REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de Defensora Publica Octava del Estado Aragua, contra la decisión dictada 05 de Marzo del año 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual otorgo Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS.

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: LUIS REINALDO ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.226.
I.2.- DEFENSOR PÚBLICO. Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO.
1.3.- FISCAL: Primero (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La recurrente Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de Defensor Publico Octava del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 447 numeral 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en foja 03 a foja 10, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Cautelar sustitutiva de Libertad”, en el auto apelado se produce por parte de esta Juzgadora la concesión de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado mencionado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de Presentación, esta defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Publico que fue acogida en definitiva por ello Juzgador, (con excepción del delito de privación arbitraria de libertad articulo 174 del Código Penal, precalificación esta no aceptada por el Tribunal), toda vez que de autos no se desprende que el defendido sea autor o participe de algún hecho punible. Es decir, dicen que los funcionarios aprehensores que por una llamada telefónica ANONIMA (porque no consta la identificación de persona alguna) se conducen a la búsqueda de una persona que estaba vendiendo droga en el sector indicado por ellos mismos, y detiene a mi defendido por una actitud nerviosa y le incautan supuestamente diez envoltorios contentivos de una sustancias ilícita compacta y por ello se lo llevan detenido. Que difícil era para esos funcionarios policiales aprehender al imputado en presencia de testigos que verificaran la situación mas aun cuando según sus dichos existió la llamada telefónica? Pues no, esto no lo hacen, sino que se llevan detenido a un inocente que al verse atado por los funcionarios policiales sin estar cometiendo ningún delito, ante tal INJUSTICIA Y MALTRATO NO LE QUEDO DE OTRA MAS QUE CORRER EN SOCORRO HASTA LA CASA DE UNOS VECINOS Y ALLI SE INTRODUJO PORQUE NO COMPRENDIA EL HECHO POR EL CUAL SE LO LLEVARON PRESO. Los funcionarios actuantes mintieron en el acta policial, ya que además de ser falso que mi defendido tuviese en su poder esos envoltorios contentivos de sustancias y estupefaciente, también manifestaron en la misma, que una señora dijo que mi defendido se había introducido en su vivienda y tenia de rehén a un familiar, hecho este totalmente falso ya que las declaraciones de las personas que se encontraban en esa vivienda en ningún momento declararon semejante mentira. Quien aquí suscribe rechazo de manera expresa y pormenorizada cada uno de los delitos por los cuales fue presentado el aprehendido, y se alego el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD, articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se rechazo la solicitud Fiscal ya que es evidente la inexistencia de elementos de convicción que nos pudiera determinar si ciertamente el dicho de los funcionarios policiales era cierto. El Ministerio Publico debió acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido sea autor o participe de esos hechos punibles. Dicen los funcionarios aprehensores que recibieron una llamada ANONIMA (PORQUE NO CONSTA IDENTIFICACION DE PERSONA ALGUNA), y esta situación de manera reiterada sigue siendo expuesta por los funcionarios policiales cada vez que quieren aprehender a alguien sin fundamento legal alguno, VIOLANDOSE UNA VEZ MAS LA NORMA CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 57 DE NUESTRA CARTA MAGNA QUE DICE… NO SE PERMITE EL ANONIMATO…. No consta la presencia de testigos en la aprehensión, que nos quedan determinar si ciertamente le fue incautado a mi defendido la cantidad de DIEZ (10) envoltorios contentivos de sustancias y estupefacientes, y en el supuesto negado que ese alegato fuese cierto, TAMPOCO CONSTA EN AUTOS LA EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE QUE INDIQUE SI ESTAMOS EN PRESENCIA O NO DE UNA SUSTANCIA ILICITA, Y DE SER CIERTA, ENTONCES QUE INDIQUE LA CANTIDAD DE LA MISMA, SIENDO ESTE MEDIO PROBATORIO EL UNICO IDONEO PARA DETERMINAR ESTOS ASPECTOS ADEMAS DE LA EXISTENCIA REAL DE LA SUPUESTA SUSTANCIA. Es evidente que las circunstancias que dispone el articulo 250 en sus tres Ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron acreditadas por el Ministerio Publico en su solicitud, ya que: 1.-no hay elementos de convicción que acredite que mi representado este incurso en algún hecho punible. 2.-tampoco se trata de delitos que merezca pena privativa de libertad tal y como lo observamos en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 ejusdem, y en el caso del delito de Trafico de Sustancias y Estupefacientes, NO CONSTA QUE EL DICHO DE LOS POLICIAS SEA CIERTO, CARECE DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION TAL Y COMO REZA LA NORMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 250 EJUSDEM. 3.-con relación la Presunción razonable del peligro de fuga u obstaculacion en la búsqueda de la verdad, MI DEFENDIDO TIENE RESIDENCIA FIJA Y APORTO SU DIRECCION EN LA AUDIENCIA, siendo la siguiente: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 29, MARACAY ESTADO ARAGUA. En tal sentido, con todo respeto, quien aquí suscribe considera que la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación no cumple con los requisitos de ley antes mencionados que fundamenten la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del defendido, ciudadano LUIS REINALDO ROJAS. Por tales razones de hecho y derecho. Así mismo, hago valer el criterio del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 075, Sala de Casación Penal, del 16 de Marzo del 2.00, con relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VINCULADA CON LA SEGURIDAD JURIDICA. Se hace referencia en este acto y se pide la aplicación del PRINCIPIO DE INOCENCIA, ARTICULO 49 Nº 2 DELA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Al articulo Nº 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordado a la brevedad posible lo aquí requerido en beneficio del detenido a quien le asiste este derecho…”

