REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de Agosto de 2.009 199° y 150°
CAUSA N° lAa.7640/09.
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: HECTOR MANUEL MORENO Y ALEXANDER RAMON PIÑA CARMONA
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ ARMANDO CHACIN
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL Io DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL
JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Armando Chacín, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2.009. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 27 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina.
N° 3912
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ABG. JOSE ARMANDO CHACIN, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27-03-09, mediante la cual entre otros pronunciamientos NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR MANUEL MORENO Y ALEXANDER RAMÓN PINA CARMONA.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADOS: HECTOR MANUEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.620, residenciado en el Barrio San José, calle Las Flores, casa N° 14 del municipio Zamora del estado Aragua; y ALEXANDER RAMON PINA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.119.667, residenciado en la calle Victor Angel Hernández, sector pié de loma, callejón las Briñas N° 40 del Municipio Zamora, estado Aragua.
2-DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ARMANDO CHACÍN. INPRE N°
24.220.
3. FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA,
GUILLERMO RA VEN.
SEGUNDO: RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. JOSÉ ARMANDO CHACÍN , en mi carácter de defensor, a los ciudadanos HECTOR MANUEL MORENO Y ALEXANDER RAMON PINA CARMONA, en su escrito cursante del folio UNO (01) al TRES (03) de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
"Yo , JOSÉ ARMANDO CHACIN, cedulado V-2.507.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.220 actuando con el carácter de Abogado de Confianza de los acusados HECTOR MANUEL MORENO y ALEXANDER RAMÓN PINA CARMONA, según causa N° 1M-655-07, quien se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Tocorón, acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones, a fin de Apelaciones, a fin de Apelar, como formalmente Apelo, de la Decisión Proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Solicitud de Libertad Inmediata de conformidad con el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone el artículo 244, del Código Procesal Penal, que la Medida de Coacción Personal "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el Plazo de Dos años" De esta manera, se persigue evitar la medida cautelar pueda ser más Gravosa que la misma pena. Se infiere en lo señalado por la Ciudadana Juez, Primero de Juicio, que el Decaimiento de l medida Privativa Judicial de Libertad, depende del resultado de la Revisión de las Circunstancias por las cuales se ha originado el Retardo Procesal, y, Si alguna de las Causas de Reta, do Procesal son imputables a los Acusados. Determinó con todo acierto la Ciudadana Juez, Primero de Juicio, luego de una acuciosa revisión A) "Es evidente que la Medida de Coacción Personal, que fuera Decretada a los procesados HECTOR MANUEL MORENO y ALEXANDER RAMÓN PINA CARMONA, ha sobrepasado sin lugar a dudas el término establecido en el primer aparte de artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente han transcurrido Dos (2) años y (12) días" .B) "Así mismo observa que ninguna causa del Retardo Procesal es Imputable a los acusados". Establecido lo anterior debió la Ciudadana Juez, Primero de Juicio Decretar Automáticamente el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el Primer del artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, No, como dejó establecido "existe por demás una condición objetiva en cuanto a que el referido acto se realice toda vez que se encuentra fijado para una fecha próxima fecha a saber el día 30-03-09, de tal manera que no se puede de conformidad con el artículo invocado 244, del Código Orgánico Procesal Peal, considerar que a los Acusados les pueda serle de inmediato acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sepan ustedes, Señores Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua "Que la Audiencia Oral y Pública, fijada para el 30-03-2009, y que sirvió de "Fundamento Legal", para Negar lo Peticionado "No se Celebró, No se Realizó", fue Diferida como tantas otras, por motivos No imputables a los Procesados, ni a su Defensa. Con su actuación la Juez , Primero Juicio, Viola Flagrante y Groseramente, El Estado de Derecho, El Debido Proceso, Conculca, Vulnera los Derechos Constitucionales de los Acusados tales como: Artículos, 44, 49, de nuestra Carta Magna, En cuanto a la Verificación por parte del Tribunal Primero de Juicio, de Retardos Injustificados Imputables al Órgano Judicial, la Ciudadana Juez Primero Juicio, Miente al señalar, que no existe en forma alguna Retardos Injustificados Imputables al Órgano judicial", así tenemos: I) Miércoles 26-03-2008 (Se ordenó el Traslado de los Acusados a la Sede de Tribunal, sendo que los días miércoles, está establecido en el Penal de Tocorón como Visita Conyugal, no se efectúan traslados) II) Lunes 12-05-2008(Asamblea de Trabajadores). III) Jueves 19-06-2008 (La Ciudadana Juez ordenó Diferirlo). IV) Otro Diferimiento (El tunal No Produjo las Boletas de Notificación, Ruego Precisar Fecha).."
