REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
199 y 150°
CAUSA Nº 1As-7542-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁNEZ
DEFENSA: abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, Defensora Pública Sexta (6ª) de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
VÍCTIMAS: Hidrocentro
FISCAL: Decimoprimero (11º) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
TRIBUNAL DE LA SENTENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido)
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Declara desistida la apelación.
Nº 224
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido), en fecha 05 de marzo de 1999, que condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a actas que conforman la presente causa, esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.1.- IMPUTADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.947, domiciliado en el barrio La Pedrera, tercer callejón Las Minas, casa Nº 1-1, Maracay, estado Aragua.
I.2.- DEFENSORA: abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, Defensora Pública Sexta (6ª) de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
I.3.- VÍCTIMA: Hidrocentro.
I.4.- FISCALÍA: 11º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA.
SEGUNDO
II.- DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido en fecha 29 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, contra decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1999; siendo el mismo declarado admisible por esta Instancia Superior, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
TERCERO
III.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
III.1.- Planteamiento del recurso:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, al folio 289 (pieza II), interpone recurso de apelación contra decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1999, en la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época; ejerciendo la apelación, en los siguientes términos: (sic)
‘…En el día de hoy, 18 de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, siendo las once de la mañana, compareció espontáneamente, a la Sede de éste Tribunal, el ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ IBAÑEZ, plenamente identificado en autos, quien libre de prisión, apremio y a los fines de imponerse de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por este Tribunal en fecha 5/3/99, en consecuencia manifestó: Me doy por notificado de la Sentencia dictada por éste Tribunal en mi contra y Apelo, por no estar de acuerdo con la misma, es todo. Terminó, se Leyó y conformes firman…’
CUARTO
IV.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 261 al 285 (II pieza), se observa sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1999, mediante la cual el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su parte dispositiva, dispuso lo siguiente:
‘…CALIFICACIÓN JURÍDICA El Representante del Ministerio Público, representado por el abogado: José Cuevas Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público, competente para formular cargos, en el presente Juicio, imputó al procesado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ IBAÑEZ. La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal en virtud de las fundamentaciones expuestas en el Cuerpo de ésta Sentencia, se acoge al criterio Fiscal, por considerar que su participación en el hecho está debidamente comprobado. Y ASÍ SE DECIDE. ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa Definitiva del procesado de autos esgrimió durante el proceso penal una serie de alegatos pendientes todos a demostrar la inocencia de su defendido en los hechos imputados. Este Tribunal tomó en consideración dichos alegatos, siendo los mismos analizados debidamente por éste Juzgador se aparta de los Cargos Fiscales, por considerar que no se encuentran llenos los extremos que prevee el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERACION. PENALIDAD La pena a imponer al procesado de autos: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ IBAÑEZ…por el hecho cometido será la prevista en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que establece una sanción de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. La que aplicándole la dosimetría penal establecida en el artículo 37 Ejusdem será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en su término medio. Cursa en el expediente al folio 78 Certificación de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, que los encartados no poseen Antecedentes Penales, circunstancia que es acogida por este Tribunal como atenuante genérica y la encuadra en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo que la pena a aplicar será de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite Inferior, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Ejecutivo Nacional y al cumplimiento de las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del ERstado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; De conformidad con lo prevenido en el artículo 43 en su Encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 460, en relación con el artículo 83, 37, 74 ordinal 4° 13 y 34 todos del Código Penal. DECLARA: al procesado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ IBAÑEZ…y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo CONDENA por tales hechos a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite Inferior, el cual deberá cumplir, en el lugar que designe el Ejecutivo Nacional, así como a las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE...’
QUINTO
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 30 de julio de 2009, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, celebrándose audiencia oral y pública en la presente causa, donde, en acta correspondiente (fs. 77 y 78), se deja constancia, entre otras cosas, de lo que sigue:
‘…le concede la palabra al recurrente JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ…: “en este acto desisto del recurso de apelación que realice en contra de la sentencia dictada en fecha 05-03-1999”…se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Ygor Obregón…”en este acto ratifico la solicitud de mi defendido de desistir del recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 05-03-1999, ya que el mismo fue impuesto de la pena por el Tribunal de Ejecución de este Circuito y ya cumplió con la misma…Fiscal Quinto…expone….: el Ministerio Público no se opone a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado en su oportunidad”...’
SEXTO
VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Instancia Superior Accidental que el recurrente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, interpuso recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido), en fecha 05 de marzo de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época. Una vez admitido por esta Sala el recurso in commento, en fecha 30 de julio de 2009, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de apelación de sentenciase, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el Defensor Público, abogado IGOR OBREGÓN LANDAETA, formal y expresamente desiste del recurso de apelación que origina la presente incidencia. Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.’
En el caso sub examine, observa esta Alzada que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, desistió formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, contra la decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época.
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/FGCM/AJPS/tibaire
Causa 1As/7542-09
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