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
El ciudadano abogado ALDO PEREZ FERRER, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, NO dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Aragua.

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

PRIMERO: NO se acoge a la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Privación Ilegitima de Libertad y acoge al delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua. TERCERO: se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 50 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
QUINTO
.- ESTA CORTE RESUELVE:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha: 05 de marzo de 2009, se realizo la audiencia especial de presentación, en donde el Abg. ALDO PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento al ciudadano ROJAS LUIS REINALDO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia ala Autoridad tipificado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que el Juez Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara la detención del imputado anteriormente mencionado. Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem, a decir: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga…”

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:

a) Hecho Punible: En lo que respecta al imputado LUIS REINALDO ROJAS, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia ala Autoridad tipificado en el articulo 218 del Código Penal.

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que el imputado LUIS REINALDO ROJAS, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

1) con el contenido del acta policial de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría LA VAQUERA, donde se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 19: 00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Distinguido (PA) RAFAEL HERNANDEZ, credencial: 5765, adscrito a esta comisaría, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente se deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “…siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde de la presente fecha, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad MA-43, en compañía del funcionario agente (PA) AGUILAR MANUEL, credencial: 6145; cuando recibimos llamado de parte del Jefe Comunal del sector Primero de Mayo del Barrio San Vicente, que en la calle Andrés Bello andaba una persona de sexo masculino vendiendo drogas y era conocido como el Luisito quien acaba de salir por un beneficio en días pasados por meterse en una empresa de nombre TOPERWARE, seguidamente nos trasladamos a fin de dar respuesta a la comunidad y verificar si la información era positiva, pudiendo ver un ciudadano que al notar la comisión trato de salir a veloz carrera logrando detenerlo e indicarle el motivo de nuestra presencia le manifestamos que nos permitiera ver que llevaba en sus bolsillos y al este sacarlo que tenia en bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda color azul, vimos querer deshacerse de DIEZ (10) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color blanca, presunta droga (CRACK), con un peso aproximado de (04) cuatro gramos, seguidamente se procedió a montarlo en la unidad patrullera y colocarle las toma muñecas (esposas) en ese momento el ciudadano se lanzo de la unidad en marcha y salio a veloz carrera, y despojándose de las esposas, las cuales lanzo en una residencia, las cuales no se pudieron recuperar por motivo a la persecución que se inicio, llegando hasta la calle Guzmán Blanco casa numero 10, lugar donde este ciudadano se introdujo para evadir la comisión policial, en el sitio escuchamos a una mujer gritar pidiendo auxilio y donde una ciudadana de nombre AYARI JOSELINE RODRIGUEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.643, quien dijo ser propietaria de la vivienda y así mismo nos pidió pasáramos al interior de la casa ya que en cuarto estaba un hombre conocido como el luisito quien tenia a su sobrina y a su nieta como rehenes, luego pasamos para mediar con el hombre con la finalidad que de que este desistiera de su acto logrando persuadirlo lo sacamos del dormitorio y le notificamos acerca de sus derechos.,.”