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado de apelación, que el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, libro boletas de notificación, de fecha 06 de Abril del 2009, al ciudadano Fiscal 14° en su carácter de Fiscal, la cual fue recibida en el despacho el 13-04-09; no se dio contestación a dicho recurso.
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, señala en la parte dispositiva, lo siguiente:
"...Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Niega la solicitud de decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitando por la defensa a favor de los acusados HECTOR MANUEL MORENO Y ALEXANDER RAMÓN PINA, titulares de las cédulas de identidad N" V- 15.197.630 y N" 20.519.667 Venezolanos , mayores de edad respectivamente..."
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se constata que el abogado José Armando Chacín, en fecha 03 de abril del año en curso, presentó su escrito de apelación mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se negó la solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-07-09 y 22-07-09 mediante oficios 7215 y 7302, respectivamente, esta Corte de Apelaciones solicitó al Tribunal Primero de Juicio la remisión de la causa principal seguida contra los acusados Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, relacionada con el cuaderno separado que nos ocupa, toda vez que la misma era necesaria para la resolución de las denuncias interpuestas, dándosele entrada y teniéndose para resolver en fecha 31-07-09.
De allí que, al observar y estudiar las actuaciones insertas en la causa principal 1M-655-07 (nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio), se pudo corroborar, en cuanto al estado del proceso en dicha causa, que en fecha 21-05-09 se declaró la apertura de la audiencia oral y pública, posteriormente en fecha 04-06-09 se declaró la continuación de la audiencia del debate, al igual que en fechas 18-05-09, 02-07-09, 13-07-09 y 23-07-09, se celebraron las continuaciones del juicio oral, dejándose constancia en el acta de la última audiencia celebrada que la misma fue suspendida hasta el día 05-08-09, a la 01.30 hora de la tarde.
Ilustra a esta Alzada, la sentencia N° 550 de fecha 06-04-04, de la Sala Constitucional, la cual en su contenido señala lo siguiente:
"... Cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente..."
Ahora "'bien, el fundamento del decaimiento de la medida indica dos supuestos, el primero referido al tiempo de duración de la medida de coerción personal el cual no debe exceder de dos años, y el posterior que pasado ese tiempo no se haya celebrado el juicio oral que origine la sentencia, condenatoria o absolutoria al acusado.
Sin embargo, ha verificado esta Sala que en lo que respecta al estado procesal de la causa seguida en contra de los acusados Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, la misma se encuentra en la fase de juicio, habiéndose aperturado el juicio oral y actualmente se encuentra en la espera de la conclusión del debate oral y público, para obtener el pronunciamiento de la Juez a-quo en cuanto a la sentencia que en primera instancia pondrá fin al proceso.
Así pues, el fin del principio de la proporcionalidad consiste en la garantía que pasados dos años, el acusado no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal sin que se le haya celebrado juicio oral y recaiga en su contra una condena firme. Por ello, consideran quienes aquí deciden que, en el caso en estudio, una vez que se aperturó el debate oral, estando a la espera de su conclusión y el pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de Juicio, no le asiste la razón al abogado José Armando Chacín, al solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre sus defendidos Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, toda vez que el estado del proceso de la causa demuestra que estamos en presencia del desarrollo del juicio oral a la espera de una sentencia firme que pudiera ser absolutoria o condenatoria.
En razón de los argumentos arriba señalados, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ARMANDO CHACIN, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de dos mil nueve. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Armando Chacín, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2.009. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 27 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos Héctor Manuel Moreno y Alexander Ramón Pina.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/FGCM/ajlm
CAUSA: N° 1Aa/7640-09