ACTA DE MEDIAICION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-0001230
PARTE ACTORA: YIRVE BAUTISTA RIMIREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.762
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETTY ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.762.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.946.
PARTE DEMANDADA: POZOS PETROLEROS CPP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGELICA AMPARAN CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.261
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy jueves trece (13) de agosto de 2009, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano YIRVE BAUTISTA RIMIREZ COVA, identificado anteriormente, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por la abogada BETTY ARTIGAS, antes identificada, compareció igualmente la abogada MARIANA ANGELICA AMPARAN CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.261, con la finalidad de solicitar la habilitación del tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, dicha solicitud se acuerda, en consecuencia se habilita el tiempo y en consecuencia las partes proceden a suscribir acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano YIRVE BAUTISTA RIMIREZ COVA alega que ingresó a prestar servicios para la empresa POZOS PETROLEROS CPP, C.A.
en fecha 05 de mayo de 2009, ocupando el cargo de Superintendente de 24 horas, adscrito al taladro CPP-002, ubicado en la macolla 33 de Petrosinovensa , localizada en Morichal estado Monagas, devengando un salario de cinco mil doscientos Bolívares (Bs.5.200,00) y la empresa le asignó el beneficio de 4 meses de utilidades por año y 34 días de bono vacacional y alega que en fecha 08 de julio de 2009, la consultor Jurídico de la empresa le manifestó verbalmente la voluntad de prescindir de sus servicios, no obstante que la empresa está en conocimiento de la enfermedad ocupacional que padece y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma:, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las cuales suman la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.916,22) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.4.916,22), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 13139518, girado contra la cuenta corriente N°0134-0862-96-8623001505, del banco Banesco por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.4.916,22), el cual recibe conforme el trabajador en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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