REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de Agosto de 2009 199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa-7733/09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN
DEFENSORA PÚBLICA: CINZIA DI FRANCESCANTONIO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALDO FERRER.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL.
MATERIA: DROGA
DECISION: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, contra la- decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 02 de Julio de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 02 de julio de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3899


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual entre otras cosas acordó la medida privativa de libertad contra el imputado de autos.

En fecha 31-07-09, se designó ponente al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Cqrte observa y considera:
PRIMERO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 06-09-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.433.901, Natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en Palo Negro, Barrio Libertador, Sector Coloquera, Calle 3 estado Aragua.
2. FISCAL 19° DEL MP: ABG. ALDO FERRER
3. DEFENSORA PÚBLICA 4o: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
La recurrente, Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública 4° adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su condición de Defensora del ciudadano: JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, de conformidad con el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, folio 2 al 5 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:

"...siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua en fecha 02de Julio del presente año 2009 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado: PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Venezolano. N consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal Io y 49 ordinales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 02 de Julio de 2009 se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público por el supuesto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial vigente que rige la materia, siendo la dedición(sic) del Juzgado Cuarto de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el referido ciudadano. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo al mismo, privado de libertad. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y. como ya asevere anteriormente, no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados, y menos aun cuando la misma Medicatura Forense arrojo como resultado que no habían en la supuesta victima signos de violencia, ni de violación puesto que la misma presentaba una desfloración antigua. En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio de Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículo 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del articulo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco lega(sic), denuncio la violación de los artículo 1,8 , 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal...."



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia en el folio veinticinco (25) que el Juzgado A-quo, en fecha 10 de Julio de 2009, notificó debidamente al ABG. ALDO FERRER, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, dándose por notificado en fecha 14-07-09, no dando contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO.
CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO
A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa, cursa auto que fundamenta la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2.009, en Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

"... Este Tribunal en uso de la competencia para conocer,
conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado JHOAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.433.901, domiciliado en Palo Negro, Barrio Libertador, Sector Coloquera, Calle 3, cerca de la Bodega Caracas SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de , requerimiento facultativo por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°,2° Y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público; y así se decreta...".


CUARTO:

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, ejerce recurso de antelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, y acogió la precalificación fiscal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano JHOAN ALBERTO MEJIAS GUZAMN, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien el juzgado de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido:


"Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado..."
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:


" ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06)' años, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso, encontramos:
1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Acta de procedimiento, suscrita por funcionarios actuantes de la comisaría de Las Acacias, de la cual, entre otras cosas se desprende:"...cuando nos percatamos que un ciudadano se encontraba en dicha parada que al notar la presencia policial se mostró en una aptitud nerviosa, y por la inseguridad del sector y por los contente robo que se presenta a sus alrededores procedimos a darle la voz de alto tal como lo establece el artículo 117, Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal a detenerlo nos identificamos como funcionarios policiales, e informándoles que según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una inspección corporal para así poder constatar la presencia de algún objeto o evidencia de interés criminalística, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco (presunta cocaína) con un peso aproximado de 9.5 gramos. De inmediato procedimos a leerle sus derechos como lo establece el artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al mismo en su condición de aprehendido, quedando identificado como: Jhoan Alberto Mejias Guzman Venezolano, soltero, de 5 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.433.901, de profesión u Oficio Barbero, nacido en fecha 06-09-1984..." b) Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios actuantes de la Comisaría de Las Acacias, de la cual entre otras cosas se desprende: "...identificación del imputado: Jhoan Alberto Mejias Guzmán, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433.901, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 06-09-1984, residenciado en Palo Negro, natural de Caracas Distrito Federal, María Guzman... Identificación del Objeto Incautado: Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco (presunta cocaína) con un peso aproximado de 9.5 gramos, c) Acta de notificación de los derechos del imputado, mediante la cual se dejó constancia que se impuso de los derechos establecidos en los artículos 49 numerales 1 al 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Manuel Jhoan Alberto Mejias Guzman, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433.901..."
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano JHOAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, se encuentra el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años.
Aunado a ello, es importante resaltar el texto de la sentencia N° 187, de fecha 02-05-07, correspondiente a la Sala de Casación Penal, que señala:


",..En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...". Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: "Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años...". Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: "Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...". Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Tercer aparte: "Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...". El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo. Parte final del artículo: "Estos delitos no gozarán de beneficios procesales". El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, en consecuencia el tercer aparte, no constituye una circunstancia atenuante en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo..."

Así en lo que respecta al alegato de la libertad es la regla y la privativa la excepción realizada por la defensa, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

"...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional al ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga..."
De esta manera, tomándose en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Art. 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas".

Observa esta sala que, en el caso en estudio los supuestos no encuadran en el artículo transcrito, ya que, si bien es cierto no se ha comprobado la conducta predelictual del acusado de autos, no deja de ser menos cierto que la suma de la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, supera en gran manera los tres años en su limite máximo.

En razón de ello considera esta Alzada, que existen fundados elementos de convicción los cuales condujeron a la Juez a-quo a dictar la decisión de fecha 02-07-2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al imputado JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenerse la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada, la cual fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 02 de Julio de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 02 de julio de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALBERTO MEJIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433.901, nacido en fecha 06-09-84, residenciado en Palo Negro, Barrio El Libertador, sector Coloquera, calle 3, estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA

FC/AJPS/FGCM/ajlm