REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-O-2009-000015
PRESUNTO AGRAVIADO: GLENDY BAUTISTA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.773
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 31 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana GLENDY BAUTISTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.773 asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.306.281, Inpreabogado Nº 94.903, domiciliado en esta ciudad de Maturín, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
La accionante en Amparo señala:
(…) “En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, se dio inicio a mi relación laboral con la empresa sociedad mercantil INGENIERIA INTEGRAL, C.A. INGEICA,… Como ANALISTA FINANCIERO devengando un salario de… (Bs. 1.000,00) Es el caso que en fecha 09 de agosto del año 2007 fui despedida intempestivamente por mi patrono estando en estado de gestación por lo que me amparaba el fuero maternal, es el caso que dado mi estado de gravidez el ciudadano Inspector del Trabajo dictamino con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorables a mi persona, lo cual quedo explanado en providencia administrativa Nº 00364-08 De fecha 10 de Noviembre del 2008 contenida en el expediente N° 044-07-01-00754 según nomenclatura interna del ente emisor, (…). después que el Inspector del Trabajo publicara la providencia administrativa, se espero el lapso legal para que la empresa de forma voluntaria reconociera la misma pero fue negativa esta espera, solicite entonces la ejecución forzosa de la providencia y hasta este momento el órgano administrativo ha sido ineficaz para lograr mi reenganche y el pago de lo salarios caídos con lo cual se me esta ocasionando un grave e irreparable daño patrimonial aunado al hecho que se esta irrespetando a una institución gubernamental al no acatarse una providencia administrativa nacida en su seno. La sentencia del 6 de diciembre de 2005, emanada del máximo Tribunal ordena a los entes administrativos ejecutar sus propios actos administrativos sin tener que recurrí a la vía judicial, en mi caso en particular el órgano administrativo ha sido emisor de sus actuaciones incurriendo en la violatoria del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ante esta violatoria ciudadano Juez, por cuanto el ente administrativo laboral ha sido poco diligente, por cuanto no toma una acción seria en contra de la empresa que esta obligada a acatar las providencias administrativas e imponerle las sanciones que como órgano rector del trabajo debe imponer es por lo que procedo a interponer la siguiente acción de amparo constitucional la cual iré explanado a lo largo de este escrito libelar. (…)
CONSIDERACIÓN PREVIA
Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia)
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el actor que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamente, sin lugar a duda es materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado que:
“ (..)
Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”
Este criterio viene a ratificar lo destacado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, por la misma Sala, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la cual se expuso lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omissis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente acción de amparo, se observa que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de la providencia Administrativa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dichas copias corren insertas en el expediente (Folios 13 al 28), las cuales dado su índole de instrumentos administrativos se aprecian en todo su valor, donde se constata la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00364-de fecha 10 de noviembre del año 2008, dictada por el ente administrativo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GLENDY BAUTISTA GONZALEZ, y de acuerdo a lo alegado en su escrito libelar ha realizado algunas diligencias encaminadas al cumplimiento de las mismas e inclusive que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia.
Al examen de lo planteado, se hace necesario ponderar con apego al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y que invoca la misma querrellante en amparo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, criterio sentado en Sentencia N° 01958 de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A. y en Sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 639 y 642 el procedimiento a seguir, a efecto de agotar todo lo relativo a este tipo de solicitudes e inclusive el artículo 647 y siguientes prevé el procedimiento sancionatorio en caso de infracción, el cual no señala la presunta agraviada que haya sido agotado.
En atención a lo expuesto, siendo que la pretensión de amparo constitucional es motivado a que no ha sido satisfecha, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00364-de fecha 10 de noviembre del año 2008, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, y visto que no consta en el expediente que se haya agotado lo relativo al procedimiento de multa, este Tribunal acogiendo la doctrina de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., cito:
(..)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (…)
La Sala Constitucional también ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que no es el caso de marras, pues es evidente que en el presente caso existen otras vías procesales breves y eficaces acordes, para llevar al cumplimiento de la orden emanada de la inspectoría, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el procedimiento breve, oral y público acorde con los postulados constitucionales, para la tramitación de casos como el de autos.
Por tanto, en atención a los criterios anteriormente expresados, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GLENDY BAUTISTA GONZALEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (5) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria, (o
EOS/ji
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