República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2452.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JACINTO ALEXANDER PATETE VÁSQUEZ y MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.255.687 y V-14.816.090, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YOLIMAR CONDE QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JACINTO ALEXANDER PATETE VÁSQUEZ y MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ BARRETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2.009.-

En fecha 18 de Junio de 2.009, este Tribunal se pronunció sobre la admisión ó no de la presente acción, admitiendo la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y declarando improcedente la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal realizada por los peticionarios en su escrito de solicitud, en virtud de que primeramente debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, para que luego se abra la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todo de conformidad con los artículos 173 y 183 del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia del folio seis (6) al ocho (8) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 26 de Febrero de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de las Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, asimismo, manifiestan que de la unión Matrimonial no procrearon hijos, de igual forma afirman que a mediados del mes de Marzo de 2.003 se separaron, habiéndose efectuado una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y es por ello que solicitan la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, señalando que su ultimo domicilio conyugal fue esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los une.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JACINTO ALEXANDER PATETE VÁSQUEZ y MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ BARRETO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde mediados del mes de Marzo de 2.003, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 26 de Febrero de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JACINTO ALEXANDER PATETE VÁSQUEZ y MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ BARRETO, por ante la Prefectura de las Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 08 de Julio de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1031-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JACINTO ALEXANDER PATETE VÁSQUEZ y MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.255.687 y V-14.816.090, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2452