REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000233
ASUNTO : NP01-D-2009-000233

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI
MOTIVO: LIBERTAD INMEDIATA

Vistas las actuaciones presentadas en fecha 06-08-2009, por parte del Ministerio Público, en la cual se encuentra aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Inserto al folio de las actuaciones, cursa Acta Policial la cual fue levantada en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente, evidenciándose que el mismo fue detenido en fecha 04 de Agosto del 2009, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la Noche, presentando dichas actuaciones el Fiscal del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) a las Diez y Cuarenta y Ocho (10:48) Horas de la mañana, del día Seis (06) de Agosto del 2009, solicitando que el adolescente fuera oído de conformidad con lo establecido en los artículos 542, 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto, con la finalidad de reestablecer el procedimiento, los derechos y garantías de los adolescentes, un debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentado el adolescente ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Existiendo para el Ministerio Público la posibilidad de continuar con la investigación. Se Ordena el egreso deL adolescentes desde la sala de este Tribunal. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-