 de la vereda 06 sector los Guaritos I de esta ciudad de Maturín, el cual se realizó primeramente en forma verbal desde el 13 de junio de 2.004 hasta el 10 de octubre de 2.006 fijando un canon de arrendamiento de Bs. 150,°° y posteriormente de forma escrita desde el día 10 de octubre de 2.006 hasta el 10 de abril de 2.007 por un lapso de 06 meses prorrogables por igual lapso si alguna de las partes no manifestara lo contrario, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 200,°°, siendo admitido por el demandado el hecho aludido por el demandante que efectivamente el contrato fue prorrogado en dos (02) oportunidades tal como lo manifestó en su libelo de demanda

De los Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba
Del análisis realizado por esta Juzgadora al libelo de demanda y Escrito de contestación de la misma, le permite concluir que la trabazón de la litis se suscita al alegar textualmente el actor en su escrito de demanda “…El arrendador me manifestó de forma verbal que hasta el día diez de abril (10-04-2.008) debo entregarle, el inmueble arrendado, que celebramos en forma verbal a partir del… (03/06/2004) y posteriormente continuamos el contrato de arrendamiento en forma escrita a partir del …(10/10/2006)…” (sic) (subrayado mío) y consecutivamente comparece el demandando negando, rechazando y contradiciendo por falso que a la parte actora NEYUSCA RODRÍGUEZ le corresponda alguna otra clase de prorroga, por cuanto omitió el hecho cierto de haber gozado de la totalidad de prorrogas convenidas suscrita entre ambas partes con las formalidades de ley ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín capital del estado Monagas, celebrado bajo la presencia de la Jefa de Oficina de Inquilinato y Asesora Legal de dicha oficina; haciendo mención al compromiso celebrado en el cual textualmente reza: “…Acuerdan una Prorroga Legal desde el 11 de octubre de 2.007 hasta el 11 de abril de 2.008, de acuerdo al artículo 34, literal “B” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Arrendataria deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios…” (ommissis), siendo controvertido el alegato del actor al expresar que el arrendador le había solicitado el inmueble de forma verbal y luego quedar en evidencia el convenio escrito celebrado por ambas partes ante un órgano administrativo, siendo pactado la entrega del inmueble para el once de abril de 2.008 (11/04/2008). Quedando controvertido de igual forma el hecho de que la parte actora esté incursa en alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por cuanto se omitió la existencia de prorroga legal convenido ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturin.-

De las Pruebas Aportadas por las partes
En cuanto a la carga de la prueba, consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Quedando así establecido las cosas, resulta necesario para esta Sentenciadora examinar los elementos probatorios aportados dentro de la oportunidad legal correspondiente por el demandante y demandado a fin de demostrar los hechos alegados por ambas durante el desarrollo del presente proceso, incorporando las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar haber sido liberado de la obligación o haber cumplido con la misma, siendo las pruebas contribuidas las siguientes:

A:- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º.- Reprodujo marcado con letra “A” y constante de 27 folios útiles copia certificada del Expediente Nro. 0.I-164-2007 emanado de la Alcaldía de Maturín, contentivo de Prorroga Mutuamente Acordada, celebrado voluntariamente entre el demandado y la demandante ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, capital del estado Monagas. Así mismo consigna actas de inspecciones oculares practicadas en la habitación y al inmueble arrendado. Dichos documentos corren insertos desde el folio 33 al folio 59, consignado en copia debidamente certificada al dorso de cada folio por el Prof. Numa Rojas con el carácter de Alcalde del Municipio Maturín, el cual tiene fuerza probatoria de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil vigente, por considerarse un documento público autenticado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, teniendo el mismo plena certeza entre las partes, y quedando así demostrado el convenio de prorroga acordado mutuamente entre NEYUSCA RODRÍGUEZ, en su condición de Arrendataria y parte demandante y NIXON RODRÍGUEZ C. con el carácter de Arrendador y parte demandada en el presente proceso.

A:- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º.- Consignó como pruebas documentales las siguientes: PRIMERO: Recibos de pagos del Nro. 01 hasta el 42 en originales derivados del contrato verbal y escrito por el canon de arrendamiento de Bs. 150,°° y Bs. 200,°°, SEGUNDO: Cinco (05) Recibos de depósitos en original a favor del arrendador, emanado del Banco Mi Casa por la cantidad de Bs. 200,°° y TERCERO: En copia simple Dos (02) partidas de Nacimiento de sus hijos los niños David José Rondón y Carlos Enrique Rondon, los mismos tienen fuerza probatoria de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil vigente y Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse un documento reconocido por las partes, teniendo plena fe el contenido de la prueba, y con lo cual queda demostrado la solvencia en cuanto a los pagos de los canones de arrendamiento derivados tanto del contrato verbal como del contrato escrito celebrado entre la Arrendataria NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA y el Arrendador NIXON JOSE RODRIGUEZ CHACIN.

En este sentido, se observa en las actas que corren insertas al presente expediente que el procedimiento ventilado es con motivo a la prorroga legal demandada por la arrendataria de autos, siendo oportuno apuntar que la doctrina venezolana define La prorroga legal como el beneficio otorgado por el legislador al Arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse, el mismo continúe ocupando el determinado inmueble, regulado por la ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario cumpla con todas las obligaciones del contrato y de la ley, al respecto es preciso señalar que el demandante activa su pretensión bajo los parámetros establecidos en el ordinal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor a cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año” (sic)

Siendo evidente que la prerrogativa establecida en la normativa legal es clara al establecer la prorroga legal dentro de un tiempo máximo y en los contratos a tiempo determinado, siendo este derecho de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativo u opcional para el arrendatario. Observándose que la parte actora no logró demostrar el hecho contumaz del arrendador de no querer otorgar la prorroga legal por el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y por el contrario quedó evidenciado el hecho cierto y cumplidor por parte del demandado quien sin mas dilaciones ni retraso se dio por citado de la demanda, para luego aportar al proceso todos los elementos que consideró pertinentes para el esclarecimiento del caso de marras, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, por el aporte de las mismas, se constató que de forma escrita ambas partes, luego de sostener una relación arrendaticia indeterminada y verbal, suscribieron un contrato determinado desde el 10/10/2006 hasta el 10/04/2007 el cual se prorrogó automáticamente por seis (06) meses, tal como se observa del contrato de arrendamiento aportado por ambas cursante al folio 6 y su vto. y 36 con su vuelto, para posteriormente ambas partes comparecer por ante la Oficina Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, a objeto de acordar por mutuo acuerdo una prorroga legal desde el 11/10/2007 hasta el 11/04/2008 por 6meses mas, tal como se desprende del Acta de fecha 29 de Agosto de 2007 que riela al folio 35, cuyo valor probatorio tiene plena fuerza entre las partes, por haber sido aceptado y convalidado por los mismos durante todo el desarrollo del proceso, quedando así comprobado que la arrendataria NEYUSCA RODRIGUEZ disfrutó de Dos (02) prorrogas legales de 06 meses cada una, lo que hace un total de un (01) año, cuyo tiempo es el lapso máximo fijado por el legislador cuando el contrato de arrendamiento es mayor de 1año y menor a 5años, siendo este el tiempo en el que se subsume el procedimiento de marras, motivo por el cual resulta forzosa para este órgano jurisdiccional declarar la presente demanda sin lugar, ya que de los elementos probatorios y de los mismos alegatos de la accionante en su libelo de demanda, se denota que el derecho prerrogativa del arrendatario continuar en el inmueble arrendado ha sido ampliamente consumado desde el 11/04/2007 hasta el 11/04/2008, cuya prorroga ha sido notificado con suficiente antelación, en virtud de la necesidad del arrendador de utilizar el inmueble constituido por una casa ubicada en vereda 06, Nro. 20, sector 1 de los guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y así se establece

Por lo demás ha quedado evidenciado que existe una relación arrendaticia entre las partes intervenientes en este Juicio con una duración de tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20), siendo totalmente consumado la prorroga legal otorgada por un año a la arrendataria NEYUSCA RODRÍGUEZ.- y así se decide

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes considerados y con fundamento a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1357 y 1363 del Código Civil, Artículos 12, 15, 251, 274, 506, 508, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION DE PRORROGA LEGAL, intentada por NEYUSCA NEYUSMITH RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.678 en contra de NIXON JOSÉ RODRIGUEZ CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° 10.832.949, en virtud del contrato de arrendamiento por una casa ubicada en vereda 06, Nro. 20, sector 1 de los guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
Comuníquese, Regístrese, drícese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.

ABG. NUNZIA C. VELIZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:00am horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.

MBCN/mbcn
Expediente: 14.594