REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: lAa 7713/09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: MANUEL RICARDO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ
FISCAL 14° DEL M. P. ABG. GUILLERMO RA VEN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DECISION: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el imputado de autos MANUEL RICARDO CONTRERA, asistido en este acto por el defensor privado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3907
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ , en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 20-05-2009, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
DEL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ , en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERAS, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
"(....,.) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: ( ) En este
sentido, a criterio de la defensa, la medida excepcional de privativa de libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERA es IMPROCEDENTE POR DESPROPORCIONADA, ya que en el caso concreto que nos ocupa NO EXISTE LA PRESUNCION LEGAL DE FUGA, prevista en el parágrafo primero artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el limite superior de los delitos imputados, tipificados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, no excede de cinco (05) años, así como TAMPOCO EXISTE EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN , previsto en el artículo 252 ejusdem, ya que no hay un solo elemento de convicción susceptible de ser destruido, modificado, ocultado o falsificado por mi defendido, y tampoco existen en la presente causa coimputados, testigos, victimas, o expertos sobre los cuales, suponga el Tribunal, que pudiere influenciar mi defendido. Por lo que la medida cautelar impuesta es legalmente desproporcionada y por consiguiente improcedente, a tenor del artículo 244, del citado instrumento legal , que reza; "proporcionalidad. NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO,...."
Por otra parte, sólo a los efectos de documentar lo desproporcionado de la medida impuesta, me permito señalar a la Corte de Apelaciones ... que hasta en los tiempos del CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, tildado de represivo, se le daba el derecho a ser Juzgados en libertad a las personas procesadas por los delitos de porte ilícito de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes, pudiendo elegir el procesado entre el Beneficio de Sometimiento a Juicio, previsto en el artículo 5 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, o la libertad Bajo Fianza, establecida en el artículo 6 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza... .en la causa seguida al ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERA no está latente el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no existe razón legal que justifique el decreto de detención judicial privativa de libertad, lo cual la hace improcedente por desproporcionada y así se declare.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado que la apelación ejercida en contra de la medida privativa de libertad decretada sobre el ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERA sea declarada sin lugar, pido a la honorable Corte de Apelaciones, explique detalladamente, en cual de los supuestos establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, funda el peligro de fuga u obstaculización, según sea el caso, por ser estas la únicas circunstancias por las que una persona no
deba ser juzgada en libertad, según el derecho positivo vigente "
DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta solicitar a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO MANUEL RICARDO CONTRERA, y se ordene la libertad de mi defendido".
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio ocho (08) del presente Cuaderno Separado de apelación, que el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, libro boleta de notificación, de fecha 01 de Junio del 2009, al ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 04-06-09, y aún así no se dio contestación a dicho recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 20-05-09 cursante del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) y auto motivado de la decisión del folio 24 al 25 de las presentes actuaciones, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL RICARDO CONTRERAS, en los siguientes términos:
"(...) DISPOSITIVA. Se acuerda el procedimiento ordinario y la detención como Flagrante. Se acuerda la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE acuerda como sitio de reclusión cuartelito...."
DEL DESISTIMIENTO DEL APELANTE:
Al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado aparece inserto escrito, suscrito por el imputado de autos ciudadanos MANUEL RICARDO CONTRERA, asistido por el defensor privado abogado DJANGO LUIS GAMBOA, donde exponen lo siguiente:
"Yo, MANUEL RICARDO CONTRERA, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Django Luís Gamboa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.73, ante Uds., con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar: Expresamente desisto de la apelación interpuesta el 28 de junio de .009 en contra del auto de privativa de libertad de fecha 20 de mayo de 2.009, por cuanto ya no existe la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada sobre mi persona, objeto de la apelación, toda vez que fue sustitutita por una medida cautelar sustitutiva innominada (estar pendiente del proceso) conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la fiscalía no acusó dentro del lapso legal correspondiente..."
Del asunto se dio cuenta la Sala, y se designó como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:
Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado..."
En este sentido, visto el escrito suscrito por el imputado de autos MANUEL RICARDO CONTRERA, asistido en este acto por el defensor privado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en donde manifiestan desistir de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2.009, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad, razón por la cual resulta procedente el Desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el imputado de autos MANUEL RICARDO CONTRERA, asistido en este acto por el defensor privado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese Copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/FGCM/ajlm
Causa N° 1Aa 7713-09