REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de Julio 2009
199º y 150º
CAUSA N° 1Aa-7679-09
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREZ CALDERON
FIISCAL 8° DEL M. P.: ABG. LEOBARDO RONDON
DEFENSA PRIVADA: ABG. MÁXIMO FEBRES SISO, ABG. EDGAR PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso y Edgar peña cobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Jean Carlos Pérez Calderón, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se dé cumplimiento a la celebración de la audiencia oral para de3cidir o no sobre la necesidad del cambio de medida de coerción que recae sobre el acusado Jean Carlos Pérez Calderón.
Nº 3906
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MAXIMO FEBRES SISO Y EDGAR PEÑA COBOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jean Carlos Pérez Calderón, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio en fecha 18 Mayo de 2.009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de medida de privación de libertad que pesa contra el ciudadano Jean Carlos Pérez.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
Planteamiento del recurso:
Los abogados defensores MAXIMO FEBRES SISO Y EDGAR PEÑA COBOS, en el escrito cursante del folio noventa y cinco (95) al ciento seis (106) de la segunda pieza de la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 20 abril de 2.009, esto es, luego de transcurridos DOS AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS desde la detención material de nuestro defendido, los suscritos solicitamos nuevamente al tribunal LA REVOCACIÓN DE SU DETENCION, Y , EN CONSECUENCIA PEDIMOS QUE CON CARÁCTER DE URGENCIA SE ACORDARA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuando en el primer párrafo del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En dicho escrito planteamos al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: 1.- Nuestro defendido se encuentra privado de libertad, e hecho, desde el día 27/11/06. Es decir, desde esa fecha hasta el presente han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS desde su detención material. 2.- Pese a que en el expediente no cursa el supuesto auto de fecha 29/11/06, supuestamente dictado en el expediente No. 9C-9600-06 del Juzgado 9° de Control, por medio de la cual dicho Tribunal acordaría la Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido…3.- Es decir, si descontamos a dichos lapsos de detención (DE 02 AÑOS Y CASI 05 MESES) la dilación que el tribunal le imputó a nuestro defendido o a la defensa (03 MESES Y 17 DÍAS), lo cierto es que a la fecha el máximo de detención a que se contrae el primer párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (02 años), se encuentra superado en más de un (01) mes… Pedimos al tribunal tenga presente el momento de resolver la presente petición, de la privación de libertad, para que se ajuste a los postulados constitucionales y legales, debe revelarse plenamente justificada y útil. Invocamos además, que el principio conforme al cual las medida cautelares no puede comportar la pena adquiere en esta circunstancia un significado práctico extraordinario; pues, siendo la privación de la libertad la pena normalmente aplicable a los delitos, debe evitarse que la privación judicial preventiva se trasforme anticipadamente en la pena, máxime cuando el artículo 244, ejusdem, establece que una medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previste para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” B) Luego, en fecha 13 de mayo de 2.009, vista la dilación del tribunal en decidir el pedimento anterior así como una solicitud de nulidad de vieja data (por cierto resuelta en la misma oportunidad de la recurrida pero en decisión aparte), presentamos un escrito en el cual expusimos, entre otras cosas, lo siguiente.”Ahora bien, pese a que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al juzgador la obligación de decidir dentro de oos tres (03) días siguientes, amén de lo ordenado por la alzada con ocasión de la apelación interpuesta contra la negativa del tribunal de acordar la libertad de nuestro defendido a la fecha, aún si se encuentran pendientes de decisión ambos pedimentos, el primero con más de SIETE (07) meses de formulado, y el segundo con casi UN (01) MES, LO CUAL RESULTA INACEPTABLE, INDEBIDO, IRREGULAR E INJUSTO, ya que LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO Y LA EFECTIVA APLICACIÓN DE LA CARTA MAGNA, que le garantiza una justicia IDÓNEA, un PROCESO JUSTO, EXPEDITO Y SIN DILACIONES INDEBIDA, además del derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la que DEBEN PROVEERSE CON PRONTITUD LAS DECISIONES CORRESPONDIENTES, amén