REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
199° y 150°
Maracay, 14 de agosto de 2009
CAUSA 1Aa.7717/09
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: RAUL HERNAN MONCADA OVALLES
PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOGADA MARJORIE CALDERON GUERRERO, JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: ABOGADOS LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE CONFORME AL ARTICULO 6, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARAO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Nº. 3925
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, donde señalan como agraviante a la ciudadana Abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. Para resolver se observa:
Que los accionantes señalan en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Cuarto de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
Los accionantes abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS interpone por ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…ante ustedes ocurrimos para a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la OMISION del Juzgado Cuarto Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de publicar, dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3 del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2009, que condeno a nuestro defendido a sufrir penas que oscilan entre los DIECISEIS (16) y TREINAT (30) AÑOS DE PRESIDIO. Fundamentamos la presente acción en base a lo dispuesto en los artículos 27,26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 14, numeral 3., literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violacion de derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos que mas adelante se señalan, que proponemos en los términos siguientes: I Denunciamos como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, que se indicaran mas adelante, la OMISION del Juzgado Cuarto Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado aragua, en publicar, dentro del lapso a que se contrae el tercer aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integre de la Sentencia Condenatorio dictada en el juicio oral y publico seguido a nuEstro defendidos, cuyo Parte Dispositiva fue pronunciada el DIA 03 de abril de 2009. II COMPETENCIA Procede la acción de amparo por lesión a un derecho constitucional causada por un Tribunal de la Republica cuando este, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que vulnere el disfrute o ejercicio de una garantías o derecho expresa o implícita reconocidos por la Constitución, u omita hacerlo oportunamente, tal como ocurre en el presente caso. Cuando un agravio de tal naturaleza emanada de un tribunal, como aquí sucede, es competente para conocer del amparo el tribunal superior inmediato del agraviante. En tal virtud, y dado que esta Corte de Apelaciones del estado Aragua es el Tribunal superior del Juzgado Cuarto Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es evidente que le corresponde el conocimiento de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del TRIBUNAL DE justicia en múltiples fallos, en especial en su Sentencia de 20 de enero del 2009 (caso Emery Mata Millan), en concordancia con los artículos 7 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GARANTIAS constitucionales. Por lo tanto, esta corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO III EL AGRAVIANTE En el presente caso, las violaciones constitucionales que aquí se denuncian provienen del Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya Juez Presidente es la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado aragua, quien pedimos sea citada en la sede del referido Juzgado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia de la liudada de Maracay, el cual señalaos como su domicilio procesal. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIAN: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El prolongado tiempo transcurrido entre el día 3 de abril de 2.009 (fecha cuando el Juzgado agraviante pronunció la parte dispositiva de la sentencia condenatoria proferida en contra de nuestros defendidos y el día de hoy, 28 de julio de 2.009, evidencian, con meridiana claridad, la omisión en que ha incurrido dicho juzgador, pues su obligación legal y constitucional era la de publicar el texto íntegro del fallo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y, hasta el día de hoy, han transcurrido ¡CIENTO DIECISÉIS (116) DÍAS!, ESTO ES, TRES (3) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Esta omisión del Juzgado agraviante de publicar el texto íntegro de la sentencia, cuya parte dispositiva fue pronunciada el día 3 de abril de 2.009, constituye una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque: 1° debido proceso. Ha sido infringido e inobservado ostenidamente (sic) por el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el plazo previsto en el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente (…) Y ello es así en razón de que, para la presente fecha, han transcurrido, como ya dijimos ¡CIENTO DIECISÉIS (116) DÍAS! Desde el día 3 de abril de 2009, cuando fue pronunciado, en audiencia pública, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin que aún haya sido publicado el texto íntegro del fallo, cuya publicación debió producirse, ‘a más tardar’, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. 2° Derecho a la defensa. A nuestros defendidos se les ha vulnerado derecho a la defensa, que, por mandato constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, pues no han podido ejercer el derecho que les acuerda la parte in fine del numeral 1. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia, hasta tanto no sea publicado el texto íntegro del fallo, no pueden nuestros defendidos ejercer recurso de apelación contra el mismo, derecho éste reconocido expresamente por la propia Constitución a ‘toda persona declarada culpable’, como es el caso de nuestros patrocinados. 3° Tutela Judicial efectiva. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su encabezamiento, que (…) Pues bien, dado el excesivo tiempo transcurrido entre la fecha del pronunciamiento de la aparte dispositiva del fallo y la presente fecha, es innegable la violación de dicho artículo 26 constitucional, lo mismo que la del numeral 3, artículo 14 de dicho pacto, toda vez que a nuestros defendidos se les ha conculcado groseramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte de los órganos de administración de justicia, al igual que los derechos que tienen a ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’, a una ‘justicia expedita, sin dilaciones indebidas’. Y a lo anterior hay que sumar, por si fuera poco, el hecho de que el juicio oral y público se prolongó por espacio de ¡tres (3) años y catorce (14) días!, pues se inició el día 26 de marzo de 2.09 y finalizó el día 3 de abril de 2.009. En síntesis, es irrefutable la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos referidos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así pedimos sea declarado. (…) VI. PETITORIOS. Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL, y, que, en consecuencia: PRIMERO: Declare la OMISIÓN del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic), por no haber publicado dentro del lapso legalmente establecido, el texto íntegro de la sentencia condenatoria definitiva dictada en contra de nuestros defendidos el día 3 de abril de 2009, fecha en la cual fue pronunciada su parte dispositiva. SEGUNDO: Ordene a dicho Juzgado que de manera perentoria e inmediata, PUBLIQUE EL TEXTO INTEGRO de dicha sentencia condenatoria definitiva…”
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, resulta Ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la que asentó, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:
“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte)...”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, donde señala como agraviante a la ciudadana MARJORIE CALDERON GUERRERO en su condición de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA interponen acción de amparo constitucional, alegando violacion al debida proceso por parte del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a criterio de los accionantes se constituye una violacion flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por omisión del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de publicar el texto integro de la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva fue pronunciada el día 03 de abril 2009, solicitando se ordene a dicho Juzgado que de manera perentoria e inmediata, el texto integro de la sentencia .
