REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto del Estado Aragua, contra la decisión dictada 12 de Junio del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual otorgo Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ.

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.537.
I.2.- DEFENSOR PÚBLICO. Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS.
1.3.- FISCAL: (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El recurrente Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 447 numeral 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en foja 02 a foja 10, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Cautelar sustitutiva de Libertad”, es el hecho que el día 12 de Junio del Presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 4° de Control de Este Circuito Judicial Penal, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ, imputación realizada a cargo de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la cual solicita sea admitida la precalificación Fiscal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; solicitando igualmente que se acuerde la Detención como Flagrante, y se decrete Medida de Privación de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la decisión del Tribunal acordar la precalificación fiscal, decretar la detención como legitima por considerar que existe la flagrancia en ele hecho y decretar la Medida Privativa de libertad. Es necesario realizar el análisis de lo que tipifica EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como APREHENSION POR FLEGRANCIA, con el fin de observar si en efecto las circunstancias que rodean la detención del mencionado ciudadano reúne los requisitos minis exigidos para ser encuadrada como una detención legitima; en tal sentido este mencionado Código establece de manera clara y especifica en su articulo 248. “definición: para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se pretenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en el que se cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera presumir con fundamento que el es el autor” del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal Cuarto de Control por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Publico, como fundamento y base de su investigación penal, se desprende que el ciudadano de nombre JOSE SANTIAGO ENCINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.974.472, de 80 años de edad, comparece por ante la Comisaría del Sector Paraparal a formular denuncia en contra del defendido. Posteriormente se deja constancia en un acta de investigación penal que los funcionarios en compañía del denunciante se presentaron en un supermercado del sector paraparal donde avistan a un ciudadano que había sido denunciado por la victima y lo conducen hasta la comisaría donde notifican a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, dejándolo en calidad de detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres. Es importante tomar en consideración que de lo que se desprende de las actas presentadas por el ministerio publico no sustenta ni da base a la imputación que se realizó por la Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ni mucho menos que la detención como tal haya sido en condiciones de flagrancia, ya que se deja perfectamente en actas que la presunta comisión del hecho como tal, fue el odia domingo 7 de junio, y del cual no hubo denuncia ni se dejo constancia de ellos en ninguna comisaría, y que de la detención del ciudadano se practico el día 1 de junio del mismo año en curso, por el solo dicho del denunciante; hay que tomar en consideración que no hay testigos en el procedimiento que den fe o que siguiera hagan mención, de que observaron que el mencionado defendido se diera a la fuga para el momento de que el ciudadano fue abordado por los funcionarios actuantes, no opuso resistencia por no considerar que tuviera dudas con la justicia, ni su responsabilidad penal comprometida en la comisión de un hecho, y como el mismo lo manifiesta tenia su conciencia limpia. El presente Recurso de Apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243y 247 ejusdem. Así como también la violación de lo que se encuentra consagrado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera clara e inequívoca cuales son las condiciones que deben concurrir en una detención para que la misma sea considerada de manera flagrante, condiciones que no están presentadas ni demostradas en esta causa. De la misma manera se hace caso omiso al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta Corte de Apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad legal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano LIGLET ENRIQUE TORRES, por considerar esta defensa que la misma medida de privación judicial preventiva de libertad no fue debidamente fundamentada en sal durante la realización de la audiencia especial de presentación para escuchar al detenido; declarando en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3°, para no restarle de cierta manera un grado de importancia tanto a la investigación que debe iniciar de manera responsable la representante del Ministerio Publico, así como el dicho de la victima en este proceso. ”

