REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 1Aa/7712-09
JUEZ PONENTE: abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ
ACUSADA: ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Sin lugar inhibición.
Nº 3.909
Vista la inhibición expresada por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2M/945-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7712-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
‘…me inhibo de conocer la presente causa Nº 2M-945-08, y de todas aquellas causas donde se encuentre como Defensor el Abg. José R. Díaz O.; por cuanto el mencionado abogado realizó actos en el ejercicio de sus funciones recusándome de la causa 2M-863-07, por una supuesta omisión de pronunciamiento, por violación a la tutela judicial efectiva y por violación al debido proceso, respecto a una decisión en torno a un mandato decretado por la Corte de apelaciones; Asimismo, haciendo mención en su escrito de Recusación a las causales de amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces por parte del Consejo de la Judicatura por el presunto retardo en dictar una providencia y concluyendo su escrito de recusación con el siguiente pensamiento de su misma inspiración: Soberbia miseria la que empaña la Justicia tras los rostros de aquellos que son incapaces, de aquellos que encuentran como solución a su parálisis la simple palabra “NO HE TENIDO TIEMPO” escudando la negligencia en la inefable forma del pecado capital llamado desidia, hasta donde debo alzar la voz para ser escuchado por los oídos sordos de aquel que debe oír hasta los susurros de quien clama justicia. Lo que ha generado un malestar en mi persona y de algún modo ha puesto en tela de juicio el ejercicio de mis funciones. Este hecho por parte de un profesional del derecho, ha producido en mí gran consternación y sorpresa; por cuanto es sabido y ha sido mi proceder el de actuar conforme a mis valores, al ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de Juez que en este momento ostento, como es el de ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del estado y en resguardo de los derechos de las partes, en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de inhibirme de conocer la presente causa y cualquier otra en la cual se encuentre como defensor el Abg. JOSE R. DIAZ O…dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia…’
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segunda de Juicio, abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Observa esta Sala que, la jueza inhibida se limita en precisar que, por el hecho que el abogado JOSÉ DÍAZ, la recusara y, que por tal motivo, esta situación puede poner en duda su imparcialidad, no es más que una exageración.
Los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones así como a los administradores de justicia. La recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, un juez se siente ofendido, predispuesto, consternado, sorprendido o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial.
Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de ellas muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional. Un juez no debe asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa. Por ejemplo, para el ingreso a la carrera judicial se exige, entre otras cosas, la certificación psicológica de quien ha de erigirse como administrador de justicia. El malestar que dice haber sentido la jueza que se inhibe puede perfectamente ser superado, pues, como se dijo anteriormente, debe estar ‘blindada’ contra circunstancias adversas propias de la función jurisdiccional.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez o jueza debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del ‘Poder Popular’, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social.
Los seres humanos sentimos malestar de forma reiterada, como el caso del corte intespectivo de energía eléctrica (apagón), del hijo que no rinde en el colegio, en fin, sería indeterminado mencionar las situaciones que nos pudieran generar molestia, sin embargo debemos anteponernos y seguir desarrollando nuestras misiones, desde las domésticas hasta las laborales. Un juez no está exento de ambientes o estados complejos, debe superar cualquier adversidad, su función es especial, está llamado para administrar justicia en nombre de la República y para el pueblo. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha hecho un gran esfuerzo para la escogencia de hombres y mujeres de entereza, de talento, dignos, con vocación social, humildes, que ejerzan la inestimable y honrosa función de impartir justicia. Personas que deben internalizar que son servidores públicos, obreros de la patria, que deben trabajar sin descanso y sin ofensa.
De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre la funcionaria y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
Con fuerza en la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por la mencionada jueza en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de haber sido recusada no es motivo para desprenderse del conocimiento de otra causa, máxime que la recusación pudo haber sido declarada sin lugar por la superioridad que corresponda, lo cual no consta en actas. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.
Se ordena a la prenombrada jueza, precise información sobre la causa principal, con la finalidad de que la recabe y siga conociéndola. Así se ordena.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Segunda de Juicio, por no estar incursa en las causales previstas en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/FGCM/rjs
Causa N° 1Aa-7712-09