REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7729-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ
DEFENSA: abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.919

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) del estado Aragua, defensor del ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.662-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Es evidente que no existen elementos serios de convicción para sustentar el delito de robo atribuido por la representación fiscal y acogido por el tribunal Séptimo de Control en su decisión. Es por lo que invoco a favor de mi defendido el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de libertad como regla que debe prevalecer en todo proceso, contenido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal como la Presunción de Inocencia estatuido en el artículo 8, Afirmación de Libertad artículo 9 y el Estado de Libertad artículo 243. El Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales como parte de buena fe en el proceso penal, que busca la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país desechando cualquier tendencia al antiguo sistema inquisitivo. El tribunal visto el pedimento de la vindicta pública decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, señalando que acogía la precalificación fiscal, donde los hechos, que sustentan no son claros y se fundamentan en muchas dudas. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, por dicha decisión, es por lo que interpongo el presente recurso de apelación contra dicha decisión judicial, violatoria de los principios y garantías procesales, como lo es, el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad,, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 5° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este mismo Circuito, motivado a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05 de Septiembre de 2008, en contra de MARIO HENRY SALAZAR GALINDEZ, por considerar la defensa, que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo, alla declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los artículo 436, 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, de sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso como providencia segurativa, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3.…’

De foja 33 a foja 38, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que sea presentado el actp conclusivo respectivo. TERCERO: Se acoge la Precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano SALAZAR GALINDEZ MARIO HENRY,…en virtud de que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 numerales 1° 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y la presunción legal parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón…’

De foja 40 a foja 41, ambas inclusive, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación presentación, en el cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Considero que dicho Tribunal valoró todas los fundamentos explanados en las actuaciones policiales en la cual fue aprehendido el ciudadano en cuestión, calificando tal aprehensión como flagrante como bien se pudo demostrar en la Audiencia Especial de Presentación en fecha 05-09-2008, así como los medios de pruebas ofrecidos y la solicitud de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumple los requisitos establecidos en la ya citada norma jurídica…Dichas pruebas licitas, demostraron de manera preliminar la autoría del ciudadano up supra, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Lo anteriormente mencionado se sustenta en la investigación practicada por los órganos policiales actuantes,…De lo anteriormente se desprende la decisión del Tribunal, en decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad…’

A foja 45, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7729-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce el quejoso que, el tribunal a quo al momento de constatar la flagrancia, lo hizo de manera incorrecta, pues, en criterio del defensor los hechos sub iudice ocurrieron aproximadamente a las 06:45 horas de la noche, y la detención de su defendido, ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ, fue como a las 07:30 de la noche, ‘sin existir condiciones de persecución’.

En primer término, hay que destacar que estamos en presencia de la llamada ‘cuasi-flagrancia’, es decir, a poco de haberse cometido el hecho punible, máxima que no había transcurrido siquiera una hora entre la comisión del hecho y la aprehensión del prenombrado encartado.

Por otra parte, apostilla el defensor que, la decisión sub examine vulneró derechos, garantías y principios fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho de afirmación de la libertad, igualdad entre las partes, y, en suma, el debido proceso. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, el principio de excepcionalidad de privación de libertad puede ser restringido.

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. (periculum libertatis). El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.

Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad. La audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de la imputada puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad de la aprehendida. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida. Se evidencia del auto razonado (fs. 33 al 38), que se relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad.

En otro orden le esta vedado a la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Observa esta Sala que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, sobre la base de la gravedad de los hechos, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, consignado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hace procedente la medida privativa de libertad conforme lo prevén los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.662-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) del estado Aragua, en su condición de defensor del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.662-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano MARIO HENRY SALAZAR GALÍNDEZ, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º) del estado Aragua, defensor del prenombrado ciudadano, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


CAUSA N° 1Aa-7729-09
FC/AJPS/FGCM/Tibaire