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
La ciudadana abogada YELITZA ACACIO CARMONA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Cuarto del Estado Aragua. En los siguientes términos:
“…PRIMERO: indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-09, en virtud de la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el ciudadano LIGLET ENRIQUE TORRES, en la causa signada bajo el Nº 4C15.260-09, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 376 del Código Penal vigente, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha antes ese Tribunal. Esta representación del ministerio publico, en tal sentido considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, por estar plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico presento elementos de convicción, suficientes en los cuales se evidencia la participación del ciudadano LIGLET ENRIQUE TORRES, en el hecho que le es imputado, siendo este, la comisión del Delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionados en el segundo párrafo del articulo 376 del Código Penal Vigente; el cual establece una pena de prisión de dos a seis años. Los hechos imputados señalados configuran uno de los delitos que atentan indiscutiblemente con uno de los bienes o derechos mas sagrados de los niños niñas y adolescentes, como lo son los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como la violación de los artículos 8, 32 y 65, derechos estos fundamentales protegidos por el estado, en el caso en comento causa escándalo publico, en virtud de que se trato de un dantesco ocurrido en presencia de un ciudadano(hoy denunciante) JOSE SANTIAGO ENCINAZO, que si bien es cierto no hubo de ser parte de proceso como lo señala la defensa por no ser familiar de la victima, o su representante; este si cumplió con el deber ciudadano de dar parte al Órgano Policial para que aplicara la Ley contra el imputado LIGLET ENRIQUE TORRES, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionados en el segundo párrafo del articulo 376 del Código Penal vigente. Siendo notorio que se han cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Analicemos con detalle cada uno de los elementos de procedencia de la medida de coerción personal en base al mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: a). un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal NO se encuentre evidentemente prescrita; si revisamos la forma del articulo 406 de nuestro Código Penal Vigente, la cual embiste ferozmente la calificación y alcance del delito de Actos LASCIVOS AGRAVADOS, nos encontramos que la misma habla del que someta constriña a una persona de uno u otro sexo a tocamiento libidinosos. b).fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (fumus bonus iuris). Según la norma no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de los hechos controvertidos para llegar a la convicción de que el imputado es participe del hecho punible que se le imputa, tan solo requiere de una razonable presunción que lleve a estimar que el imputado tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible. En el caso en comento se encuentren llenos los extremos de procedencia; no como lo señala la defensa al inferir que el dicho ciudadano (denunciante) JOSE SANTIAGO ENCINAZO, y del representante de la victima no tiene validez jurídica, por ser un testigo no creíble por no ser arte del proceso, inconsciente y senil. Conocidos los hechos fue ordenado el inicio de investigación; efectivamente los funcionarios del C.I.C.P.C, continuando con la investigación concurren al lugar de los hechos pudiendo colectar evidencias de interés criminalisticos que demuestren la autoría del imputado en el hecho. c). además existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, la pena que pudiere llegar a imponer dada la entidad del delito de fuga u obstaculacion del proceso.-habida cuenta que el hecho del imputado es LIGLET ENRIQUE TORRES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en el segundo párrafo del articulo 376 del Código Penal vigente; la cual establece una pena de prisión de dos a seis años. Por todos los argumentos antes expuesto solicito a esa Corte que el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Defensor Publico Décimo Primero ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito del que se trata y dado que no están dados los requisitos de procedibilidad, no ajustándose a las exigencias.

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

PRIMERO: ratifica la precalificación Fiscal del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra del imputado TORRES LIGLET ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.049.537, domiciliado en San Francisco de Asís, calle Falcón, Nº 74, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 15° del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: se decreta Medida Privativa de Libertad para el imputado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: RATIFICA lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico; y así se decreta.


QUINTO
.- ESTA CORTE RESUELVE:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha: 12 de Junio de 2009, se realizo la audiencia especial de presentación, en donde la Abogada ZULLI ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento al ciudadano TORRES LIGLET ENRIQUE, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que el Juez Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara la detención del imputado anteriormente mencionado. Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem, a decir: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga…”

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:

a) Hecho Punible: En lo que respecta al imputado TORRES LIGLET ENRIQUE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, la cual establece una pena de prisión de dos a seis años

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que el imputado TORRES LIGLET ENRIQUE, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

1) con el contenido del acta de entrevista, policial de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría de PARAPARAL, donde se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Agente (PA) GARCIA YENIFER, Credencial: 723, adscrito a esta comisaría, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente se deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “…encontrándome en labores de servicios en este despacho, compareció de manera espontánea y por propia voluntad, por ante este despacho una persona del sexo Masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito ENCINOZA JOSE SANTIAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.947.472, de 80 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio: del hogar, quien sin juramento alguno e impuesto de los derechos que se averiguan y de los generales de ley que sobre TESTIGOS pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto no tener impedimento en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano: TORRES LIGLET ENRIQUE, que vivía en unas de las piezas de mi residencia que yo le alquile, ya que el día domingo 07-06-09. en horas de la madrugada se introdujo en una habitación donde se encuentran dos menores de edad, fue entonces cuando pude escuchar que uno de los niños empezó a gritar, me acerque a la habitación y pude observar que se encontraba tapándole la boca al niño, tocándolo por todo el cuerpo tome mi bastón y lo golpee en la espalda para que el mismo soltara al menor fue entonces cuando lo soltó y empecé a pedir ayuda a los demás vecinos. Este salio corriendo de la residencia porque unos vecinos venían en mi ayuda y lo Iván a golpear por lo que trataba de hacer, esta habitación se la tengo alquilada a una señora llamada YABSI SIFONTES, ya que la misma trabaja de camarera en horas nocturnas y deja a sus dos menores hijos solos en la habitación, como a las ocho de la mañana llego de trabajar le dije todo lo que había pasado y que lo fuéramos a denunciar...”