del derecho de petición y respuesta, conforme al cual todo ciudadano que dirija peticiones ante cualquier autoridad se hace acreedor de una OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. En consecuencia, RATIFICAMOS UNA VEZ MÁS LOS PEDIMENTOS ANTES EXPRESADOS Y PEDIMOS QUE EL TRIBUNAL DECIDA RESPECTO DE LAS MISMOS CON CARÁCTER DE URGENCIA Y SIN MÁS DILACIONES. Asimismo, nos reservamos deducir pretensión de amparo constitucional para que las violaciones acotadas cesen, así como acudir a los organismos competentes a objeto de que se impongan las sanciones disciplinarias a que haya lugar por las irregularidades aquí señaladas.”C) Sin embargo, no es sino hasta el día 18 de mayo de 2.009 cuando el tribunal resuelve dicha petición, esto es, luego de transcurridos CASI UN (01) MES desde que presentamos escrito respectivo.. Dilación que denunciamos formalmente, una vez más, y que pedimos sea tomada en cuenta para todos los fines de ley. II DE LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión q7ue nos ocupa, supra referida, refleja una clara aptitud punitiva , por no decidir retaliativa, manifiestamente refractaria a los principios en los que se funda la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan el juicio en libertad como la regla y la detención como la excepción. La juzgadora de la instancia, como lo demostraremos más adelante, muestra sin empacho su desprecio por este postulado al tratar de justificar a todos trance, contra la evidencia misma que emerge las actas, que por causa imputables a la defensa o nuestro defendido, aún no se ha cumplido los dos (02) años de detención a que se contrae la ley, pese a que para el momento de dictarse la recurrida ya contaba con DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE DETENCIÓN. Entrando ahora en los fundamentos de la decisión recurrida podemos apreciar los siguiente: 1) Pese a que la recurrida invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que la medida de coerción personal debe ser proporciónala la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima ni excederle plazo de dos año, lo desacata flagrantemente 2) El tribunal reconoce que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS de detención efectiva de nuestro defendido, pero una actitud francamente retaliativa tratar de justificar que no están llenos los extremos de ley para acordar la libertad de nuestro defendido 3) La recurrida cita jurisprudencial tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tratar de justificar la inaplicación del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal… En todo caso, la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional es enfática al señalar que, “(…) cuando la medida sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese del la coerción en principio abra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional”. Ahora bien acota la sala:: (sentencia NO. 1712 DEL 12/ 09/2001), Finalmente, la recurrida expresa constatar las causas por las cuales, a su criterio, el proceso se ha prolongado por más de dos (02) años, y termina y termina computando un tiempo considerable como retardo imputable a nuestro defendido o a sus defensores, el cual descuenta, mediante una simple operación numérica, del lapso efectivo de detención, para luego concluir que el período de dos años a que se contrae el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal no se ha verificado aún. III DE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES DE LA DECISIÓN RECURRIDA 1) En primer lugar por lo que respecta a la inaplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos y hacemos valer la violación de dicho dispositivo por la parte de la instancia, ya que no sólo no se atuvo a lo que expresamente dicha norma preceptúa, sino que además yerra en la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a la cual no se justificaría no acordar la inmediata libertad del imputado cuando la dilación procesal obedezca a un proceder doloso de parte de éste o sus defensores, esto es, contrario al principio de buena fe que informa la actuación de las partes en el proceso, no cuando se debe a cualquier otra circunstancia dolosa. En efecto, sobre lo que se llama especialmente la atención la Sala Constitucional es que el imputado no puede verse favorecido por una conducta maliciosa, abusiva, contraria a la lealtad y probidad en el proceso, esto es, contraria a la buena fe. En consecuencia, mal pudo el tribunal, en nuestro caso, negar la libertad de nuestro defendido con el pretexto de que en una ocasión la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y no compareció el imputado ( la