República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°

EXP. Nº 2524.-

PARTE DEMANDANTE: ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81.858.070 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, tal y como consta de instrumento poder, el cual riela en autos en los folios seis (6) y siete (7) del cuaderno principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.281 y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del documento publico acompañado como fundamento de la presente acción de REIVINDICACIÓN, así como la intromisión dentro del inmueble por parte de la demandada y la obstaculización al derecho de propiedad y con el fin de garantizar las resultas de este proceso es por lo que solicita a este Tribunal decrete el SECUESTRO del bien inmueble conformado por una casa ubicada en la carrera 8, del barrio Antonio José de Sucre, distinguida con el Nro. 58, en Maturín, Estado Monagas; asimismo, manifiesta que cada uno de los Requisitos exigidos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil se encuentran cumplidos, alegando lo siguiente: “Existe buen Derecho puesto que se trata de una acción real de propiedad (…) Ello en virtud de que los instrumentos aportados con el libelo permiten inferir una presunción grave de la existencia del Derecho reclamado (…) El caso es que también se cumple en esta causa el requisito necesariamente concurrente del periculum in mora. Hasta que termine el Juicio FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO podría seguir celebrando actos que afecten la tenencia o propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación (…) Por ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del litigio.” Prevista en el numeral segundo (2°) del artículo 599 eiusdem.-

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

De igual forma el actor fundamenta la presente solicitud, en el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En criterio de esta Sentenciadora la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumida en las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una Medida Preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso concreto.-

El Tribunal Supremo de Justicia mantiene hoy en día el criterio expresado o sustentado en Sentencia de fecha 27 de Junio de 1.972 de Negar esta Medida en los Juicios Reivindicatorios “Por no haber duda posesoria en dichos Juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado… En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el Derecho de propiedad y no el Derecho de poseer…”

En consideración y acatando el criterio expuesto supra, se NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, puesto que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios Reivindicatorios, no pudiendo subsumir los hechos expuestos en el ordinal segundo (2°) del artículo 599 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2524