2) con el contenido del acta policial de fecha 03 de Marzo de 2009, denuncia común, suscrita por ante la Comisaría LA VAQUERA, sección de operaciones, donde se desprende:
“…en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el FUNCIONARIO CABO PRIMERO (PA) JOSE PEREZ SCOTT, credencial: 2061, adscrito a la comisaría la Vaquera, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 109° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancias de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, se presento de manera voluntaria en esta comisaría, una persona de sexo femenino, que se identifico como: AYARI JOSELINE RODRIGUEZ SILVA, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.643, con residencia en el Barrio San Vicente, sector 1er de Mayo, calle Guzmán Blanco, casa Nº 10, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-77114362, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, nacionalidad: venezolana, natural de Maracay, nacida en fecha 31-12-69, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y inconsecuencia expuso: “como a las 06:25 de la tarde de hoy martes 03-03-09; yo estaba con mi familia en el interior de mi residencia, cuando de pronto pasa un hombre en forma violenta y sin ningún tipo de permiso ingresa a uno de los dormitorios, me doy cuenta que es alguien a quien le dicen el LUISITO, que dicho de paso no es apreciado en el sector por tener vicios y andar en cosas malas, escucho que grita mi sobrina de nombre AYANELSI SANCHEZ DE 20 años de edad, ya que tenia en los brazos a mi nieta de de nombre CRISNELSI NAZARETH SANCHEZ, de apenas tres meses de nacida y estaba en ropa interior, intentamos hacer que saliera pero el decía que lo dejara quieto y así no pasaría nada que no permitieran el paso a los policías, en esto los funcionarios me piden permiso y les permitió el acceso, dialogo con el sujeto haciéndolo desistir de su conducta, sacándolo del dormitorio sin ningún contratiempo llevándoselo rápidamente a la comisaría ya que fuera había una gran cantidad de personas molestas por la actitud del LUISITO temiendo por nuestra integridad…”


3) con el contenido del acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario C/Primero (PA) JOSE PEREZ SCOTT, credencial: 2061, adscrito a la Comisaría LA VAQUERA, donde se desprende:
“…siendo aproximadamente las 07:42 horas de la noche, se presento de manera voluntaria en esta comisaría, una persona de sexo femenino, que se identifico como: SANCHEZ RODRIGUEZ AYANELSI, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.142, CON RESIDENCIA EN LA Calle Guzmán Blanco, casa Nº 10, sector Primero de Mayo, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua, teléfono. 0243-771.14362, de profesión u oficio: Auxiliar de Pre-escolar, laborando actualmente en el Preescolar “Simón Bolívar” ubicado en la Tercera calle cruce con segunda calle del Barrio San Vicente, al lado del modulo de Servicios Múltiples, estado civil soltera. Nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 27-07-88, quien manifiesta no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso. “ayer martes 03 de Marzo del 2009, como a las 5:30 horas de la tarde, yo estaba en mi cuarto descansando de mi trabajo: estaba dormida en la cama con mi sobrina Crisnelsi, de tres mese de nacida, cuando siento que se montan en mi cama y oigo los gritos de mi mama, que me despertaron; agarre a la niña y veo en mi cuarto estaba un muchacho que no conozco, cuando el muchacho ve que yo agarre a la bebe, el me abraza también; a mi los nervios me dieron fue gritar y lo hice, el muchacho me decía que me callara porque la policía lo estaba persiguiendo, y apenas nombro a la policía entra uno y me lo quito de encima, el policía le decía donde estaban las esposas y el decía que no se había robado nada, que no sabia nada de esposas; ahí lo sacaron de la casa y en la calle lo esposaron, y se lo llevaron en la patrulla…”

4) con el contenido del acta de COLECCIÓN Y CUSTODIA DE EVIDENCIA de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por el Distinguido HERNANDEZ RAFAEL, credencial: 5765, inserta en el folio Diecisiete (17).


En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, había cuenta que el delito Trafico Ilícito de Sustancia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia ala Autoridad tipificado en el articulo 218 del Código Penal.

Observa esta alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: ROJAS LUIS REINALDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZA QUINTERO, en su carácter de defensor Público Octava del Estado Aragua, del ciudadano: LUIS REINALDO ROJAS, debe ser declarado sin Lugar y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora Publica Octava del Estada Aragua, en contra de decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS REINALDO ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.958.226, de 29 años de edad, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en el Barrio San Vicente, Sector Primero de Mayo, calle Andrés Bello, Casa Nº 29, Maracay, Estado Aragua, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA
Causa Nº 1Aa7719-09
FC/AJP/FGCM/vamf