REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
No. Expediente NH11-X-2009-000020
Parte Intimante IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.398.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746.
Parte Intimada CARLOS LUIS AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.391.403.
Motivo INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 05 de Junio de 2009, con la interposición de un escrito contentivo de la intimación de honorarios profesionales que incoara la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, en contra del ciudadano CARLOS MUNDARAIN, con motivo de las actuaciones de representación que hiciera en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el asunto NP11-L-2009-0000131, que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el intimado de autos contra la empresa COOPERATIVA R.L. MATANCERA 9.90.
Señala la intimante que en el juicio in comento realizó actuaciones que relaciona en su libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas, razón por la cual estima su acción contra el ciudadano CARLOS MUNDARAIN, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
“(…)
…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
“(…) La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…).
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados está dividido en dos fases a saber, una primera fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que como órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el pretendido derecho, y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, es hace menester aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte de la abogada estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por ésta profesional del derecho, ya que esto último corresponde ser tratado en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido en forma expresa y oportuna conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados al derecho de retasa dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por Sentencia. Así se decide.
En este orden, teniendo la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, este Tribunal observa:
Que se evidencia del escrito estimatorio que la abogada IVANOVA MENESES reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones efectuadas en el expediente signado con la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación del Trabajo NP11-L-2009-000131, las cuales menciona y especifica las mismas. En este sentido, con fundamento al mencionado escrito y obteniendo los elementos de la existencia del expediente NP11-L-2009-000131 que corrobora este Tribunal por el Sistema IURIS 2000, resulta imperioso para quien decide declarar que, CIERTAMENTE CORRESPONDE A LA PARTE INTIMANTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, razón por la cual se hace procedente el cobro pretendido; y con todo lo cual se ha dado cumplimiento con la primera fase del procedimiento, la declarativa, por lo que se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, por lo que la parte intimante deberá realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con las sentencias aquí señaladas. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera necesario, revocar por contrario imperio lo relativo a la notificación ordenada en fecha 09 de julio de 2009, al ciudadano CARLOS LUIS AMUNDARAIN GUEVARA y dejar sin efecto el cartel de notificación igualmente librado, así como la consignación realizada por el alguacil (Folio 55); en consecuencia, en aras de la Seguridad Jurídica, el debido proceso y el Derecho a la Defensa se acuerda librar nuevo cartel de notificación al ciudadano antes señalado para la prosecución del juicio de intimación tal como lo ha señalado la doctrina ut supra citada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de la abogada IVANOVA MENESES de COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano CARLOS LUIS AMUNDARAIN GUEVARA; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.
Secretaria, (o)
Abg.
EZO/ji
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