REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7727-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GONZÁLEZ CARLOS JAVIER
DEFENSA: abogado CINZIA DIFRANCISCANTONIO, Defensor Público Cuarto (4º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada LILIAN TIRADO, Fiscala 2ª del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.915
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CINZIA DIFRANCISCANTONIO, Defensor Público Cuarto (4º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de abril de 2009, causa 5C/11.391-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 04 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogado CINZIA DIFRANCISCANTONIO, Defensor Público Cuarto (4º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua en fecha 04 de Abril del presente año 2009 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado: PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO La Ley adjetiva coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velare, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principio señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brinda al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a sido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD Y LA PRIVATIVA es la excepción . Es el hecho que el día 04 de Abril de 2009 se realizó por ante el Juzgado Quinto de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ CARLO JAVIER, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1ero, en concordancia con el 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la dedición(sic) del Juzgado Quinto de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad . Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que el expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad menos gravosa para el referido ciudadano, puesto que de las actas no se desprenden los suficientes elementos para acreditar a mi representado su participación en el hecho imputado. Sin embargo esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo al referido ciudadano privado de libertad. Por otro lado hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación, donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD y, como aseveré anteriormente no existen suficiente elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados. En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravios del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de lo9s principio y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal. FUNDAMENTACION JURIDICA.. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250, todos de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción , no existen suficientes elementos para preseumir que mi defendido sea el autor del hecho imputad, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO… En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de GONZALEZ CARLOS JAVIER, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal…’
De foja 31 a foja 36, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO:_Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: GONZALEZ CARLOS CASTILLO, CI.: 17.850.025, fecha de nacimiento 12-03-1.983, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en la Morita I, Barrio la Paz, casa N°30, Municipio Linares Alcántara. Maracay Estado Aragua, acordándose el traslado del imputado al Centro penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Detención como Flagrante. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a la solicitud del Ministerio Público…’
A foja 41, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7727-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
Aduce la quejosa que, el tribunal a quo menoscabó la inestimable garantía del debido proceso, en virtud que, ‘ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por (la) defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a(sic) sido admitido ampliamente’, apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de ‘igualdad de las partes’, consignado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien, se hace necesario considerar que los órganos jurisdiccionales cumplen con la misión de administrar justicia, de acuerdo con los argumentos de las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el juez o jueza posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdicción, el pronunciamiento.
En tal virtud, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enerve la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:
‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’
En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:
‘…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…’ (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)
Es menester destacar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato, ya que se evidencia del auto razonado (fs. 31 al 36) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en grado de Frustración, consignado en los artículos 406.1 y 80 del Código Penal, hace que proceda conforme a los artículos 251 (parágrafo primero) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.
De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 04 de abril de 2009, causa 5C/11.391-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 04 de abril de 2009, causa 5C/11.391-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7727-09