del 21/03/07), en otras oportunidades la defensa no asistió a la audiencia preliminar (la del 19/07/07) y la constitución del Tribunal mixto (las fechas 26/02/08 y 27/03/08); y en otra ocasión ola defensa pidió el diferimiento para imponerse de las actas, cuando lo que estaba fijado por el tribunal era la celebración de la audiencia para la constitución del tribunal mixto (la del 09/10/08); y por último, a la audiencia de debate fijada para el 17/03/09 NO ASISTIERON LAS PARTES incluyendo la defensa. Pese a que ninguna de las circunstancias pueden servir de fundamento para achacar la dilación a nuestro defendido o a su defensa, como ya dijimos, por no construir tácticas dilatorias contrarias a la lealtad procesal, LO CIERTO ES QUE LOS DOS ÚLTIMOS EVENTOS, AL SER INVOCADOS POR EL TRIBUNAL PARA TRATAR DE JUSTIFICAR LA NEGATIVA DE LIBERTAD, EVIDENCIAN QUE ÉSTE INCURRE EN UN ABUSO DE AUTORIDAD Y EN UN DESFACHATADO EXCESO, TODO LO CUAL DEBE SER CORREGIDO POR LA ALZADA REVOCANDO LA RECURRIDA Y ACORDANDO LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO. Veamos: En primer lugar, es realmente inaceptable que la solicitud de diferimiento formulada por los suscritos para imponernos de las actas, cuando lo estaba fijado por el tribunal, contra su propia decisión anterior, era celebración de la audiencia para la constitución de tribunal mixto (la del 09/10/08), el juzgador se la achaque a la defensa como una táctica dilatoria. En efecto, los suscritos aceptamos la defensa y prestamos el juramento de ley el día 08/10/08, esto es UN DÍA ANTES de la audiencia fijada por tribunal, lo que hacía imposible que en tan poco tiempo pudiéramos estudiar las actas y preparar una defensa apropiada. Pero además, ese mismo día 08/10/08 los suscritos presentamos sendos escritos… Por lo tanto, la solicitud de diferimiento no sólo estaba justificada por la evidencia fáctica de no disponer del tiempo razonable para preparar la defensa, garantía esta consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, sino además porque para ese momento el propio tribunal de la causa discurría en un verdadero desorden- injustificado por demás ya que con antelación el propio tribunal había dispuesto adelantar el juicio sin escabinos- en cuanto a lo que estaba llamando a celebrar, si la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto o la audiencia de debate, tanto así que la presente fecha lo convocado para el día 28/05/09 es la audiencia de debate y no la audiencia para la constitución del tribunal mixto, quedando ésta despachada sin formula de juzgamiento que así lo justifique en esta ocasión, pese a nuestra solicitud de nulidad contra el auto de fecha 14/08/08. Desde luego, es verdadera desfachatez que esta dilación se la endilgue la instancia a la defensa, no sólo porque el propio tribunal ni siquiera tenía claro cuál era el acto a ser realizado, si la constitución del tribunal mixto o la celebración de la audiencia de debate, sino además porque al afirmar que la audiencia, improcedente por demás, no se llevó a cabo por nuestra solicitud de diferimiento como si tratara de una táctica dilatoria, da al traste con la garantía que tiene el justiciable de disponer de un tiempo razonable para la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pedimos se declare. En segundo lugar, es un verdadero abuso del juzgador de la instancia le atribuya a la defensa la no realización de la audiencia de debate fijada para el 17/03/09, cuando lo cierto es que nuestra incomparecencia en modo alguno influyó en la no realización de la susodicha audiencia, o dicho de otra manera, de haber comparecido la audiencia tampoco se habría efectuado , ya que como lo reconoce el propio juzgador, NINGUNA DE LAS PARTE COMPARECIÓ, incluyendo a nuestro defendido que, como en casi todas las oportunidades, NO FUE TRASLADADO. Luego ¿cómo es que sólo a nosotros se nos atribuye tal dilación? Desee luego que ello es inaceptable e injustificable por absurdo, desproporcionado e ilegal, ya que no hay razón para que se asuma que estamos en presencia de una conducta dolosa, que de suyo y en el peor de los supuestos, rechazados a todo evento por los suscritos, sería inane a los propósitos que le endilga la recurrida. Así pedimos se declare. Más aún, la juzgadora da por sentado que la defensa fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia en cuestión, cuando lo cierto es que no consta en autos que ello se hubiere verificado en conformidad con lo preceptuado en los artículo 179, 180, 181, 182 y 183 de Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos se declare. Finalmente, reiteramos una vez más: para que se le pueda negar a nuestro defendido la libertad con fundamento en las circunstancias antes analizadas, es preciso que la supuesta dilación que el tribunal le imputa a nuestro patrocinado o a la defensa, tenga como razón de ser una conducta contraria a la lealtad procesal, esto es, dolosa, maliciosa, contraria a la buena fe, la cual en ningún momento se nos ha endilgado ni se nos podría endilgar, ya que nuestro proceder siempre ha estado estrictamente apegado a la ética, a la constitución y a la ley. Así pedimos lo estime la alzada al declarar con lugar el presente recurso… VI PETITORIO.. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expresadas solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Del emplazamiento de las partes:
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Abg. Leobardo Rondón en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la pieza segunda, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso y Edgar Peña Cobos, y aún así no dio contestación al recurso.
Del Auto Impugnado:
Del folio setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que el acusado JEAN CARLOS PEREZ CALDERON, fue detenido efectivamente en fecha 27 de Noviembre del año 2006, por lo que al día de hoy tiene detenido mas de dos (02) años,… TERCERO: Que es prudente transcribir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 12-06-06, Expediente N° 06-0472, Sentencia N° 580, relacionada al tema de retardo judicial… Así mismo la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño en fecha 17-07-06, expediente N° 06-06147, sentencia N° 1399… La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin Embargo el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…” “… Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: “… la privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (Articulo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el Articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumpliendo de requisitos de otra clases, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas… En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa , bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a las dos años señalados, sin que exista sentencia firme.. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa. (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)…” “..En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso… (Sentencia N° 2278, del 16 de Noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…”…también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” El Tribunal Decide: Dicho lo anterior, este Tribunal debe verificar las causas por las cuales el proceso se ha extendido por más de dos (02) años… Después de todo lo señalado y estudiado anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Observa: Que la medida de coerción personal no ha sobrepasado el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo cinco diferimientos que han sido imputables a l defensa a saber: 1. La de fecha 21-03-2007 ( Folio 33) Tiempo Imputable : Un (01) mes y tres (03) días. 2. La de fecha 10-07-2007 (Folio 52) Tiempo Imputable Veinticuatro (24) días. 3. Las de fechas 26-02-08, y 27-03-08 Tiempo Imputable:_ Un (01) mes y veinte (20) días. 4. La de fecha 09-10-08 (folios 97, 102 y 194) Tiempo Imputable: Un (01) mes y veintitrés (23) días. 5. La de fecha 17-03-09: Tiempo imputable: Veintinueve (29) días. Ahora bien, la sumatoria de todo este tiempo da un total de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE días. Los cuales son imputables como retardo al Acusado o a su Defensa a lo largo del proceso, por lo tanto el tiempo aquí calculado debe ser descontado al tiempo de detención al día de hoy, de lo cual y después de una simple ecuación numérica, se evidencia que, efectivamente el tiempo de detención que lleva el acusado sin la realización del Juicio, no ha sobrepasado del plazo de Dos (02) años, y por lo tanto no encuadra en las previsiones establecidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Y así finalmente se observa. Así pues, este tribunal estima el decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitado por la defensa, no debe operar automáticamente por las razones aquí expresadas, por lo tanto lo procedente es NEGAR la Medida Menos Gravosa para el imputado. Y así finalmente se decide. DISPOSITIVA En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTODE LA MEDIDA con fundamento en el Artículo 244 de Código Orgánico Procesal, solicitado por la defensa en favor del acusado: JEAN CARLOS PEREZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.404.661, y en consecuencia se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.....”
