REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RITA ELENA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.795.
DEMANDADO: RUBICELA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.306.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, inscrito en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MILVIDA VILLARROEL, inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 102.317.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 14.632.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la presente demanda, que por Desalojo, tiene incoado la ciudadana RITA ELENA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.795, quien tiene como apoderada Judicial al Abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, antes identificado, contra la ciudadana: RUBICELA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.306.299, quien tienen como apoderada Judicial a la abogada MILVIDA VILLARROEL, arriba identificada.
NARRATIVA
Corre inserto desde el folio 02 al folio 21 del presente expediente, libelo de demanda con sus respectivos recaudos recibido por su distribución en fecha 17 de julio de 2.008 ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con juicio de Desalojo intentado por la ciudadana RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.508.795 en contra de la ciudadana RUBICELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.306.299, plantea el accionante de autos ser propietaria de una casa ubicada en la calle Centenario del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, cuya titularidad se acredita ostentar por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 31, folios 228 al 233 Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo de los libros llevados por el referido registro, el cual consignó en original y copia marcado “A” acompañado a su libelo de demanda, siendo el caso que desde los primeros días del mes de enero de 2.005 efectuó contrato de arrendamiento verbal indeterminado con la ciudadana RUBICELA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.306.299, fijando como canon de arrendamiento inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) que con la reconversión monetaria resultan SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60,°°) para luego ser aumentado a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°), es decir CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110,°°), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,°°) lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 880,°°) correspondiente a ocho (08) meses de atraso de pago de arrendamiento desde el mes de Diciembre 2.007 hasta el mes de Julio de 2.008, motivo por el cual acude a este Órgano jurisdiccional a los fines de demandar por vía de DESALOJO a la ciudadana RUBICELA GARCÍA, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
En fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual admite la presente demanda, por cuanto a lugar a derecho acordándose el emplazamiento de la demanda para el Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y con respecto a la medida solicitada el Tribunal la niega por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 24 poder apud acta otorgado en fecha 31/07/2008 por la demandante RITA ELENA TORRES, al abogado Andrés Rodolfo Pino.
Se observa al folio 25 diligencia presentada por la demandante de autos asistida por el abogado Andrés R. Pino, mediante el cual solicita: “…me sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad: ubicada en la Calle Centenario del Sector el Furrial del Municipio Maturín del estado Monagas,…(SIC), ante lo cual el Tribunal se pronuncia en fecha 08 de agosto apuntando que “…ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda sobre la abstención de acordar la medida solicitada en el libelo de demanda… por consiguiente mal puede el Juez de la causa revocar su propia decisión,…” (Sic), negando así lo solicitado
En fecha 11 de Agosto del 2008, al folio Veintisiete (27), corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Andrés Rodolfo Pino, mediante la cual provee al tribunal los medios necesarios para practicar la Citación Personal de la demandada.
Desde el folio Veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), corre inserto comparecencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consigna Compulsa de Citación, junto con su orden de comparecencia sin firmar a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección que le fue suministrada y de haberse entrevistado con la ciudadana RUBICELA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.306.299, quien se negó a firmar.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, corre inserto desde el folio 35 al folio 80 del presente expediente Escrito de Contestación con oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada RUBICELA GARCÍA asistida por la abogada MILVIDA VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.317 mediante el cual en lugar de contestar la presente demanda promueve la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 2do, vale señalar La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la titularidad del inmueble que habita desde hace mas de ocho (08) años, esta siendo objeto de un juicio de Nulidad de Titulo Supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil incoado por los ciudadanos CLEMENT ADELAIDA TORRES, CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRES, GILBERTO ANTONIO TORRES Y ARMANDO TORRES, y quienes son hermanos de la ciudadana RITA ELENA TORRES, motivo por el cual mal puede la ciudadana antes mencionada reclamar un derecho que esta en litigio; alegando además legitimidad para actuar en el presente juicio por cuanto la persona que celebró el contrato de arrendamiento de el inmueble es el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.970.712 quien es mi concubino y lo celebró con la ciudadana CLEMENT ADELAIDA TORRES (sic).
