República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 05 de Agosto de 2009.-
199° y 150°



EXP. 2480

PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA ZAMBRANO FLORES y NISAEL ANTONIO SOLANO MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.583.907 y 12.190.309, respectivamente, quienes constituyeron como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio YUDIN ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.847.198 .
PARTE DEMANDADA: NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.527.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín , Estado Monagas, anotado bajo el N° 14, tomo109, de los libros respectivos; relacionado con el inmueble distinguido con la letra y numero G-4 ubicado en la Urbanización alta de Caruno, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, con un lapso de duración del mismo, a contar desde el 25 de Junio del año 2005, de un año prorrogable por lapsos iguales fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800,00), quedando convenido que será por cuenta de la Arrendataria los gastos judiciales, extrajudiciales, así como los daños y perjuicios ocasionados y los canones de arrendamiento; afirma el actor además en su escrito libelar que la relación arrendaticia se fue cumpliendo conforme a lo acordado de manera consecutiva y mensualmente en el periodo de un año, es decir, del 25 de Junio del 2005 al 25 de Junio de 2006, del 25 de Junio de 2006 al 25 de Junio de 2007 y del 25 de Junio de 2006 al 25 de Junio de 2008, después en esta última oportunidad acordaron las partes de mutuo acuerdo dar un finiquito a la relación arrendaticia mediante contrato suscrito en fecha 27 de Junio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 67, tomo 09 de los libros respectivos. Por estas razones acude ante este competente Tribunal para demandar, como en efecto demando a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.527, para que convenga en: Hacer la entrega del inmueble arrendado.
A tales efectos la parte actora acompaña la demanda con Contratos de arrendamientos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
En caso de autos el demandante solicita medida de secuestro de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido si bien es cierto que el citado articulo expresa lo siguiente: “La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”; No es menos cierto que para decretar el secuestro se deben llenar los siguientes extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, solicitadas por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MDP/Ana C.
Exp. 2480