En fecha 28 de julio de 2009, se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional, en esta misma fecha, mediante oficio N° 7346, esta Corte de apelaciones, solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio informe si desde el 03-04-2009, fecha en la cuál dicto el dispositivo en la causa 4M-387-06, ha sido publicado el texto integro de la sentencia, en caso positivo remitiera copia certificada de la misma, en caso negativo informara los días de despacho transcurridos a la fecha.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibe oficio N° 0163, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones qué, han transcurrido 27 días de Despacho, además informa, que, en relación a la sentencia, en la causa 4M-387-06, la misma, es extensa y se encuentra narrándola, estimando publicarla para el día 13 de agosto de 2009.
Asi mismo, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante oficio N° 7382, esta Corte de Apelaciones, solicita una relación de las partes que integran la causa 4M.387-06, asi como sus respectivos domicilios procesales.
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibe oficio N° 0170-09 de fecha 12 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio, en el cual informan los siguientes
“....asi mismo cumplo con notificarles que en esta misma fecha, a las 03:00 de la tarde se publico texto integro de la sentencia en la causa numerada 4m-387-07, seguida en contra de los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO, LUIS MOLINA CERRADA ARUBE PEREZ, MARCO HURTADO y NEAZO LOPEZ, por los hechos acaecidos el 11 de abril del 2002 en las inmediaciones del Puente LLaguno y avenida Baralt en la ciudad de Caracas cuya dispositiva fue leída el día 03-04-2009 en la conclusión del debate oral que se iniciara el 20-03-2006, siendo que en virtud de haber sido publicada fuera del lapso que establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal deberá librar notificaciones a las partes. Le remito adjunto copia certificada del libro diario hasta el asiento de la publicación en virtud de la urgencia con la cual requiere la respuesta y por cuanto aun hoy 12 de agosto del 200do9 al momento de elaborarse la presente comunicación aun el despacho no ha termina, siendo que por extensa de la sentencia le envió solo la certificación del diario....”
Ahora bien, observa esta corte de apelaciones que la situación jurídica presuntamente infringida por el juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Jurídica Penal del estado Aragua, ceso por cuanto se observa a los folios 21 al 33 de la presenté acción de amparo que, cursa copia certificada del libro diario llevado por ese Juzgado, en el cual se evidencia al asiento N° 05, la publicación del texto integro de la sentencia en la causa 4M-387-04, seguida en contra de los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia, por cuanto la presunta lesión alegada por los accionantes ha cesado con la Publicación del texto integro de la sentencia en la causa 4M-387-06, emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, en fecha 12 de agosto de 2009, inadmisibilidad que se decreta conforme al articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.
A claras luces, concluyen quienes aquí deciden, que han cesado las situaciones jurídica señaladas por los accionantes como infringidas, por cuanto el Juzgado Cuarto de Juicio de Juicio del Circuito judicial penal del estado aragua, publico el texto integro de la sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, cesando la omisión denunciada por los accionantes abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, defensores privados de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS TAMAYO RODRIGUEZ THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERANNDEZ BRACHO, YAJAIRA CASTRO DE FORERO y MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, defensoras privadas de los ciudadanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIAVS HERNANDEZ, LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, ARUBE JOSE PEREZ SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSE BOLIVAR, HECTOR JOSE ROVAIN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GEARRDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRODO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
CRISTINA CASTILLO
FC/FGCM/AJPS/devora.
Causa Nº 1Aa 7717-09