En fecha 11 de noviembre de 2.008 este Tribunal dictó auto agregando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, acordando decidir las mismas en la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario (ver folio 81)
En fecha 18 de Noviembre de 2008, del folio ochenta (83) al folio ochenta y Seis (86), cursa escrito de prueba presentado por la apoderada Judicial de la demandante RITA ELENA TORRES, mediante el cual Primero: Promueve y ratifica documento de propiedad (título supletorio) registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín y consigna dos (02) recibos de depósitos del Banco Mercantil a nombre de Rita Elena Torres realizado por Rubicela García por concepto de arrendamiento de vivienda y Segundo, promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIELYS C. RODRÍGUEZ MARCANO, ROSA DEL C. GIL DE V., ELIAS JOSÉ CHALOO y JOSÉ GREGORIO SALGADO APONTE.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, al folio Ochenta y Siete (87), corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante la cual admite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva, en cuanto a la prueba testimonial, para la evacuación de la misma el tribunal fijo el tercer día de despacho para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, del folio ochenta y nueve (89) al folio (90), cursa diligencia suscrita por la ciudadana RITA ELENA TORRES, mediante el cual Revoca el poder apud acta cursante a los folios 24 y 25; e impugna de manera pura y simple así como sus efectos, consecuencias y trascendencias los folios 37 al 80 por no guardar relación con esta causa en el expediente y con respecto a la cuestión previa opuesta, la rechaza, la niega, la contradice e impugna lo contenido en los folios 35 y 36 del presente expediente, de igual forma impugna de forma pura y simple los folios 47, 48 y 49.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, del folio noventa y uno (91) al folio 92, cursa inserto declaración de acto desierto de los testigos pautados para esa fecha.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, según folio 93 consta pode apud acta conferido por la parte demandada RUBICELA GARCÍA a la abogada MILVIDA VILLARROEL
En fecha 26 de Noviembre de 2.008 cursa al folio 96 poder apud acta conferido por la ciudadana RITA ELENA TORRES, al abogado LENIN FIGUEROA
En fecha 27 de Noviembre de 2008, del folio 98 al folio 101, cursa inserto en el expediente declaración de dos de los testigos promovidos por la apoderada de la parte demandante ciudadanos ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SALGADO APONTE.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, corre inserto a los folios 102 y 103 formalización de tacha, de conformidad con el Artículo 1381 presentado por la demandante de marras RITA E. TORRES, quien alega no ser de ella la firma estampada en el documento privado que riela en los folios 47, 48 y 49 del expediente principal, motivo por el cual impugna el instrumento señalado, por cuanto alega haber celebrado un Contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana RUBICELA GARCÍA y no con EUCLIDES GONZALEZ. En esta misma fecha se ordena abrir cuaderno incidental de tacha el cual se apertura con copias certificadas del escrito de formalización y del auto que lo ordena
En fecha 03 de febrero de 2.009 el apoderado de la parte demandante solicita avocamiento de la juez temporal. En fecha 05 de Febrero de 2.009 se avoca la Jueza Temporal Abg. Sonia Arasme al conocimiento de la causa, suspendiendo la misma por un lapso de diez días al vencimiento de la notificación de amas partes.
