REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de agosto de 2009
199° y 150°


CAUSA N°: lAa 7714/09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: PINTO PEREZ YONNY JOSE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO FISCAL 8o DEL M. P. ABG. LEOBARDO RONDON DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENTE: DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DECISION: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 dei Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 12 de mayo de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretada durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 12 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3902.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PINTO PEREZ YONNY JOSE, contra la decisión dictada en fecha 12-05-09, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

.Esta Corte observa y considera: DEL RECURSO DE APELACION:

La ciudadana Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su
carácter de defensora pública del ciudadano PINTO PEREZ YONNY JOSE,
fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

"( ) Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448
del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del defendido antes identificado, procedo a ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 "Las que causen un gravamen irreparable", en contra de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 12 de MAYO de 2009 en Audiencia de Presentación, al ordenar la Preventiva de Libertad, Detención como Flagrante y Procedimiento Ordinario; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 parte inicial del Código Penal, y quien fue presentado por el Fiscal 8vo del Ministerio Público del estado Aragua, ordenando ser recluido en El Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". . Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación , esta defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público y hoy igualmente lo hace, toda vez que de autos se evidencia la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión de este hecho, se solicitó fuese considerado en la defensa del aprehendido lo expuesto por el mismo en sala, y en el supuesto negado de no ser acatada esta solicitud por este Tribunal, pedí a todo evento sin que la actuación indicara la- aceptación de lo expuesto por el Ministerio Público, fuese observada la norma legal antes indicada pero en su primer aparte, referida al Robo en la modalidad de Arrebaten, en base al bien jurídico afectado, la supuesta acción desplegada, la ausencia de violencia o amenaza en la presunta acción conforme a lo expuesto por la denunciante en autos, y pedí la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras continuaba la investigación en la búsqueda de la verdad. No consta en autos conducta predelictual que pudiera hacernos temer de las resultas de la investigación y proceso que se le siga.
En base a la denuncia de autos, podemos observar la inexistencia de violencia o amenaza, y cuando textualmente la denunciante dice que le fue arrebatada la bolsa con unos regalos y un dinero. En la mencionada Audiencia de Presentación se alegó la denuncia de la supuesta víctima quien sin estar ratificada por testigos, en forma alguna menciono violencia o amenaza para la comisión supuesta de este hecho. En tal sentido, se observa de autos, la falta de elementos de convicción que nos demuestre que el aprehendido fuese autor o participe de este hecho, y en consecuencia se alegó en su beneficio propio, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA contemplado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTADO DE LIBERTAD, artículo 49 de nuestra Carta Magna, 1, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
Articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "Toda persona se presume inocente mientras no se
ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. " La libertad personal es inviolable..."
ARTICULO 8 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho

ARTICULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código
que autorizan preventivamente la privación "
ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ESTADO DE LIBERTAD . TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA
PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE "

ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."

ARTICULO 247 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-INTERPRETACION RESTRICTIVA. Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades "
Sin embargo , ninguno de los alegatos fue tomado en consideración por la Juzgadora, ni lo expuesto por el imputado, pues ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Hago valer en este acto y con todo respecto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 075, sala de Casación Penal del 16 de marzo del 2006... que dice:
LA TUTELA EFECTIVA, debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero ademas, la tutela es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen poder. Constribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente" (subrayado nuestro). Solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente Recurso, de apelación de autos, sea Revocada la decisión aquí impugnada y se le otorgue los efectos jurídicos consiguientes derivados de la misma".


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio veintinueve (29) del presente Cuaderno Separado de apelación, que el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, libró boleta de notificación, de fecha 01 de Junio del 2009, al ciudadano Fiscal 8o del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 25-05-09; y aún así no se dio contestación a dicho recurso.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 12-05-09 cursante del folio 18 al 22 y auto motivado de la decisión del folio 23 al 29 de las presentes actuaciones, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PINTO PEREZ YONNY JOSE, en los siguientes términos:

"( ) DISPOSITIVA. PRIMERO : se acoge la precalificación fiscal por
el delito de Robo, previsto y sancionado en el o los artículos 456 del Código Penal o de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación como procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Consistente existe obstaculización por cuanto el ciudadano vive cerca de la victima...".


