REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, catorce (14) de Agosto de 2009.
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana REGINA DE JESÚS GOLINDANO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.399.085; asistida en este acto por la Abogado YOUNG LADY PLATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.154; se le da entrada y curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone que el libelo de la demanda, deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se desprende de la lectura del escrito de solicitud una incomprensión total en cuanto al pedimento de la solicitante. En efecto señala la solicitante: “…ciudadano juez dicha partida adolece del siguiente error. Allí se me identificó como siendo este incorrecto por cuanto mi estado civil y dirección. La rectificación que aspiro es que este tribunal ordene corregir el estado civil y dirección en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal…” (OMISSIS), …en que se reforme o rectifique el estado civil en lugar de divorciada, es decir suprimir la letra…”
Se evidencia que se trata de un folio y sus anexos respectivos, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cual es la causa que genera esta acción y el objeto que persigue el accionante con la interposición de la misma, toda vez que al darle lectura al escrito, se evidencia una total incomprensión en los hechos allí explanados.
Decide entonces este Juzgado acogerse al criterio empleado en varias oportunidades por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual está referido a que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ... 6º Si contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.” (negrilla y subrayado del Tribunal). Aun cuando dicho criterio no esté establecido en una norma de manera precisa, es totalmente aplicable a los Tribunales de Municipios, en virtud de que, tal como se presenta en este caso particular, los mismos no están exentos de recibir solicitudes y demandas con las referidas causas de inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 - 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida intentada por la ciudadana REGINA DE JESÚS GOLINDANO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.399.085; asistida en este acto por la Abogado YOUNG LADY PLATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.154. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
Exp. N° 707-09