En fecha 20 de marzo de 2.009 la demandante de autos solicita inspección judicial en la vivienda objeto del presente Desalojo a los fines de dejar constancia de los particulares allí referidos. En fecha 26 de marzo de 2.009 el Tribunal se pronuncia alegado “…mientras no transcurran íntegramente los lapsos,… esta juzgadora no puede proveer sobre lo solicitado se estaría transgrediendo la norma.” (sic)
En fecha 21 de mayo de 2.009 consta al folio 121 Auto de avocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. María Balbina Carvajal
CUADERNO INCIDENTAL DE TACHA:
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se ordena abrir el presente cuaderno incidental de tacha con copias certificadas del escrito de formalización
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la tacha de instrumento quien hace valer el instrumento privado que riela en los folios 47,48 y 49 del expediente 14632 y lo ratifica en toda y cada una de sus partes, solicitando además que sean llamados para que conozcan sus firmas los ciudadanos EUCLIDES GONZALEZ y CLEMEN ADELAIDA TORRES, solicitando además la comparecencia de la ciudadana RITA ELENA TORRES con la finalidad de dilucidar en presencia de la parte demandante el hecho en cuestión
En fechas 09 de Febrero, 11 de marzo y 01 de junio de 2.009 comparece la apoderada de la parte demandada a los fines de ratificar el escrito de contestación de tacha presentado en fecha 04 de diciembre de 2.009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente, el demandante de autos ciudadana RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.508.795 demanda por DESALOJO a la ciudadana RUBICELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.306.299, en virtud de la insolvencia de pago de los canones de arrendamientos adeudados con ocasión al contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre ambas partes por un inmueble ubicado en la calle Centenario del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, cuya titularidad se acredita ostentar por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 31, folios 228 al 233 Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo de los libros llevados por el referido registro; alegando además que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) que con la reconversión monetaria resultan SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60,°°) para luego ser aumentado a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°), es decir CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110,°°), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,°°) lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 880,°°); aduciendo la demandante que hasta la presente fecha ha dejando de cumplir su obligación durante ocho (08) meses consecutivos.
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Se observa desde el folio 35 al folio 80 del presente expediente que la demandada RUBICELA GARCÍA, plenamente identificada en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la establecida en el Artículo 346, ordinal 2do, vale decir La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando PRIMERO: Que la titularidad del inmueble que habita desde hace mas de ocho (08) años, está siendo objeto de un juicio de Nulidad de Titulo Supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil incoado por los ciudadanos CLEMENT ADELAIDA TORRES, CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRES, GILBERTO ANTONIO TORRES Y ARMANDO TORRES, y quienes son hermanos de la ciudadana RITA ELENA TORRES, motivo por el cual mal puede la ciudadana antes mencionada reclamar un derecho que esta en litigio (sic); y SEGUNDO: La legitimidad de la demandada para actuar en el presente juicio por cuanto la persona que celebró el contrato de arrendamiento de el inmueble señalado es el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.970.712 quien es mi concubino (sic) (subrayado mío) y lo celebró con la ciudadana CLEMENT ADELAIDA TORRES; en este sentido, observa quien decide, que el presente caso versa sobre una demanda de DESALOJO en virtud de la insolvencia de los pagos mensuales en la cual ha incurrido la accionada RUBICELA GARCÍA, por lo tanto no se discute la propiedad o derecho que acredita tener quien activó el presente procedimiento; siendo el derecho aquí reclamado de materia inquilinaría, sustanciado por el procedimiento breve, establecido en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así mismo queda demostrado que la demandada de autos al oponer como cuestión previa la ilegitimidad que tiene para actuar en el presente juicio, reconoce haber celebrado un contrato de arrendamiento de el inmueble ubicado en la calle Centenario del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad objeto de la presente demanda, pero que el mismo fue celebrado por su concubino, y según apreciación de quien decide el concubino de la demandada es igualmente responsable con las obligaciones y derechos contraídos bajo su comunidad concubinaria, mas sin embargo existe incongruencia en los alegatos opuesto por el demandado en cuanto a la ilegitimidad de las partes para actuar en el presente juicio ya que alude una demanda de Nulidad del Título Supletorio que le acredita la propiedad del inmueble a la demandante el cual se esta sustanciado por otro Tribunal y paralelamente a ello consigna copia de un contrato de arrendamiento entre su concubino EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ y una de las demandantes de la acción de nulidad de titulo supletorio vale señalar CARMEN ADELAIDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.285.016; y no existiendo en autos, prueba alguna de la expresada Ilegitimidad de los actores para comparecer en el presente juicio, resulta procedente para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera necesaria quien decide, realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas
Capítulo I
Hechos Admitidos
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda, el demandado de autos, quien opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admitió la relación arrendaticia existente entre la ciudadana RITA ELENA TORRES, y RUBICELA GARCÍA, así como también reconoció que el inmueble arrendado objeto de la presente demanda consiste en una casa ubicada en la calle Centenario del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas.