ESTA CORTE RESUELVE:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso y Edgar Peña Cobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Jean Carlos Pérez Calderón, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos.
Alegan los recurrentes que el retardo existente en el proceso que ha desarrollado la presente causa, no corresponde a la defensa tal como lo señala la Juez en su decisión, discrepando de ese criterio por considerar que los diferimientos de las audiencias no pertenecen a una táctica dilatoria accionada por los abogados defensores, catalogándose erróneamente como atribuible a ellos. De manera que, luego de transcurridos dos años y aún no se ha logrado culminar el proceso penal que se sigue contra el ciudadano Jean Carlos Pérez Calderón, quien a permaneciendo privado de su libertad, sus representantes legales solicitan el decaimiento de la medida arguyendo que dicho retardo no les es imputable, criterio disímil al que la Juez mantiene en su decisión.
En este punto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción y el decaimiento de la medida privativa de libertad, señala que:
“Art. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este Supuesto el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Sobre este particular, cabe mencionar las consideraciones realizadas por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, tal como de seguidas se transcribe:
(…) “ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de prisión judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y de afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a al gravedad de los delitos contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar la s medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de agosto de 2.003, mediante sentencia n° 2398, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”
Ante lo supra transcrito, es necesario acotar que en lo que respecta al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe tener en cuenta que aún cuando la norma general es el enjuiciamiento en libertad, conforme al principio de estado y afirmación de la libertad; no es aplicable a todos los casos, ya que también debe considerarse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y se adopten de esta forma las medidas que sean proporcionales y necesarias, velando con ello que la acción del Estado no quede ilusoria y se evite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la administración de justicia.
Ahora bien, ante este criterio de la Sala Constitucional el cual indica que pasados dos años durante los cuales se ha mantenido privado de libertad al acusado, aunque las partes no hayan solicitado la prórroga, el Juez de oficio deberá fijar audiencia oral para decidir sobre la necesidad de un cambio de medida; observa esta Alzada luego de revisar las actuaciones que componen la presente causa, que la Juez a-quo, no ha fijado la audiencia oral para dirimir la situación del decaimiento de la medida privativa que le fue decretada en su oportunidad al acusado, correspondiéndole a dicha Juzgadora Segundo de Juicio circunscripcional, fijar la audiencia, notificar a las partes y pronunciarse en cuanto a ese punto en concreto.
Así pues, consideran quienes aquí deciden, que la Juez Segundo de Juicio no ha cumplido con la celebración de la audiencia que corresponde a este estado del proceso el cual surge de la relación entre la medida impuesta y el tiempo trascurrido, razón por la cual lo que corresponde es ordenar la celebración de la audiencia oral a los fines de que la Juez a-quo decida en primera instancia la necesidad o no del cambio de medida que recae sobre el acusado Jean Carlos Pérez Calderón, anulándose así la decisión recurrida de fecha 18 de mayo de 2.009 del Tribunal Segundo de Juicio, y luego de celebrada la audiencia oral se pronuncie respecto a la medida que recae sobre el acusado Máximo Febres Siso y Edgar Peña Cobos, manteniendo esta Corte de Apelaciones la actual privación de libertad. Y así se decide.-
Aclarado este punto, estima esta Alzada que la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal debió adoptar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, pronunciándose en cuanto al decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado luego de la celebración de la audiencia oral y, en consecuencia agotarse la vía jurisdiccional y cumplir con el proceso establecido. De manera que, al no estar ajustada a derecho la decisión recurrida por no haberse cumplido con el procedimiento previo, es por lo que, en consecuencia se anula la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se ordena que se dé cumplimiento a la celebración de la audiencia oral indicada en la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo argüido precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso y Edgar peña cobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Jean Carlos Pérez Calderón, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictada por Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se dé cumplimiento a la celebración de la audiencia oral para de3cidir o no sobre la necesidad del cambio de medida de coerción que recae sobre el acusado Jean Carlos Pérez Calderón.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/FGCM/ajlm
CAUSA N° 1Aa/76794-09