EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.628; domiciliada en el sector La Frontera del Municipio Caripe del estado Monagas; en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: FERNANDO EUBIEDA APONTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.716, comerciante; domiciliado en el Sector La Frontera, calle principal, Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 690-09

NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009), fue presentada solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PÉREZ VELÁSQUEZ a favor del niño (se omite), contra el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que En fecha 19 de Agosto de 2004, celebró acuerdo conciliatorio por ante este despacho, con el padre del niño, ciudadano Luís Eduardo Malavé Tarimaza; quien nunca cumplió con el acuerdo celebrado, señalando que su hijo no recibe la obligación de manutención que por derecho le corresponde, ni medicinas, servicios médicos, útiles escolares, uniformes, juguetes y ropa y es por lo que acude a este Tribunal a demandarlo por incumplimiento de obligación de manutención, para que cumpla con la obligación de manutención y para que sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no canceladas, junto con los intereses moratorios. Finalmente solicita la designación de un defensor judicial, para que asista y represente los derechos del niño en el procedimiento. Anexa copia de la partida de nacimiento del niño, y copia de la cédula de identidad de la madre del niño. En fecha primero de Julio de 2009, el Tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que la parte accionante señale el monto de la obligación de manutención y la cantidad adeudada, (f. 04); lo cual fue subsanado en fecha 03 de Julio de 2009 (f. 05), mediante diligencia consignada por la ciudadana Elizabeth Carolina Pérez Velásquez, en la cual señala que el monto fijado por obligación de manutención fue por la cantidad de veinte mil Bolívares semanales, lo que equivale a veinte Bolívares fuertes actuales, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cuatro mil seiscientos Bolívares Fuertes, (Bs.F. 4.640,°°). La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio del año 2009, admitiéndose las pruebas documentales aportadas con la solicitud; designándosele como defensor judicial del niño al Dr. FERNANDO EUBIEDA APONTE, Defensor Público Suplente Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F. 07). El defensor fue notificado en fecha 10 de Julio de 2009 (F.10), aceptando el cargo en esa misma fecha (f.12). La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Julio de 2009 (F.14), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (31/07/09) no compareció ninguna de las partes; por lo que no se logró la conciliación (f.16). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 16). Transcurrido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, según se desprende del folio 14 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, (31 de Julio de 2009), lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de obligación de manutención. Ahora bien, los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78; y esa obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Alega la parte actora que celebró acuerdo conciliatorio ante este Tribunal con el demandado en fecha 19 de Agosto de 2004, el cual fue debidamente homologado; lo cual no fue rechazado ni desvirtuado por el demandado, existiendo en consecuencia la responsabilidad del demandado, padre del niño de pasar una Obligación de Manutención; obligación que debía cumplir desde el día que firmó el acuerdo, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado ha cumplido con su obligación; en el tiempo señalado por la demandante, adeudando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de cuatro mil seiscientos Bolívares Fuertes, (Bs.F. 4.640,°°), por lo que al no desvirtuar tal alegato, está demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención, concluyendo ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Debe en consecuencia el demandado cancelar las obligaciones de manutención vencidas desde el día 19 de Agosto de 2004 hasta que se presentó la presente demanda, y las que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades señaladas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PÉREZ VELÁSQUEZ a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistido por el Defensor Judicial Abogado Fernando Ubieda; Defensor Público Suplente Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de cuatro mil seiscientos Bolívares Fuertes, (Bs.F. 4.640,°°), monto adeudado por concepto de obligación de manutención desde el día 19 de Agosto de 2004, fecha en que se realizó y homologó el acuerdo conciliatorio, hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, más las cantidades que sigan venciendo hasta que solvente la deuda; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar a tiempo las obligaciones de manutención vencidas; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo; asimismo se acuerda determinar mediante experticia complementaria la actualización del monto de la obligación de manutención fijado en el acuerdo conciliatorio. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera