REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa-7716/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADA: LUPO DE SARMIENTO CONCEPCION
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA JUEZ BETTY ALCANTARA LAYA
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se admite y se declara sin Lugar la Inhibición.
N° 3908

Vista la inhibición presentada por la Abg. Betty Alcantara Laya, en su condición de Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que debe desprender del conocimiento de la causa N° 5M-989-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra la ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción, observa esta Sala que del acta de inhibición se desprende:

“...Me inhibo de conocer la causa signada con el Nº 5M-989-08, por cuanto en fecha 08 de junio del 2.009, día en que se encontraba fijada la celebración de la apertura del debate oral y público, de la pre nombrada causa, seguida a la acusada LUPO DE SARMIENTO CONCEPCIÓN,. En esa misma fecha se declara abierto el debate oral y público en donde las partes exponen sus alegatos, de seguidas la ciudadana Abg. Ramirez Riomara, en su carácter de defensora privada y en su oportunidad para exponer sus alegatos la misma hace alusión a un auto de diferimiento de fecha 18 de mayo del 2.009, e instaba a la Juez del Tribunal, a la Vindicta Pública, y al apoderado de la víctima a ser leales en el desempeño de sus profesiones y en vista de la exposición de la Abg. Ramírez Riomaira, que hizo mención a la lealtad de esa Juzgadora y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con le establecido en el artículo 86 ordinal 7°, 8° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta Jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que peuden conocer de esta causa. En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición planteada...”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio, Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, observa que en efecto, la mencionada Juez manifiesta en su escrito que se inhibe de conocer la Causa Nº 5M-989-08 (Nomenclatura del Tribunal Octavo de Control), seguida a la ciudadana LUPO DE SARMIENTO CONCEPCION, por cuanto en la apertura del juicio oral en la referida causa, la abogada defensora privada Ramírez Riomara, en la oportunidad de exponer los alegatos, hizo alusión a un auto de diferimiento de fecha 18 de mayo de 2.009, e instó a la Juez, a la Vindicta Pública, y al apoderado de la víctima a ser leales en el desempeño de sus profesiones.

Así pues, la juez inhibida fundamenta su decisión en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales tenemos textualmente:

“Art. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De manera que, al examinar los hechos narrados y las actuaciones anexadas al acta de inhibición, observan quienes aquí deciden, que en cuanto a los motivos establecidos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Quinto de Juicio no logró demostrar de qué forma emitió opinión en la causa con previo conocimiento de ella, o haya intervenido con anterioridad como fiscal, defensa, experta, intérprete o testigo, toda vez que el auto de diferimiento al cual se hace referencia, es un auto de mero trámite en el cual la Juez no emite pronunciamiento al fondo sino que, sólo se limita a fijar nueva fecha para la realización del juicio oral, siendo ello parte del proceso y de sus funciones propias como Juez. Razón por la cual de acuerdo al numeral señalado no incurre la Juez a-quo en esa causal de inhibición.

Por otro lado, en lo que respecta al contenido del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Juez a-quo, alega que la abogada defensora privada Ramírez Riomara, en la oportunidad de exponer los alegatos en la apertura del juicio oral, hizo alusión a un auto de diferimiento de fecha 18 de mayo de 2.009, e instó a la Juez, a la Vindicta Pública, y al apoderado de la víctima a ser leales en el desempeño de sus profesiones; no deja de ser menos cierto que, el referido numeral del artículo 86 eiusdem, establece claramente que debe ser cualquier otra causa fundada en motivos graves, considerando esta Sala que lo alegado por la Juez Inhibida no constituye un fundamento de motivos graves que comprometan su imparcialidad al momento de pronunciarse respecto a algún asunto o al fondo de la causa. En este sentido, en lo que respecta a lo indicado en el numeral supra señalado, tampoco se encuentra la Juez incursa en las causales de inhibición que ameriten que la juzgadora se desprenda del conocimiento de la causa, toda vez que su capacidad objetiva y su desempeño como administradora de justicia debe estar por encima de una simple solicitud, formulada por una de las partes, a ser leal en el desempeño de sus funciones.

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez Quinto de Juicio, Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem, por lo que deberá solicitar la causa principal del Tribunal donde se encuentre a los fines de que continúe conociendo de ella y continuar con el procedimiento legal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. BETTY ALCANTAR LAYA, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función Quinto de Juicio, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que siga al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO (PONENTE),



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL (A) SECRETARIO (A)


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (A) SECRETARIO (A)


ABG. ABG. KARINA PINEDA

FC/FGCM/AJPS/ajlm
Causa N° 1Aa-7716-09