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de defensora pública, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, y acogió la precalificación fiscal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, y a quien la juzgadora de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido:

"Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro d&,fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal
lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de
oír al imputado..."
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:


"... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."
Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años cada uno, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso, encontramos:
La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso es ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, que establece una pena de seis (06) a doce (12) años.
Fundados Elementos de Convicción para estimar que el ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a. Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría La Chapa, de La Victoria, de la cual, entre otras cosas se desprende:"...Se apersonó una ciudadana al entrevistarnos con la misma quedó identificada como (identidad omitida)... queriendo formular una denuncia siendo esta víctima de robo por parte del ciudadano Yonny José Pinto, el mismo portaba las siguientes características fisonómicas... siendo este el que la había despojado de la cantidad 346,00°° BsF. Mas uno s regalos que había comprado para dárselo a la mamá, realizamos un recorrido con las premuras del caso por el sector barrio Sucre, la otra banda, calle Licenciado Benitez, logramos avistar a un ciudadano... el mismo quien al avistar a la comisión policial optó por tomar una conducta no acorde a lo normal, identificándonos como funcionarios de la autoridad este emprendió la fuga en veloz carrera lográndose la aprehensión a pocos metros del lugar..."b) Acta de Aprehensión de Adulto, suscrita por funcionarios actuantes de la comisaría La Chapa de La Victoria, en la cual se deja constancia del lugar hora y tipo de la aprehensión realizada al ciudadano Yonni José Pinto Pérez, c) Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo de 2.009, realizada en la comisaría La Chapa de La Victoria, de la cual se observa entre otras cosas lo siguiente: "Se apersonó Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (identidad omitida)... quien sin juramento alguno, libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en formular la presente denuncia en calidad de víctima de Robo, propinado por el ciudadano Yonni José Pinto, quien puede ser ubicado en Barrio Sucre, sector la Otra banda, Calle Licenciado Benitez, y en consecuencia expone: bueno resulta ser que el día domingo me encontraba en la casa de mi tía Diesi del Valle Toledo Padrino, porque estábamos celebrando el día de la madre, entonces como a la una de la mañana terminó la fiesta y al terminar me fui para mi casa pero como ya era tarde me encontré al ciudadano Yhonny José Pinto. Y me dijo que si quería me acompañaba y yo como ya era tarde le dije que si entonces me acompañó hasta la mitad del recorrido hasta mi casa, y fue cuando me empujó para quitarme la bolsa que en donde tenía unos regalos y la cantidad de 346,00°° BsF. más unos regalos que había comprado para dárselos a mi mamá.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico
Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, se encuentra el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que establecen una pena de seis (06) a doce (12) años.

Así pues, tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


"Art. 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas".

Observa esta sala que, en el caso en estudio los supuestos no encuadran en el artículo transcrito, ya que, si bien es cierto no se ha comprobado la conducta predelictual del acusado de autos, no deja de ser menos cierto que la suma de la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, supera en gran manera los tres años en su límite máximo.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 20-05-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones apercibe a la defensora pública Jeannette Rodríguez Quintero para que en lo sucesivo tome en cuenta las formalidades que debe llevar el escrito de apelación, es decir los caracteres de forma, ya que se observa del escrito presentado que el mismo no guarda un lincamiento correlativo de margen, tipo y tamaño de letra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Se declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 12 de mayo de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YONNI JOSE PINTO PEREZ, titular d ela cédula de identidad N° V- 13.340.783, nacido en fecha 05-07-74, residenciado en Barrio Base Sucre, sector La Otra Banda, calle principal, calle número 78, La Victoria, estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretada durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 12 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA



Causa N° 1Aa 7714-09
FC/AJPS/FGCM/ajlm