2) con el contenido del acta de entrevista policial de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por ante la Comisaría de PARAPARAL, donde se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Agente (PA) GARCIA YENIFER, Credencial: 723, adscrito a esta comisaría, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente se deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “…encontrándome en labores de servicios en este despacho, compareció de manera espontánea y por propia voluntad, por ante este despacho una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito YABSI VIRGINIA SIFONTES LORETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.497.079, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: camarera, quien sin juramento alguno e impuesto de los derechos que se averiguan y de los generales de ley que sobre TESTIGOS pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto no tener impedimento en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano: TORRES LIGLET ENRIQUE, ya que el día domingo 07-06-09. que retorne a mi residencia como a eso de las ocho de la mañana después de terminar mi trabajo, se acercaron varios vecinos donde yo vivo indicándome que el mismo se introdujo en mi habitación en horas de la madrugada con la finalidad de intentar de violar a uno de mis hijos menores, dándose ellos cuenta porque mi hijo empezó a gritar y este salio corriendo porque lo Iván a linchar y fue el día de hoy que me hizo llamada telefónica uno de mis vecinos y me dijo que me trasladara hasta la comisaría de paraparal porque habían capturado a este ciudadano y yo temo por la seguridad de mis hijos que este sujeto lo vuelva a intentar es todo…”


3) con el contenido del acta de procedimiento de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario sub/inspector (PA) MEDINA JOSE, sin credencial y en compañía del distinguido (PA) HERNANDEZ LUIS, credencial: 4926, adscritos a la Comisaría de PARAPARAL, donde se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del día Jueves 11 de Junio de 200, compareció por ante este despacho el Funcionario sub/inspector (PA) MEDINA JOSE, sin credencial y en compañía del distinguido (PA) HERNANDEZ LUIS, credencial: 4926, adscrito a esta comisaría, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente se deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pies por la zona comercial, específicamente frente al supermercado “FRIGORIFICOP ARAGUA” ubicado en la avenida principal de paraparal. En ese momento se me acerco un ciudadano mayor de edad, indicándome que un ciudadano que reencontraba laborando dentro del supermercado el domingo quiso abusar de un menor de edad, y se fue a la fuga en el momento que fueron a buscar a la policía, me dirigí al sitio donde se encontraba este ciudadano e identificándome como funcionario policial le dije que me acompañara al comando que se encontraba a pocos metros del supermercado le realice una inspección corporal, y según su cedula de identidad quedo identificado como: TORRES MARTINEZ LIGLET, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.049.537, de profesión u oficio: obrero, luego de estar en el comando se acerco el señor NCINOZA JOSE SANTIAGO, de 80 años de edad, y manifestó que el ciudadano había cometido actos lascivos a un adolescente que vive en una de sus piezas que el alquila en su casa, me traslade a bordo de la unidad RPA 65, a la casa del señor para buscar a la madre del adolescente, al llegar al lugar me identifique, le realice unas preguntas a la señora relacionado a lo que el señor dice y efectivamente lo afirmo le pregunte que si quería poner la denuncia respondiendo que si y nos trasladamos a la comisaría de paraparal con el adolescente, reconociendo el mismo al ciudadano que le cometió actos lascivos intento abusar de el. …”

4) con el contenido del acta de aprehensión de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario sub/inspector (PA) MEDINA JOSE, sin credencial y en compañía del distinguido (PA) HERNANDEZ LUIS, credencial: 4926, adscritos a la Comisaría de PARAPARAL, que riela en el folio Diecisiete (17).



En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, había cuenta que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Observa esta alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: TORRES MARTINEZ LIGLET ENRIQUE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor Público Décimo Cuarto del Estado Aragua, del ciudadano: LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ, debe ser declarado sin Lugar y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor Publico Décimo Cuarto del Estada Aragua, en contra de decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LIGLET ENRIQUE TORRES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.049.537, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Francisco de Asís, calle Falcón, Casa Nº 74, Maracay, Estado Aragua, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA
Causa Nº 1Aa7721-09
FC/AJP/FGCM/vamf