Capítulo II
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación de la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, discurre en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de ocho (08) meses de atraso en el pago de arrendamiento desde el mes de Diciembre 2.007 hasta el mes de Julio de 2.008, por parte de la demandada RUBICELA GARCÍA, quien no ha depuesto su aptitud, a pesar de gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante, negándose la misma a cancelar los canones de arrendamiento vencidos y a entregar el inmueble arrendado, motivo por el cual acude a este Órgano jurisdiccional a los fines de demandar por vía de DESALOJO a la ciudadana RUBICELA GARCÍA, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente; estimando la presente demanda en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.340,00). Y así se decide.-
Capítulo II
Análisis de las Pruebas Aportadas
En cuanto a la carga de la prueba, consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En este orden de ideas en el caso sub examine se observa que la parte demandante incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes, mientras que el demandado de marras no promovió prueba alguna con la cual demostrare haber sido liberado de la obligación señalada por el demandante, siendo las pruebas del accionante las siguientes:
A:- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º.- DE LAS DOCUMENTALES, promovió y ratificó el original de documento de Propiedad (título supletorio) registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas correspondiente al inmueble conformado por una casa picada en la calle centenario del sector el Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas. Este documento corre inserto desde el folio 14 al folio 21, el cual fue consignado en original, y tiene fuerza probatoria de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente, siendo así hace plena fe entre las partes, quedando demostrado con el mismo, que el demandante de autos posee el derecho de propiedad del bien arrendado
2° Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELYS C. RODRÍGUEZ MARCANO, ROSA DEL C. GIL DE V., ELIAS JOSÉ CHALOO y JOSÉ GREGORIO SALGADO APONTE, observando esta Juzgadora que en fecha 27 de Noviembre de 2008, corre inserto del folio 99 y el folio 101 declaración de dos de los testigos promovidos por la apoderada de la parte demandante ciudadanos ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SALGADO APONTE, de los cuales se observan que son testigos presenciales y según las declaraciones rendidas por los mismos, quien aquí decide a su sana crítica les otorga valor probatorio.
Esta Juzgadora observa que existe Cuaderno Incidental de Tacha formalizado en fecha 27 de Noviembre de 2.008 instaurado por la demandante de autos RITA ELENA TORRES, antes identificada quien impugna los instrumentos que rielan desde el folio 47 al folio 49 del expediente principal, por cuanto alega que lo celebrado fue un contrato verbal de arrendamiento, impugnando y desconociendo contundentemente el Instrumento privado presentado por la parte demandada, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas supra señaladas. Posteriormente en fecha 04 de diciembre comparece el demandado de autos a fines de dar contestación a la Tacha de instrumento privado quien solicita que se cite a los ciudadanos EUCLIDES GONZALEZ Y CLEMENT TORRES para que conozcan sus firmas, al respecto este Tribunal no le da valor probatorio a la Incidencia de Tacha aperturada, por cuanto el mismo persigue la impugnación de un documento privado suscrito entre dos ciudadanos que no son parte en el presente juicio, motivo por el cual resulta inoficioso entrar a valorar un acontecimiento que a criterio de quien decide no aporta algún valor probatorio en la decisión que se tenga en el presente juicio de Desalojo, y así se establece.-
Por lo demás ha quedado evidenciado que existe una relación arrendaticia entre las partes intervenientes en este Juicio, así como la insolvencia de los ocho (08) meses de pago alegada por el demandante de autos, por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demandada de Desalojo intentado por la ciudadana RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.508.795 en contra de la ciudadana RUBICELA GARCÍA.- y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes considerados y con fundamento a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, Artículos 12, 15, 251, 274, 429, 506, 508, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara SIN LUGAR las defensas de fondo alegada por la demandada RUBICELA GARCÍA, en cuanto a la ilegitimidad de los actores para actuar en el presente juicio y CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, intentada por RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.508.795 en contra de la ciudadana RUBICELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.306.299, en consecuencia se condena a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la calle Centenario del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, enclavada en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual deberá ser entregado en el mismo estado en que se recibió, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 880,°°) correspondientes a los canones de arrendamientos vencidos de los meses Diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,°°) mensuales y TERCERO: Al pago de las costas procesales por haber vencimiento total en la presente demanda.
Por cuanto la presente sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
Comuníquese, Regístrese, drícese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
MBCN/mbcn
Expediente: 14.632
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