REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín catorce (14) de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO : NP11-L-2009-001244
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.963.967 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.191
PARTE DEMANDADA: TRANS-ADRAITICA DE TRANSPORTE, C.A
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.



Vista la demanda de indemnización por muerte presentada por la Ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.963.967, actuando con el carácter de Cónyuge del difunto LEONIDES BAUTISTA FERNANDEZ DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.293, y en representación de sus cuatro menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; debidamente asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, en la acción de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE intentada contra la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A, recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2009, estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ, que en fecha 13 de octubre de 1998, su cónyuge ingresó a trabajar en la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A, prestando sus servicios como chofer cargando en gandolas de la empresa, desechos y efluentes industriales y petroleros tales como crudo, lodo condensado, desechos amoniacales etc, para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A y otras empresa ubicadas tanto dentro del estado Monagas como en otros lugares del país y cumplió con sus obligaciones hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la cual ocurrió el accidente ocupacional a saber, volcamiento e incendio de la gandola que conducía, cargada de hidrocarburos que le produjeron quemaduras de I y II grado en un 80% de la superficie corporal por exposición al fuego, que le causaron la muerte el día once (11) de abril de 2008, en el Centro Clínico Médico Asesores ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta en acta de defunción que cursa anexa al expediente, en la que señala que el difunto dejó cuatro hijos quienes fueron mencionados anteriormente.
Relata la demandante que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A, le pagó solamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.25.000,00), la cual considera no se corresponde con el tiempo de servicios que tenía su cónyuge en la empresa y que pese a que ha hecho todas las diligencia tendentes al pago de la indemnización, que por muerte le corresponde con motivo de la responsabilidad que tiene el patrono, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Trabajo y daño moral no ha sido posible obtener resultado alguno, motivo por el cual demanda las indemnizaciones legales que por estos conceptos le corresponden.

Se observa igualmente que la actora demanda en su condición de cónyuge del difunto y en representación de sus cuatro menores hijos, por lo que tiene legitimidad para actuar en este proceso en ambas condiciones; en consecuencia este Tribunal al verificar que en el presente proceso están involucrados intereses patrimoniales de cuatro de niños, tal y como se evidencia, no solo del contenido de la presente demanda sino también de los recaudos anexos, considera necesario revisar las normas referentes a la competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto…”.
El Artículo 177 ejusdem en su parágrafo segundo establece: “Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio según su organización conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales.;
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

Del contenido de las normas antes transcritas se evidencia que la competencia para conocer de las demandas donde estén involucrados intereses de los niños, niñas y adolescentes es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, siendo una de las ultimas, la identificada con el N° AA60-S-2008.000625, de fecha 12 de marzo de 2009, en el que se ha ratificado que en anteriores fallos la Sala Social ha señalado cual debe ser el pilar fundamental de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que no es otro más que el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es la premisa fundamental de la doctrina de protección.
Señala igualmente la sentencia en referencia que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de indemnización por muerte de quien en vida se llamara LEONIDES BAUTISTA FERNANDEZ DIAZ, derivadas de una relación de trabajo en la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ en su carácter de cónyuge y por sus cuatro menores hijos, los que actúan representados por su madre MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ y estando involucrados los intereses de los referidos niños, hijos del finado LEONIDES BAUTISTA FERNANDEZ DIAZ , es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia, los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por cobro por indemnización por muerte intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZALEZ en su condición de cónyuge del finado LEONIDES BAUTISTA FERNANDEZ DIAZ y en representación de sus cuatro hijos, contra la Sociedad Mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A,
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución, en consecuencia se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA